Impuesto de sucesiones y donaciones

impuesto sucesiones y donaciones

 

Impuesto de Sucesiones y donaciones

El Impuesto de sucesiones y donaciones es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (es decir, sin contraprestación onerosa) por las personas físicas, ya que las obtenidas por las persona jurídicas están sometidas al Impuesto de Sociedades.

Ámbito de aplicación del Impuesto

La Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) se aplica en todo el territorio estatal, excepto Navarra y el País Vasco, que tienen un tratamiento más favorable, ambas con normas propias aplicables.

Existe, además la posibilidad de que las comunidades autónomas no forales -en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 21/2001- modifiquen la tarifa del impuesto, la fijación de la cuantía del patrimonio preexistente y de los coeficientes multiplicadores, las deducciones y las bonificaciones y respecto de las adquisiciones «mortis causa», las reducciones a practicas en la base imponible.

Tributación del Impuesto de Sucesiones 

La tributación por el impuesto sobre sucesiones o donaciones al tratarse de un impuesto de carácter o naturaleza directa y subjetiva la tributación se produce siempre que:

  • Que el beneficiario sea una persona física, no una persona jurídica.
  • Que se trate de un incremento de patrimonio que suponga la incorporación de bienes o derechos a favor del donatario o heredero.
  • Que sea a título lucrativo, es decir, sin contraprestación por parte del adquirente a favor del transmitente.
  • Es incompatible la sujeción del de un mismo incremento de patrimonio al ISD y al IRPF (art. 4 del Reglamento ISD).

El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que el citado Impuesto es «de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.»

Ámbito territorial del impuesto de sucesiones y donaciones

En cuanto al ámbito territorial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el artículo 2, establece que el citado Impuesto «se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.»

Exención del impuesto de sucesiones y donaciones

El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en su artículo 3, establece los supuestos de no sujeción al impuesto, que son:

  • Los premios obtenidos en juegos autorizados.
  • Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, culturales, deportivos o de acción social.
  • Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado con aquellas.
  • Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.
  • Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

Reducciones en el Impuesto de Sucesiones 

Reducciones personales en el impuesto

(Recomendamos que se acuda a la fecha del devengo del impuesto de sucesiones o donaciones con el fin de aplicar los importes correctos de reducciones o deducciones)

Grupo Parentesco con el causante Importe (euros)
Irealizacion del impuesto sucesiones y donacionesDescendientes (cualquiera que sea su filiación) y adoptados menores de 21 años:– General: 15.956,87-Por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, además: 3.990,72- Límite máximo: 47.858,59
IIDescendientes (cualquiera que sea su filiación) y adoptados de 21 o más años, así como cónyuges, ascendientes o adoptantes.15.959,87
IIIColaterales de 2º y 3º grado y ascendientes y descendientes por afinidad (se incluyen hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos o nueras etc.).7.993,46
IVColaterales de 4º grado y grados más distantes (primos hermanos, etc.) y extraños.No hay reducción

Otras reducciones en el impuesto de sucesiones o donaciones

Causa Importe (euros)
Seguros de vida: Reducción por condición física o psíquica del adquirente
  • Personas que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65%: 150.253,03 euros.
  • Personas que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%: 47.858,59 euros.
Seguros de vida: Reducción complementaria100%:

  • Cuando el parentesco con el beneficiario sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado: Límite de 9.195,49 euros.
  • Si límite: seguros de vida que traigan causa en:
  • Actos de terrorismo.
  • Servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público
Transmisión de la empresa familiar95% del valor de la empresa individual o de las participaciones en entidades que gocen de la exención prevista en el IP.
Transmisión de la vivienda habitual95% sobre el valor de la vivienda habitual del causante con un límite fijado según el período impositivo afectado.
Transmisiones hereditarias consecutivasEn el caso de que en un período máximo de 10 años un mismo bien fuese objeto de 2 o más transmisiones mortis causa a favor de descendientes o adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones se puede deducir de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el ISD en las transmisiones anteriores.

 

Hecho imponible del Impuesto de Sucesiones

Constituye el hecho imponible del impuesto la adquisición de bienes por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio; la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro título gratuito «inter vivos»; la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Gastos deducibles en el Impuesto de sucesiones 

En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible swl impuesto de sucesiones y donaciones:

a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

Sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones

En las adquisiciones por herencia los sujetos pasivos son los herederos o legatarios; en las donaciones, los donatarios o favorecidos por ellas; en los seguros de vida, los beneficiarios.

Devengo del Impuesto

En el caso de sucesiones, se produce el día del fallecimiento del causante. En el caso de donaciones, el día que se formaliza el contrato.

Comprobación de valores por la Agencia Tributaria

Es la facultad de la Administración para comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos. Cuando de dicha comprobación resultare un valor superior al declarado, la Administración

Contra esa comprobación de valores, únicamente cabe por parte del contribuyente su impugnación mediante la valoración pericial contradictoria, de acuerdo con la Ley General Tributaria.

