Recurso de casación ante Tribunal Supremo
El recurso de casación ante el Tribunal Supremo, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la casación (firmeza) de una Sentencia o la anulación de la misma y se interpone ante el Tribunal Supremo, máximo órgano judicial en la judicatura española.
Sentencias susceptibles de recurrirse en casación
Contra las Sentencias de los Juzgados y Tribunales, bien sean Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia, en los distintos ámbitos jurisdiccionales, Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Laboral, Mercantil, Militar, se puede interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra Resoluciones judiciales que dicten estos Tribunales, siendo el Tribunal Supremo el máximo órgano Judicial, como lo es la Corte Suprema de Justicia en otros países.
Con carácter general, en este página de blog, vamos a estudiar de forma genérica el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sus formalidades, plazos, representación, etc.
La casación civil ante el Tribunal Supremo
Dentro de los asuntos que trata el Derecho Civil, en cuanto al procedimiento que se sigue en este tipo de recursos extraordinarios, La Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 477, señala los motivos del Recurso de casación civil ante el Tribunal Supremo y resoluciones recurribles en casación, de la siguiente forma:
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
Número 2 del artículo 477 redactado por el apartado diecisiete del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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Criterios de admisión del recurso de casación
Para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del TS deben concurrir los dos siguientes presupuestos:
1. Que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una AP (artículo 477.2 LEC) —por ello, al escrito de interposición del recurso debe acompañarse certificación de la sentencia impugnada (artículo 481.2 LEC.
Exclusión del recurso de casación
Están excluidos del recurso de casación los Autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.
Recurso de casación contra Autos
Son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.
2. Que concurran los supuestos propios de una de las tres modalidades del recurso de casación por razón de la cual se interponga este.
Razones de la interposición recurso de casación
La parte recurrente debe indicar necesariamente en el escrito de interposición la modalidad de recurso por razón de la cual se formula.
Por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en un mismo recurso.
Estas modalidades son las siguientes:
(1) Recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.
Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando el proceso en que se dicte la sentencia se haya seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE (artículo 477.2.1.º LEC).
(2) Recurso de casación por razón de la cuantía.
Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando la sentencia se haya dictado en un proceso cuya cuantía exceda de 600.000 € (artículo 477.2.2.º LEC).
(3) Recurso de casación por razón de interés casacional.
Concurre el supuesto de esta modalidad de recurso cuando la resolución del recurso de casación presente interés casacional.
Es necesario que la cuantía del proceso no exceda de 600.000 € o sea indeterminada o inestimable o que aquel se haya tramitado por razón de la materia (artículo 477.2.3.º LEC) y no para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.
El Interés casacional
El Acuerdo de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000 desarrolló el concepto de interés casacional tipificado en el artículo 477.3 LEC.
Este precepto permanece en vigor tras la Ley 37/2011.
El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor (artículo 487.3 LEC).
Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.
Además de este requisito general, de carácter formal, para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible debe concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo.
Por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente debe indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de ellos se funda la admisibilidad del recurso interpuesto. Estos elementos son los siguientes:
La oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS.
La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente.
El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS.
Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
La doctrina mantenida en las sentencias de la Sala Primera del TS invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista otra formulada en sentencias más recientes que se alejen de ella.
Interposición del recurso de casación
El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso.
En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.
Contenido del escrito de interposición del recurso de casación
1. En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia.
Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.
Número 1 del artículo 481 redactado por el apartado veintiuno del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011
2. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
3. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.
Motivos de inadmisión del recurso de casación
La Estadística proporciona el dato global, sin desglosar por tipo de asunto, por lo que están incluidos asuntos en primera instancia y recursos distintos de los de casación.
Motivos de inadmisión recurso de casación
Serán motivos de inadmisión, con carácter general, entre otros, los siguientes:
1.- La interposición de recurso frente a la misma sentencia ante un Tribunal Superior de Justicia.
2.- La falta de legitimación del recurrente, por no haber sido desfavorecido por la sentencia.
3.- La interposición de recurso con manifiesto abuso de derecho o en fraude procesal.
4.- La concurrencia de defectos de forma, tales como la falta de indicación de la modalidad de recurso que se interpone o la indicación de varias modalidades simultáneamente; la falta de representación de procurador y asistencia de abogado; la interposición fuera de plazo; hacerlo sin constituir el oportuno depósito; el no cumplir los presupuestos para recurrir en casos especiales o la no aportación de la certificación de la sentencia recurrida.
5.- La utilización de la llamada incorrecta técnica casacional: acumulación de diversas infracciones en un mismo motivo de recurso, cita de preceptos genéricos o heterogéneos, referencia a preceptos siguientes o concordantes, falta de claridad expositiva en el escrito de interposición o falta de mención y justificación expresa de la infracción denunciada en el encabezamiento de cada motivo.
6.- El denominado vicio de hacer supuesto de la cuestión, no respetando la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pretendiendo la revisión de hechos probados, o la atención a hechos distintos de lo declarado, o la introducción de cuestiones nuevas o accesorias que no afecten a la ratio decidendi.
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Fuente de información principal: Ley Orgánica Poder Judicial