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Todo propietario de un animal
doméstico, perro, gato, caballo, burro, etc., responderá civilmente de
los daños que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o a las
propiedades que colindaren.
La responsabilidad se
atribuye al poseedor cuando el animal cause perjuicios, cualquiera sean
las circunstancias e incluso en supuestos en los que se escape o
extravíe. La sola excepción es la culpa del perjudicado o la fuerza
mayor.
¿Como se exige la responsabilidad ante, por ejemplo, la mordedura de un
perro mascota?
Las mordeduras de perro
pueden causar heridas externas, pero además pueden ser causa de
enfermedades, en especial si el perro no tiene las vacunas adecuadas.
Cualquiera que sea la causa, si usted es víctimas de una mordedura de
perro y ha sufrido lesiones, debe conseguir ayuda legal profesional. Ya
que los gastos que le puede originar esa lesión deben ser reparados por
el propietario del animal de compañía, daños y gastos como pueden ser
los gastos médicos, atención sicológica, dolor y sufrimiento,
potenciales incapacidades, enfermedad, medicación, daños a su propiedad
personal y pérdida de salario/ingresos.
La responsabilidad debe
exigirse, sobre los daños y perjuicios ocasionados, en el caso de
lesiones, interponiendo la correspondiente denuncia ante la Policía o
Guardia Civil de la localidad donde hubiera ocurrido el hecho. Con
carácter general, el animal será sometido a observación y comprobación
de las vacunaciones correspondientes, mientras el propietario del
animal, vendrá obligado a reparar esos daños, que en función de su
importancia, podrán ser más o menos cuantiosos, generalmente y si no
dispone de seguro que cubra esa eventualidad, a través de un juicio de
faltas en el Juzgado de Instrucción correspondiente.
La LEY 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y
derechos de los animales, señala,
a) Animales domésticos: Los que pertenezcan a especies que
habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.
b) Animales de compañía: Los animales domésticos que se mantienen
generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía.
Los perros y los gatos. sea cual sea su finalidad, se considerarán a
efectos de esta Ley animales de compañía.
c) Animales salvajes domesticados: Los que habiendo nacido
silvestres y libres son acostumbrados a la vista y compañía de la
persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.
d) Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su
condición sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en
grado absoluto y permanente de dominación.
e) Animal errante: Todo animal que se mueva según su instinto
fuera del control de su propietario o poseedor.
h) Animal abandonado: Todo animal errante que tras su captura y
una vez concluido el plazo que establece la normativa vigente no haya
sido reclamado por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser
localizados.
i) Animales potencialmente peligrosos: Todos los animales de la
fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía,
con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o
razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas
o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación
de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que
reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la
especie canina.
Animales potencialmente peligrosos
El artículo 20 de la
referida Ley, establece la Vigilancia y control de anímales
potencialmente peligrosos.
1. Si un animal dadas
sus condiciones presentara un peligro para las personas o los animales
domésticos, el Ayuntamiento o la Consejería competente en materia de
ganadería, de oficio o a petición de parte, pedirá a la persona
propietaria o poseedora del animal que en el plazo que a tal fin se le
conceda tome las medidas oportunas para prevenir el peligro.
2. Si la persona
propietaria poseedora del animal, en el plazo que a tal fin se le
conceda, no ejecutara las medidas indicadas, se procederá a la
incautación del animal y a su traslado a un lugar de depósito que reúna
condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, precediéndose por la
Consejería competente en materia de ganadería de conformidad con el
artículo 18 de esta Ley.
3. Si al final de ocho
días hábiles el propietario o propietaria o la persona poseedora no
hubiera aplicado las medidas propuestas, tras la inspección de los
servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia
de ganadería se procederá:
a) Para las especies
sensibles a la rabia, susceptibles de transmitirla por mordedura, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Clasificación de anímales potencialmente peligrosos.
1. Los perros
potencialmente peligrosos, que serán objeto de las medidas específicas
definidas en este capítulo, se dividirán en dos categorías:
1 .a Perros de ataque.
2.a Perros de guarda y
defensa.
Medidas a adoptar sobre la circulación de perros potencialmente
peligrosos.
1. En la vía y espacios
públicos y en las zonas comunes de las comunidades de vecinos, los
perros potencialmente peligrosos deberán estar sujetos con correa o
cadena no extensible de menos de dos metros, usar bozal y estar
vigilados por una persona mayor de edad, sin que puedan llevarse más de
uno de estos perros por persona.
2. Se prohíbe el acceso de los perros de ataque a los transportes
colectivos, a los lugares públicos, exceptuando las vías públicas, así
como a locales abiertos al público, y su estancia en instalaciones
colectivas de las comunidades de vecinos.
