La factura de internet del piso de alquiler ¿Quién la paga?

el uso de wifi por los inquilinos

La factura de internet en un inmueble de alquiler, ¿debe hacerse cargo el propietario?

Una vivienda puede alquilarse de varias formas, pudiendo los propietarios alquilarla de la manera en la que más les beneficie, y los inquilinos escogiendo el tipo de alquiler que desean. La responsabilidad de pagar la factura de internet dependerá del tipo del mismo.

Las personas que nunca han alquilado una vivienda, suelen tener numerosas dudas acerca de lo que les corresponde pagar tanto a ellos como a los propietarios, por ello en este artículo se expondrá quién debe pagar la factura de internet.

Aunque antes de nada, es importante conocer los tipos de alquiler por los que puede optar un propietario:

  1. Alquilar la vivienda para una larga estancia
  2. Alquilar la vivienda por habitaciones, haciendo de ella una casa compartida
  3. Alquilar la vivienda para periodos vacacionales o uso turístico

 

¿Debe pagar el propietario el servicio de internet?

Como se ha comentado con anterioridad, un propietario puede alquilar una de sus viviendas de la forma en la éste quiera y le sea más conveniente o beneficioso, por ello, primero se explicará quién debe hacerse cargo de esta factura si se trata de un alquiler de larga estancia.

Estos alquileres están dirigidos a personas que buscan alquilar una casa durante varios años seguidos. Aquí serán los inquilinos quienes paguen la factura de internet.

Aunque la factura deba ser asumida económicamente por los inquilinos, si el propietario tiene ya esta servicio contratado para que hagan uso de él quienes entren a vivir (este aspecto debe habérselo comentado previamente a sus inquilinos), el coste total de la factura la deben abonar los propios inquilinos en los términos y condiciones que se hayan establecido previamente en el contrato de alquiler.

Si la vivienda a alquilar no cuenta con este servicio contratado por su propietario, los inquilinos serán quienes se encarguen de ello, siendo ésta la principal diferencia con lo anteriormente expuesto. Aquí los inquilinos tienen la libertad para contratar lo que ellos estimen más oportuno para ellos, pudiendo ver cuál es la mejor oferta de fibra y móvil disponible y optar por la que más beneficiosa les sea.

En este último caso, los inquilinos también deberán asumir el coste de la factura resultante, aunque en esta ocasión, en vez de recibir la factura el propietario, la recibirán los inquilinos, ya que el servicio estará contratado a su nombre, y serán ellos quienes la paguen según lo acordado con su compañía telefónica.

Cabe recalcar que, sea cual sea la situación en la que se alquile una vivienda, tenga el propietario contratado o no el servicio de internet, la responsabilidad de pagar el coste de la factura siempre recaerá sobre los inquilinos.

El caso de los alquileres turísticos

En los alquileres orientados al uso turístico y vacacional, no sucede lo mismo que en lo expuesto con anterioridad, ya que la situación es completamente diferente.

Por norma general, una casa utilizada para alquilarla a los turistas durante su estancia vacacional suele tener ya todos los servicios de suministros contratados, tales como el agua, la luz, el internet… Es decir, que todos los servicios básicos para el día a día suelen estar ya contratados para que los inquilinos hagan uso de ellos durante su estancia.

En el caso de la factura de internet, ésta es pagada por el propietario, sin cobrárselo a sus huéspedes, ya que prácticamente, sería imposible dividir el coste de ésta entre todas las personas que habitan dicha casa a lo largo del año. El precio que el propietario paga por este tipo de facturas (no solo la de internet, sino también las de el agua, la luz…) suele estar ya incluido en el dinero que se le cobra a los inquilinos por el alquiler de esa casa.

Por tanto, digamos que es el propietario quien se hace cargo de pagar el servicio de internet, sin cobrar un extra a sus inquilinos por ello. Aún así, es muy importante tener claro que éste no está en la obligación de tener una tarifa de internet contratada ni de ofrecerla de forma gratuita.

Además, esto es algo que viene regulado por el artículo 20.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, donde establece que los propietarios no tienen la obligación de pagar esta factura sea cual sea el tipo de alquiler.

Responsable de pagar la factura de internet en una casa compartida

La duración de los contratos para los alquileres por habitaciones (o alquileres compartidos) no suele exceder el año o el periodo de un curso escolar.

Aunque el tiempo de contrato sea inferior a aquellos inmuebles que se alquilan para varios años, ocurre lo mismo en lo que se refiere al pago de la factura de internet. En este caso, el propietario también puede tenerlo o no contratado.