La determinación de la masa hereditaria 

En cuanto a la masa hereditaria del impuesto de sucesiones, el artículo 744 del Código Civil, dice que «Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley.»

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.(art. 657 Código Civil)

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. (art. 659 CC)

Se llama heredero al que sucede a título universal, y legatario el que sucede a título particular.

Legítima hereditaria: Es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. (art.806 CC)

Herederos forzosos:» Son herederos forzosos:

  • 1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • 2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • 3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.»(artículo 807 Código Civil).

El título sucesorio: El testamento

A los efectos de este impuesto son títulos sucesorios:

  • Legado: adquisición mortis causa a título particular
  • La donación mortis causa.
  • Los contratos o pactos sucesorios.
  • Los que atribuyan el derecho a percibir cantidades que las empresas o entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no se trate de percepciones derivadas de contratos de seguros de vida para caso de muerte o que deban tributar por el IRPF.
  • Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por sus trabajos, en cuanto excedan de los usos y costumbres o del 10% del valor comprobado del caudal hereditario.

El Impuesto de Donaciones

A efectos del impuesto, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivos los siguientes:

  • Donación.
  • Condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.
  • Renuncia de derechos a favor de persona determinada.
  • Asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el Artículo.37
  • Desistimiento o allanamiento en juicio o arbitraje en favor de otra parte con ánimo de liberalidad.
  • Transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento con ánimo de liberalidad.
  • Contrato de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado, siempre que el beneficiario sea persona distinta del contratante (seguro de sobrevivencia).
  • Contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando sea persona distinta del contratante, y siempre que el beneficiario sea persona distinta del contratante (seguro en el que el riesgo asegurado sea el fallecimiento de tercera persona, distinta del contratante).

¿Qué ocurre cuando una persona fallece sin testamento?

Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quienes van a ser sus herederos (se llaman herederos ab intestato), por lo que hay que acudir al orden establecido en el artículo que hemos trascrito anteriormente.

En el supuesto de que no haya cónyuge, los hermanos e hijos de hermanos en representación de sus padres fallecidos, son los que heredan y a falta de estos heredan los demás colaterales hasta el cuarto grado, es decir, hitos carnales. Y a falta de los tíos, los primos hermanos. Si no existe ninguno de los anteriores la herencia revierte al Estado.

La conveniencia de dejar testamento

El testamento se puede otorgar en cualquier momento de la vida de una persona, por muy pocas propiedades que posea, siendo el preferible el llamado testamento abierto, que es el que se otorga ante Notario, con su asesoramiento previo, y que suele ser el más frecuente en la práctica, siendo el único que tiene una eficacia directa, es decir, no hay que realizar ningún trámite judicial.

¿Que parte de la herencia es la legítima?

  • A los hijos y demás descendientes, les corresponde un tercio de la herencia, que recibe el nombre de legítima corta, y que se distribuye a partes iguales entre ellos. Ese tercio se hereda en plenipropiedad, es decir, la nuda propiedad y el usufructo a la vez. Pero, también tienen derecho a otro tercio, el de mejora o legítima larga, que se destina a los hijos y nietos. No tiene por que ser a partes iguales, puede que exista algún descendiente «favorito».Los Padres y demás ascendientes, a falta de descendientes, que sobrevivan tienen derecho a un tercio de la herencia, si existe cónyuge viudo, o a la mitad de la herencia, si el fallecido no tenía cónyuge.
  • El cónyuge viudo, su legítima es siempre en usufructo, y será menor o mayor, según con quién concurra a la herencia, si hay hijos u otros descendientes, le corresponde el usufructo de un tercio (el de mejora) de la herencia, si sólo hay ascendientes, la legítima es el usufructo de la mitad de la herencia, y si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido, herederá el usufructo de dos tercios de la herencia.

El Impuesto de sucesiones en territorio nacional

En España coexisten, junto al Derecho Común, los derechos forales citados anteriormente, que se aplican en los territorios referidos como son Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, parte de Vizcaya y Álava.

En estos territorios, rigen otras particularidades, como sucede en Cataluña, por ejemplo, donde la legítima consiste en la cuarta parte del valor de la herencia y, a diferencia del Derecho Común, el cónyuge superviviente no tiene derechos legitimarios, ni tampoco los abuelos a falta de los padres.

El cónyuge sólo tiene derecho a la cuarta viudal, es decir a la cuarta parte de la herencia del fallecido y las renta y salarios que perciba y al beneficio del «año de luto», que le da el derecho al usufructo de toda la herencia durante ese período.

El Impuesto sobre sucesiones y donaciones, es un tributo de carácter directo, progresivo y subjetivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título gratuito por personas físicas.