Cuantía de la sanciones administrativas.
1. Las infracciones
tipificadas en la sección anterior serán sancionadas con multas de:
a) Leves: 60,1 euros a
601,01 euros.
b) Graves: 601,02 euros
a 3.005,06 euros.
c) Muy graves: 3.005,07
euros a 90.1 51 euros.
2. Las cuantías de las
sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser revisadas y
actualizadas anualmente por Decreto, a propuesta de la Consejería
competente en materia de ganadería.
3. La imposición de
cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye
de la responsabilidad civil de la persona sancionada, ni de su
obligación de hacer frente a la indemnización que pudiera resultar
exigible por la valoración de los daños y perjuicios ocasionados por la
infracción cometida.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Daños causados por animales de caza,
responsabilidad de los titulares del coto cuando el aprovechamiento del
coto, ya principal, ya secundario, sea el de los animales catalogados
dentro de la modalidad de caza autorizada por la Administración.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de once de abril
de dos mil tres. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez
Zamorano
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO La
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la
pretensión del actor, don Ramón P. C., apelado en esta alzada, en la que
reclama una indemnización por los daños causados en un vehículo de su
propiedad por la colisión con un jabalí que, procedente del coto de caza
menor núm. 12.3 12, de la titularidad del demandado y recurrente, don
Gonzalo V. R., irrumpió súbitamente en la calzada por donde circulaba el
automóvil dañado.
Mentada resolución tiene por probada la ocurrencia del hecho que da
lugar a la reclamación de cantidad, los daños materiales producidos y su
origen. También se estima acreditada la existencia de un coto de caza en
las inmediaciones del lugar del accidente y su titularidad por el
demandado, atribuyéndole el «iudex a quo» la responsabilidad en base a
la certificación obrante en autos como documento núm. 4 de los
acompañados con la demanda y expedida por la Delegación Provincial de la
Consejería de Medio Ambiente de la junta de Andalucía en Córdoba, en
virtud de la cual la titularidad de mentado acotado tiene concedida como
aprovechamiento secundario la caza mayor, y, dentro de la misma, la del
jabalí, responsabilidad que apoya en el artículo 1905 del
Código Civil (LEG 1889, 27)
y 33 de la
Ley de Caza de
1970 (RCL 1970, 579)
y 35 de su
Reglamento (RCL
1971, 641, 940).
Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente, don Gonzalo V.
R., en base a sendos errores de hecho y de derecho que imputa a la
misma, negando la aplicación al caso de las circunstancias recogidas por
el Juzgador y, concretamente, la falta de probanza de la procedencia del
animal, ante la existencia, a la orilla de la carretera, de un trozo de
terreno que, aunque de poca extensión, es ajeno al acotado referenciado,
de donde pudo salir el animal, volcando también toda su argumentación en
la catalogación del coto como de caza menor, no siendo el jabalí una de
las especies incluidas en esta modalidad de caza.
SEGUNDO No
deriva propiamente la responsabilidad que estamos tratando del artículo
1905 del
Código Civil (LEG
1889, 27),
pues es evidente que el titular de un aprovechamiento cinegético no es
poseedor de ningún animal, precisamente porque los que son susceptibles
de caza son animales salvajes, que sólo se aprehenden cuando se capturan
o se les da muerte. Es, sin embargo, el artículo 1906 de dicho Cuerpo
legal, quien recoge genéricamente la responsabilidad objeto de litis, y
son los preceptos antes citados de la Ley de
Caza (RCL 1970, 579) los que dan
especial cobertura a la misma. El artículo 1906 establece la
responsabilidad del propietario de una heredad de caza respecto del daño
causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo
necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la
acción de los dueños de dicha finca para perseguirla.

Se
trata, como dice la
sentencia de 14 de
julio de 1982 (RJ 1982, 4235), de un deber de indemnizar fundado en la existencia de pasividad o
actitud negativa por una parte del dueño del predio, o, en su caso, del
titular del derecho de caza, que implica negligencia o incumplimiento de
una carga de vecindad, precepto que ha de ser completado con los
correlativos de la referida Ley de Caza de 1970 y de su
Reglamento (RCL 1971, 641, 940),
los cuales sancionan el concepto de «procedencia» de la caza como
parámetro a tener en cuenta para imputar la responsabilidad, llevándolo
incluso, a nuestro juicio, a criterios extremadamente objetivos. En
efecto, el artículo 35.1 b) (RCL 1971, 641, 940)
establece que
«en
los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza
respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la
finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las
piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de
acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los
terrenos».