Si el domicilio no tiene el servicio de internet contratado, los diferentes inquilinos son quienes se deben encargar de ello (en caso de que éstos quieran). Deberán llegar a un acuerdo común en cuanto al tipo de tarifa que se contratará y el precio, ya que éste se dividirá por partes iguales entre los distintos miembros, siendo uno de ellos el responsable de abonar la cuantía total a la compañía que les proporciona el suministro (es decir, quien haya puesto dicho servicio a su nombre).

Para estos casos, es apropiado escoger alguna tarifa de internet que no tenga permanencia o que ésta sea inferior a un año, ya que si los inquilinos van a cambiar de casa al finalizar el contrato de arrendamiento, es lo más apropiado para no tener que pagar después una penalización económica por incumplimiento de permanencia.

Además, también es aconsejable optar por contratar una tarifa de internet que no sea demasiado cara, puesto que no será mucho el tiempo que se vaya a estar utilizando. Aquí podréis encontrar cuáles son las mejores tarifas para contratar internet en casa por 20 euros, actualmente.

Si el propietario tuviera este servicio contratado, el coste total de la factura debería dividirse por partes iguales entre los diferentes miembros.

Artículo en colaboración con Selectra

Contratos de permanencia teléfono ¿son legales?

acuerdos e permanencia

En qué casos se puede anular un acuerdo de permanencia sin pagar penalización

No es posible romper un acuerdo de permanencia así como así sin tener que pagar su penalización. Aunque lo cierto es que existen una serie de casos en los que, si se dan, se le puede reclamar a la compañía la anulación del mismo sin tener la obligación de tener que pagar nada.

¿Cuándo se pueden anular los contratos de permanencia?

Si lo que quieres es cambiarte a otra compañía sin ningún motivo aparente más que el que hayas encontrado una oferta mejor en otro operador, por ejemplo, debes saber que no podrás hacerlo sin pagar la penalización.

Pero si lo que deseas es cambiarte de compañía porque la tuya está realizando una serie de cosas que no venían establecidas en el contrato que teníais firmado, sí que podrás hacerlo.

Los contratos que se firman con las compañías telefónicas por la prestación de este servicio son vinculantes para ambos, por lo que, si tu compañía lo incumple, significa que ya no estarías obligado a permanecer en ella hasta que finalice la permanencia si no quieres.

Casos en los que una compañía está incumpliendo el contrato:

Hay tres casos en los que, de darse, los usuarios van a tener la posibilidad de marcharse de la compañía sin pagar penalización si así lo desean, éstos se exponen a continuación.

  1. La compañía ha realizado o va a realizar cambios en el contrato. Esto es completamente legal y las compañías pueden hacerlo cuando quieran, pero has de saber que están obligadas a comunicárselo a todos los usuarios que se vayan a ver afectados, con al menos un mes de antelación. De esta forma, los usuarios cuentan con tiempo suficiente para solicitar la anulación de la permanencia y realizar una portabilidad con terminal a otra operadora si así lo deseasen.
  2. La compañía ha realizado o va a realizar cambios o en el servicio, o en el precio de la tarifa. Este hecho significa que la operadora no está cumpliendo su parte firmada en el acuerdo contractual, por ello los usuarios que lo deseen porque se ven afectados negativamente por ello, pueden romper el acuerdo de permanencia e irse a otra compañía.La carta de los derechos del usuario de servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada mediante el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, regula ambos casos.
  3. La compañía está ofreciendo al usuario un servicio que funciona deficientemente o que, directamente, no funciona.

Si sucede lo expuesto en este tercer punto, también estamos ante un incumplimiento de contrato por parte de la compañía telefónica. Todo usuario que se quiera ir de la compañía por este motivo, está completamente en su derecho de poder hacerlo sin pagar la penalización por incumplimiento de permanencia.

Todo usuario debe saber que, en caso de que una compañía vaya a cobrar una penalización al usuario por irse de ésta, siendo el motivo principal que el servicio no funciona como debería, es completamente ilegal y así lo establece el Código Civil en su artículo 1.124.

Además, los usuarios también deben saber que, en este tercer caso, van a poder reclamar a su compañía una indemnización por los daños y perjuicios que ese hecho pueda haberles ocasionado.

¿Existe una solución para esto?

La realidad es que no hay ninguna solución a la que recurrir para evitar encontrarse en este tipo de situaciones.

Todo aquel usuario que desee irse de una compañía sin ningún motivo de peso, deberá pagar la penalización correspondiente. Si el usuario desea darse baja porque le ha ocurrido alguno de los puntos que se han expuesto con anterioridad, estará exento de pagarlo.

