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Cuando ya hemos recibido un fallo definitivo en un tribunal, peor queda algun resquicio de icumplimiento de la ley se aplica el recurso de casación en el Tribunal Supremo

Tribunal Supremo establece toda absolución da lugar a indemnización al perjudicado por prisión preventiva

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El Tribunal Supremo establece que toda absolución da lugar a una indemnización al perjudicado que haya sufrido prisión preventiva

La Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha establecido que la prisión preventiva indebida da derecho a indemnización al perjudicado “en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre”. Es la primera sentencia dictada por el Supremo en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, del pasado mes de junio, que declaró inconstitucional la limitación de los casos indemnizables por prisión preventiva indebida a los que terminaban en absolución ‘por inexistencia del hecho imputado” o los que por esta misma causa, daban lugar a auto de sobreseimiento libre.

El Supremo señala que, como consecuencia de la sentencia del TC, del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha desaparecido la mención a que la absolución se haya producido “por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre”. Es decir, que dicho artículo, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, pasa a decir: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

El TS indica que, pese a la advertencia del Constitucional en su sentencia de la falta de automatismo en la indemnización, lo cierto es que el TC ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que supone que “salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado”.

“Esto es -añade la sentencia-, aunque el Tribunal Constitucional difiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización”.

En el caso concreto examinado en la sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado César Tolosa, se condena a la Administración de Justicia a abonar una indemnización de 3.000 euros a un hombre que estuvo 351 días en prisión provisional por decisión de un Juzgado de Instrucción de Hospitalet de Llobregat tras ser denunciado por un delito de violación y un delito de lesiones. La prisión se decretó el 25 de octubre de 2013, y el hombre fue absuelto el 10 de octubre de 2014 por la Audiencia de Barcelona, que decretó además su libertad provisional.

La citada indemnización por prisión preventiva indebida se suma a los 6.750 euros de indemnización que ya le reconoció la Audiencia Nacional en primera instancia por las dilaciones indebidas en la tramitación de su proceso penal. Es decir, en total percibirá 9.750 euros.

Una vez que su absolución penal fue firme, el hombre presentó una reclamación patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ante el Ministerio de Justicia, que no fue atendida. Contra esa decisión planteó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en reclamación de una cantidad total de 155.250 euros (140.400 euros por la prisión indebida y 14.850 euros por dilaciones indebidas). La Audiencia Nacional, en su sentencia, desestimó la pretensión del recurrente en relación a la petición de 140.400 euros por haber sufrido «prisión provisional» durante 351 días por considerar que era un caso de absolución por inexistencia subjetiva (absolución por la aplicación del Principio de Presunción de inocencia), no indemnizable.

Sobre la cuantía de la indemnización por prisión indebida, el Supremo recuerda que la Ley señala que se establecerá “en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido”. Asimismo, indica que hay que partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

En el presente caso, el TS subraya que la parte se ha limitado a solicitar una indemnización fijando una cantidad global por cada día de privación de libertad, petición que sólo viene apoyada en dos datos, de un lado la edad del demandante (31 años) y de otro, la carencia de antecedentes penales. Consiguientemente ninguna referencia se realiza a circunstancias laborales y familiares del recurrente que pudieran haberse visto afectadas por la prisión, las cuales tampoco se deducen del expediente administrativo y más en concreto de las actuaciones penales.

“Siendo esto así, los elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, quedan reducidos, en el presente caso, al tiempo de duración de la privación de libertad y al carácter más o menos afrentoso del delito imputado, en este caso un delito de violación”, indican los magistrados.

Respecto del primer elemento, se tiene en cuenta que el recurrente, en la sentencia de la Audiencia Nacional, fue indemnizado por dilaciones indebidas con la cantidad de 6.750 euros, cantidad reconocida que se mantiene y que toma en consideración el retardo en la tramitación procesal del asunto, que tuvo como directa consecuencia la mayor duración de la situación de prisión. Esto es, al indemnizarse las dilaciones, uno de los daños a tener en cuenta es la mayor duración de la privación de libertad, circunstancia que, para evitar duplicidades, se tiene en consideración al establecer el «quantum indemnizatorio» en 3.000 euros, a partir de las anteriores consideraciones y a falta de otros elementos acreditativos de mayores daños.

Autor: Comunicación Poder Judicial

Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo

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Recurso de casación ante Tribunal Supremo

El recurso de casación ante el Tribunal Supremo, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la casación (firmeza) de una Sentencia o la anulación de la misma y se interpone ante el Tribunal Supremo, máximo órgano judicial en la judicatura española.

Sentencias susceptibles de recurrirse en casación

Contra las Sentencias de los Juzgados y Tribunales, bien sean Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia, en los distintos ámbitos jurisdiccionales, Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Laboral, Mercantil, Militar, se puede interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra Resoluciones judiciales que dicten estos Tribunales, siendo el Tribunal Supremo el máximo órgano Judicial, como lo es la Corte Suprema de Justicia en otros países.