A
mayor abundamiento, y en la misma línea de la Ley y Reglamento
estatales, vigente aún el artículo 8 del
Decreto 230/2001,
de 16 de octubre (LAN 2001, 389),
por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en
Andalucía establece que
«los
titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los
daños causados a las personas, los bienes y las explotaciones agrarias
por las piezas de caza que procedan de sus cotos.
Subsidiariamente serán responsables los dueños de los terrenos».
La
responsabilidad, por tanto, del titular del aprovechamiento cinegético
no admite vuelta de hoja, a salvo, claro está, que se demostrare algún
tipo de negligencia por parte del titular de la finca dañada o que los
esfuerzos para impedir la proliferación de la caza y los consiguientes
daños por parte de la titularidad del aprovechamiento haya encontrado
cortapisas u obstáculos en la Administración competente sobre la
materia, en cuyo caso sólo ésta, y no los dueños de las heredades o de
los derechos de caza, sería la responsable.
TERCERO La
sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de febrero de
1997, en un accidente similar al enjuiciado, absuelve al titular del
coto de donde precedía el jabalí, que irrumpió en la calzada, por la
lógica razón de que el coto en cuestión estaba catalogado de caza menor
y no tenía concedido aprovechamiento secundario de caza mayor. En el
mismo sentido
las
sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres de 24
de julio de 2000 (JUR 2000, 288161), de
la AP de Palencia de 10 (AC 1996, 1075),
26 de junio y 18 de noviembre de 1996; Guadalajara de 30 de enero de
1997 y Ciudad Real de 5 de marzo de 1997 (AC
1997, 564).
En
todas ellas se excluye esta responsabilidad de titulares de un coto de
caza menor cuando los daños son causados por especies que no merecen
este calificativo si no concurre la existencia de otros aprovechamientos
secundarios o actividad relacionada con la pieza causante del daño.
Quiérese decir que, «a sensu contrario», es evidente la responsabilidad
cuando el aprovechamiento del coto, ya principal, ya secundario, sea el
de los animales catalogados dentro de la modalidad de caza autorizada
por la Administración.
En
suma, no obedece esta responsabilidad más que los postulados derivados
de una responsabilidad prácticamente objetiva o por riesgo, que se
traduce en el famoso «brocardo cuius commoda eius incommoda».

CUARTO Aplicando
la doctrina antes expuesta al caso de autos, deviene forzosa la
desestimación del recurso, máxime cuando desde el punto de vista del
análisis del material probatorio, la sentencia de instancia se presenta
como impecable para la Sala. Es cierto que la ocurrencia del accidente a
causa del cruce del animal, la especie de éste (jabalí) y el lugar de
procedencia son datos sobre los que, a salvo las declaración del
conductor del vehículo y la testifical del acompañante del mismo, señor
A. A., caben pocas otros medios de contraste, mas ello no empece a que,
a raíz de los mismos, pueda obtenerse un razonable convencimiento.
Obsérvese que la Guardia Civil que llega al lugar de los hechos
instantes después hace las comprobaciones oportunas y es lógico pensar
que, pese a la dificultad que ofrecía la madrugada aún oscura,
averiguaría el lugar tanto de supuesta procedencia del animal como de
posible huida tras resultar herido, debiéndose deducir que si hubiese
tenido dudas la fuerza actuante o, mejor, sospechas habría hecho constar
tal circunstancia, o posibles causas de colisión o lugares de impacto
(piedra, cuneta, árbol, etc.).
Como
nada de eso ocurrió, no hay por qué poner en cuestión la versión del
demandante y, en consecuencia, la procedencia del animal y la clase de
éste (jabalí), que no pudo sino hacerlo del coto del demandado, por más
que, junto a la carretera, existiese un terreno ajeno al mismo, pues la
lógica indica que ese espacio sólo se utilizaría por el jabalí como
lugar de paso, y que, por ser limítrofe con una carretera nacional de
incesante tránsito de vehículos, deviene incompatible para constituir su
morada, siquiera pasajera, de tan fiero y montaraz animal. Añádase a lo
anterior el reconocimiento judicial practicado por el «iudex a quo»,
que, aunque realizado tiempo después, observa el escenario de los hechos
y la verosimilitud de la dinámica de los mismos, perdiendo, por lo
demás, relevancia el hecho de que la cerca existiera o estuviese o no
bien colocada, dejando un espacio por debajo del último alambre para
provocar el paso de jabalíes. Así las cosas, con la documentación del
acotado obrante en autos, la responsabilidad de su titular resulta
incuestionable.
QUINTO Por
lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la
confirmación de la sentencia, con imposición al apelante de las costas
de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de don Gonzalo V. R. contra la sentencia que en fecha 5 de
diciembre de 2002 dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Peñarroya-Pueblonuevo en autos de Procedimiento Ordinario núm. 89/2002,
debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al
apelante de las costas de esta alzada.

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