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Suspensión de penal de prisión

Suspensión de la pena de prisión

La suspensión de la pena de prisión o por otras medidas alternativas está prevista en nuestra regulación normativa, como medios alternativos del cumplimiento de la pena, por ello nuestros Abogados expertos penalistas le asesorarán en suspensión de pena de prisión.

Casos de suspensión de pena de corta duración

Con carácter general, cuando la impuesta sea una pena privativa de libertad de corta duración, que admita la suspensión condicional, la adopción de cualquier decisión al respecto por parte del Juez o Tribunal de la ejecución deberá ir precedida de una audiencia del penado; pero también, y por exigencia explícita del artículo 82.1 del CP , se dispone la audiencia de las partes, para cuya efectividad generalmente será convocada una vista oral con la asistencia de las partes implicadas y el penado.

Recurribilidad contra la suspensión o no de la pena

Las resoluciones que se dicten en materia de suspensión condicional de penas serán susceptibles de recurso de reforma y apelación.

En el caso de que sean dictadas por un órgano de ejecución unipersonal –Juez de Instrucción o Juez Penal-, en cuyo caso el recurso irá a conocimiento de la Audiencia Provincial.

Si es la Audiencia Provincial el órgano de la ejecución que dicta la resolución de aprobación o rechazo de la suspensión condicional de penas, en tales casos esa decisión únicamente podrá ser atacada en súplica ante el mismo tribunal, sin que se admita en ningún caso el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años

El Juez o Tribunal encargado de la ejecución podrá (facultad discrecional) suspender las penas privativas de libertad no superiores a 2 años mediante resolución motivada.

Dicha resolución motivada, generalmente en forma de Auto, atiende, fundamentalmente a las características del delito cometido, a las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho –singularmente el esfuerzo que haya podido realizar para reparar los daños o el perjuicio causado, generalmente la reparación de la responsabilidad civil-.

También se tiene en consideración las circunstancias familiares y sociales, así como los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Esta decisión de suspensión solo será admitida en los casos en los que “sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos por parte del condenado”.

La suspensión no alcanzará a las penas accesorias, por el principio de accesoriedad limitada, y porque la razón de ser del instituto suspensivo no permite extender sus efectos más allá de la evitación del ingreso efectivo para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Condiciones para la suspensión de las penas de prisión

Que el condenado no cometa nuevos delitos en un período de tiempo que se establecerá entre los dos y los cinco años, en función de la duración de la pena suspendida y restantes circunstancias que concurran en el condenado.

Para la suspensión condicional de penas leves –impuestas por delitos leves- el plazo de la suspensión habrá de establecerse entre un mínimo de 3 meses y un máximo de 1 año, en función también de la duración de la pena suspendida y las circunstancias del penado.

Que el penado no cometa nuevos delitos dentro del plazo que se fije para la suspensión.

Facultativamente, el Juez o Tribunal podrá condicionar la futura remisión definitiva de la pena, alternativamente, a alguna de las siguientes condiciones:

Al cumplimiento de algunas de las prohibiciones y deberes del siguiente catálogo que se enuncia en el artículo 83 del CP:

1ª A la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. En estos casos la persona protegida deberá ser siempre notificada de la prohibición.

2ª A la prohibición de comunicarse con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3ª A mantener su residencia en un lugar determinado, seguido de la prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4ª A la prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5ª A comparecer personalmente ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración con la periodicidad que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6ª A participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.

7ª A participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8ª A la prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9ª A cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

Fuente de información principal: Código Penal

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