La Circular 1/2019, de 7 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, señala lo siguiente:
El uso de los datos personales para propaganda electoral
La recopilación y tratamiento de datos por parte de las organizaciones políticas con fines de comunicación política junto con el uso de técnicas modernas como el big data y la inteligencia artificial han generado un amplio debate y preocupación respecto a los límites que deben aplicarse, entre los que se encuentra el derecho a la protección de datos de carácter personal.
El tratamiento de datos personales por parte de los partidos políticos, así como por el resto de sujetos que pueden presentar candidaturas en los procesos electorales, queda sujeto a la normativa general sobre protección de datos personales, actualmente constituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales incluida la modificación que ésta última ha hecho de la LOREG.
El informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia de 19 de diciembre de 2018 ya destacaba que dicho precepto debía ser objeto de interpretación restrictiva al tratarse de una excepción al tratamiento de las categorías especiales de datos personales basado en el interés público que se ampararía en la letra g) del artículo 9.2 del RGPD. Además, el interés público actuaría como fundamento pero también como límite. Por tanto, la aplicación del mismo debe interpretarse siempre en el sentido más favorable a la consecución de dicho interés público, por lo que en ningún caso podrá amparar tratamientos, como el microtargeting, que puedan ser contrarios a los principios de transparencia y libre participación que caracterizan a un sistema democrático.
Sujetos legitimados para realizar el tratamiento.
1. Se encuentran legitimados para el tratamiento de los datos objeto de la presente circular, en el ámbito de la circunscripción que se corresponda con el proceso electoral al que se presenten, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten las correspondientes candidaturas y resulten proclamadas conforme a los artículos 43 y siguientes de la LOREG.
2. Dichos sujetos ostentarán la condición de responsables del tratamiento conforme al artículo 4.7) del RGPD.
3. El tratamiento de los datos podrá encomendarse a otro sujeto en calidad de encargado del tratamiento quien deberá ajustarse estrictamente a las instrucciones del responsable y previa suscripción del contrato previsto en el artículo 28 del RGPD.
4. Dichos datos no podrán ser comunicados ni transferidos a terceros.
Base jurídica del tratamiento.
Solo será posible el tratamiento de datos personales que se refieran a opiniones políticas por los partidos políticos conforme al artículo 58 bis de la LOREG cuando concurra un interés público esencial conforme al artículo 9.2.b) del RGPD y se adopten las garantías adecuadas previstas en el artículo 7 de esta circular.
Los partidos políticos podrán tratar otro tipo de datos personales siempre que concurra alguna de las bases jurídicas del artículo 6 del RGPD y tratándose de categorías especiales, otra de las excepciones del artículo 9.2 RGPD, salvo el consentimiento del interesado conforme al artículo 9.1 de la Ley Orgánica 3/2018.
Para más información ver el enlace de la Circular publicada en el BOE num.60 de 11-03-2019, completa :