Con carácter general, en este página de blog, vamos a estudiar de forma genérica el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sus formalidades, plazos, representación, etc.

La casación civil ante el Tribunal Supremo

Dentro de los asuntos que trata el Derecho Civil, en cuanto al procedimiento que se sigue en este tipo de recursos extraordinarios, La Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 477, señala los motivos del Recurso de casación civil ante el Tribunal Supremo y resoluciones recurribles en casación, de la siguiente forma:

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

Número 2 del artículo 477 redactado por el apartado diecisiete del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

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Criterios de admisión del recurso de casación

Para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del TS deben concurrir los dos siguientes presupuestos:

1. Que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una AP (artículo 477.2 LEC) —por ello, al escrito de interposición del recurso debe acompañarse certificación de la sentencia impugnada (artículo 481.2 LEC.

Exclusión del recurso de casación

Están excluidos del recurso de casación los Autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.

Recurso de casación contra Autos

Son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

2. Que concurran los supuestos propios de una de las tres modalidades del recurso de casación por razón de la cual se interponga este.

Razones de la interposición recurso de casación

La parte recurrente debe indicar necesariamente en el escrito de interposición la modalidad de recurso por razón de la cual se formula.

Por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en un mismo recurso.

Estas modalidades son las siguientes:

(1) Recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando el proceso en que se dicte la sentencia se haya seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE (artículo 477.2.1.º LEC).

(2) Recurso de casación por razón de la cuantía.

Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando la sentencia se haya dictado en un proceso cuya cuantía exceda de 600.000 € (artículo 477.2.2.º LEC).

(3) Recurso de casación por razón de interés casacional.

Concurre el supuesto de esta modalidad de recurso cuando la resolución del recurso de casación presente interés casacional.

Es necesario que la cuantía del proceso no exceda de 600.000 € o sea indeterminada o inestimable o que aquel se haya tramitado por razón de la materia (artículo 477.2.3.º LEC) y no para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

El Interés casacional

El Acuerdo de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000 desarrolló el concepto de interés casacional tipificado en el artículo 477.3 LEC.

Este precepto permanece en vigor tras la Ley 37/2011.

El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor (artículo 487.3 LEC).

Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

Además de este requisito general, de carácter formal, para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible debe concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo.

Por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente debe indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de ellos se funda la admisibilidad del recurso interpuesto. Estos elementos son los siguientes:

La oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS.
La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente.

El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS.

Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

La doctrina mantenida en las sentencias de la Sala Primera del TS invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista otra formulada en sentencias más recientes que se alejen de ella.

Interposición del recurso de casación

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso.

En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.

Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.

Contenido del escrito de interposición del recurso de casación

1. En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia.

Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.

Número 1 del artículo 481 redactado por el apartado veintiuno del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011

2. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

3. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.

Motivos de inadmisión del recurso de casación

Inadmision-sentencias-TSEn el Tribunal Supremo, un dato interesante es el porcentaje de asuntos resueltos por inadmisión a tramite respecto al total de asuntos resueltos.

La Estadística proporciona el dato global, sin desglosar por tipo de asunto, por lo que están incluidos asuntos en primera instancia y recursos distintos de los de casación.

Motivos de inadmisión recurso de casación

Serán motivos de inadmisión, con carácter general, entre otros, los siguientes:

1.- La interposición de recurso frente a la misma sentencia ante un Tribunal Superior de Justicia.

2.- La falta de legitimación del recurrente, por no haber sido desfavorecido por la sentencia.

3.- La interposición de recurso con manifiesto abuso de derecho o en fraude procesal.

4.- La concurrencia de defectos de forma, tales como la falta de indicación de la modalidad de recurso que se interpone o la indicación de varias modalidades simultáneamente; la falta de representación de procurador y asistencia de abogado; la interposición fuera de plazo; hacerlo sin constituir el oportuno depósito; el no cumplir los presupuestos para recurrir en casos especiales o la no aportación de la certificación de la sentencia recurrida.

5.- La utilización de la llamada incorrecta técnica casacional: acumulación de diversas infracciones en un mismo motivo de recurso, cita de preceptos genéricos o heterogéneos, referencia a preceptos siguientes o concordantes, falta de claridad expositiva en el escrito de interposición o falta de mención y justificación expresa de la infracción denunciada en el encabezamiento de cada motivo.

6.- El denominado vicio de hacer supuesto de la cuestión, no respetando la valoración probatoria de la sentencia recurrida, pretendiendo la revisión de hechos probados, o la atención a hechos distintos de lo declarado, o la introducción de cuestiones nuevas o accesorias que no afecten a la ratio decidendi.

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Fuente de información principal: Ley Orgánica Poder Judicial

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