El Impuesto sobre sucesiones y Donaciones (ISD) se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

El ISD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas (CCAA) y la normativa aplicable es, en todo caso, la ley estatal.

Sin embargo, las CCAA pueden regular:

  • La determinación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente.
  • La fijación de la tarifa.
  • En el caso de adquisiciones mortis causa, las reducciones de la base imponible.

Las CCAA deben mantener las reducciones del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste y pueden crear otras reducciones que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de las CCAA, siempre que no supongan una reducción de la carga tributaria global por el ISD.

Se cede a las CCAA el rendimiento del tributo producido en su territorio.

Corresponden al Estado las siguientes competencias: Gestión, liquidación, recaudación, inspección, revisión.

No obstante, las CCAA se hacen cargo de las mismas por delegación del Estado, a excepción de lo relativo a las consultas vinculantes.

El Impuesto de sucesiones y donaciones de los no residentes 

Tras la reforma fiscal, se realiza una adaptación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el 3 de septiembre de 2014, estableció que el impuesto sobre sucesiones y donaciones española discrimina a los no residentes y, por tanto, infringe el Derecho comunitario, por el  cual se iguala o equipara a los residentes a los no residentes en Patrimonio, para la realización del impuesto de sucesiones y donaciones.

El incremento de renta con motivo de la Herencia 

Es el incremento patrimonial obtenido por personas físicas a título lucrativo o gratuito, el cual puede manifestarse a través de las siguientes fuentes:

  • La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
  • La adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito ínter vivos.
  • La percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros de vida.

Sólo se considera incremento patrimonial sujeto al ISD la incorporación de bienes y derechos producida en el patrimonio de una persona física.

No tienen tal calificación, por lo tanto, las plusvalías que sean consecuencia de una modificación en la composición del mismo.

Liquidación de los seguros de vida en sucesiones 

Se someten al impuesto tributando por el concepto de seguro de vida:

  • La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea persona distinta de aquél.
  • La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes, cuando tenga su causa en el fallecimiento de la persona asegurada.

Presunción de transmisión lucrativa

Se presume la existencia de una transmisión lucrativa en los siguientes casos:

  • Disminución del patrimonio de una persona e incremento de patrimonio simultáneo o posterior correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios (dentro del plazo de prescripción).
  • Adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad: Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

Supuestos de no sujeción al impuesto 

Se consideran no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones:

  • Los premios obtenidos en juegos autorizados (loterías, rifas, apuestas deportivas, sorteos de la ONCE, tómbolas…).
  • Los premios e indemnizaciones, en general, exentos del IRPF. RDLeg. 3/2004 de 5 marzo 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (BOE de 10 de marzo)
  • Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios concedidos por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.
  • Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado.
  • Las prestaciones percibidas por beneficiarios de planes y fondos de pensiones o sistemas alternativos, siempre que se integren en la base imponible del IRPF del perceptor.
  • Las aportaciones a planes de pensiones realizadas a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
  • En las operaciones de seguros de vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario
  • Las cantidades percibidas por un acreedor en cuanto beneficiario de un seguro de vida celebrado para garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que se prueben estas circunstancias.
  • Las transmisiones entre cónyuges que se produzcan para realizar aportaciones a planes de pensiones, como consecuencia de lo establecido en el Artículo.50 .1 .6 Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (BOE de 10 de marzo), no estarán sujetas hasta el límite previsto en el citado precepto. Artículo.9 Ley 6/2000 de 13 diciembre 2000 Artículo.9 Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.(BOE de 14 de diciembre)
  • La parte de las aportaciones a patrimonios protegidos de personas discapacitadas que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos de trabajo. Artículo.16 .4 .c Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (BOE de 10 de marzo)

La prescripción del Impuesto de Sucesiones (ISD)

La prescripción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicará según lo establecido en la Ley General Tributaria. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

La prescripción se aplica de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

La Administración tiene los siguientes plazos de prescripción:

  • Para determinar la deuda tributaria (Practicar liquidación): 4 años a contar
  • En el caso de donaciones en documento privado: desde el día a partir del cual el documento surta efectos frente a terceros conforme al artículo 1227 del Código Civil. (Surtirá efecto: por fallecimiento de cualquiera de los firmantes, inscripción en el Registro Público o entrega a funcionario en razón a su oficio)
  • Para imponer sanciones: El plazo es de 4 años desde el día en que se cometió la infracción.

El efecto principal de la prescripción es la extinción de la acción de la Administración para liquidar o sancionar.

Fuente de información principal: Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

NOTA IMPORTANTE: Aún cuando se intenta que la información esté actualizada, en el ámbito económico, como es la liquidación de impuestos, siempre recomendamos acudir a la Ley y al momento del devengo del impuesto, ya que pueden producirse desfases en la actualización, en estos aspectos de esta página.

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