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responsabilidad patrimonial sanitaria

 

Responsabilidad Patrimonial Sanitaria

Hemos de partir desde el principio con la base legal para la exigencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración  y este es lo que ha establecido la Constitución Española en su art. 106.2

: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”

Requisitos de la exigencia de Responsabilidad Patrimonial a Sanidad

Para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos:

a) Daño efectivo o efectivamente realizado o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas;

b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal;

c) Que el daño sea antijurídico, no solo porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y,

d) La ausencia de fuerza mayor.

La Responsabilidad de Administración Sanitaria y la falta de oportunidad

La responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria o de la Sanidad Pública, se ha venido configurando por parte de la doctrina de los juzgados y tribunales en España durante los últimos años del siglo XX, en la pérdida de oportunidad, siempre en relación con responsabilidad médica.

Se ha venido aplicando en los supuestos en los que queda acreditado una concausa con el resultado final (el resultado lesivo no es imputable en exclusiva a la actuación sanitaria), y se traduce en una estimación parcial, de forma proporcional, atendiendo al porcentaje de culpa del agente interviniente en el daño final.

Ante las dificultades probatorias del nexo de causalidad en los procesos de responsabilidad médico sanitaria, el juzgador rebaja el estándar ordinario de prueba.

La doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito sanitario

Dice así el Tribunal Supremo que «la denominada pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente (o, en su caso, el fallecimiento), con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo» (STS de 3 de diciembre del 2012, rec. 815/2012 y, en el mismo sentido, STS de 19 de octubre del 2011, rec. 5893/2006, y de 22 de mayo del 2012, rec. 2755/2010).

«…en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 , citando la sentencia del mismo Alto Tribunal de 24 de noviembre de 2009 , según la cual »

La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio.

La mala praxis y la falta de oportunidad en el ámbito de la responsabilidad sanitaria

Una cuestión que no parece estar clara en la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre pérdida de oportunidad es la de si debe o no concurrir una mala praxis médica para apreciarla.

En principio, parece que debe haber una actuación contraria a la lex artis para que pueda apreciarse la responsabilidad, pues en la responsabilidad patrimonial sanitaria operan, como regla general, criterios de imputación subjetiva que requieren para su reconocimiento una culpa o anormalidad del funcionamiento de los servicios sanitarios.

Como dice la Sentencia SENTENCIA: 00392/2017 del Tribunal Supremo de 13 de octubre del 2011 (rec. 4895/2007), «aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las Administraciones sanitarias».

Valoración de los daños e indemnización

En cuanto a la valoración de los daños una vez apreciada la responsabilidad por oportunidad perdida, se caracteriza por una elevada dosis de incertidumbre o, si se quiere, por una gran discrecionalidad del órgano juzgador a la hora de determinar en cada caso las indemnizaciones procedentes.

Ello es así porque en la determinación de la indemnización entran en juego «dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación (médica omitida) hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo» (STS de 2 de diciembre del 2012, rec. 815/2012).

Que dice la jurisprudencia respecto al ámbito indemnizatorio del daño

Muchos Tribunales Superiores de Justicia entre otros por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Coruña (A)12/07/2017 Nº de Recurso: 43/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ- en la sentencia de 3 de junio de 2015 (recaída en el recurso 182/2015 ) dijimos lo siguiente: «A la hora de concretar la cuantía indemnizatoria no resulta indiferente especificar si ha concurrido un supuesto de pérdida de oportunidad, o, por el contrario, si ha concurrido quiebra de la lex artis ad hoc», pues, tal como ha señalado la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2892/2011 ), la pérdida de oportunidad se configura «como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio», añadiendo seguidamente, a efectos de cuantificación de la indemnización «Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.

Plazo para solicitar la responsabilidad patrimonial sanitaria

El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Órgano ante quien se solicita la responsabilidad patrimonial

Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la que depende el Hospital o Centro Sanitario.

Plazo máximo de resolución de la solicitud

El plazo en el que la Administración Pública tiene que contestar la solicitud de la reclamación patrimonial es de 6 meses.

Transcurrido dicho plazo sin resolución se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

Recursos contra la resolución administrativa

Recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional que corresponda, en el plazo de dos meses (artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio) si el acto es expreso, si no lo fuera sería de 6 meses.

Fuente de información principal: .Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 91 y 92, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, artículos 32 a 35.

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