Lo que se debería de hacer si se dan alguna de las tres situaciones mencionadas es, en primer lugar, ponerse en contacto con la compañía y averiguar así lo que ha sucedido, después, si no se está conforme, se puede proceder a solicitar la anulación del acuerdo de permanencia.

Una vez que se ha tomado esta decisión, y el usuario debe contratar nuevamente el servicio con otro operador, es aconsejable que se revise la letra pequeña que viene junto a las tarifas que sean de interés.

En ella el usuario encontrará información acerca de las condiciones de la misma, lo que le hará tener claro y presente cuáles son sus obligaciones como usuario y, además, cuáles son también las obligaciones de la propia compañía.

Artículo redactado por: Colaboración-Selectra

 

Asistencia letrada a víctimas con discapacidad intelectual en el proceso penal

Buenas prácticas en la asistencia letrada a víctimas con discapacidad intelectual en el proceso penal

¿Cómo superar las limitaciones de la víctima con discapacidad intelectual antes de la denuncia?

Uno de los apoyos más importantes de los que nos vamos a valer para encarar un proceso penal con todas las garantías para la víctima con discapacidad intelectual es el informe de evaluación de capacidades de la misma. Este informe no es más que un análisis de limitaciones que cada víctima, por su discapacidad, puede tener al prestar declaración, y en el que se ofrecen uno o varios apoyos para ayudar a los agentes policiales y operadores jurídicos a superar cada una de estas limitaciones, de forma que la comunicación con la víctima pueda ser lo más fluida posible y se logre una información más exacta y rica en detalles. En principio, cualquier profesional que conozca a la víctima, sus limitaciones y qué apoyos funcionan para vencerlas podría elaborar este documento. Sin embargo, para asegurar una mejor calidad en el informe, conviene contar para esta tarea con profesionales expertos en la materia. En este sentido, la Unidad de Acceso a la Justicia de con Discapacidad Intelectual (UAVDI) de la Fundación A LA PAR, recurso pionero en la intervención y el acompañamiento de víctimas con discapacidad intelectual durante el proceso penal, además de haber diseñado un protocolo específico a estos efectos (el Protocolo ECAT-DI), cuenta con profesionales expertos en la evaluación de capacidades que afectan al testimonio de las personas con discapacidad intelectual, y en el diseño de los consiguientes apoyos que ayuden a salvar las limitaciones que pueda tener la víctima a la hora de narrar un suceso que ha vivido.

¿Qué apoyos conviene insertar en la interposición de la denuncia?

En esta fase, la principal dificultad es conseguir que en el atestado quede reflejada una buena declaración de lo que le ha sucedido a la víctima con discapacidad intelectual, y que el relato de los hechos sea lo más exacto, coherente y detallado posible.

No obstante lo anterior, y pese a los avances que se han hecho en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto a la atención y la intervención con víctimas especialmente vulnerables, continúan existiendo factores tanto externos (percepción de hostilidad y frialdad que puede emanar de las dependencias policiales, intimidación involuntaria que pueden ejercer los agentes y/o sus uniformes, escasa formación de los agentes en discapacidad intelectual, etc.) como propios de la discapacidad (problemas de comunicación, mala incardinación espacio-temporal, problemas de memoria episódica, fenómenos de deseabilidad social y aquiescencia, etc.) que dificultan sobremanera la interposición de una buena denuncia.

Por lo tanto, y dado que la víctima con discapacidad intelectual tendrá que repetir de nuevo en sede judicial –probablemente varias veces– el contenido de su declaración, intentaremos evitar su presencia en la interposición de la denuncia. Ello con un doble objetivo: evitar la contaminación de su testimonio provocada por la repetición constante del suceso, y tratar de protegerla del efecto de la revictimización. Para sortear su asistencia a dependencias policiales, podremos aportar –si contamos con ella– grabación en soporte audiovisual, o sustituir su declaración por la de un testigo de referencia (la primera persona a la que se lo relató, por ejemplo). Como no es infrecuente no poder contar con ninguna de estas dos posibilidades o, aún contando con ellas, es posible que el agente solicite para poder cursar la denuncia la presencia y/o la firma de la propia víctima, aportaremos el informe de evaluación de capacidades y solicitaremos que se le tome declaración asistida por un facilitador.

¿Qué es un facilitador?

El facilitador es un profesional de la psicología independiente y neutral, experto en discapacidad intelectual y en la evaluación de las capacidades cognitivas que afectan al proceso judicial, que asiste a la persona con discapacidad intelectual en su comunicación durante el proceso policial y judicial y ofrece los apoyos necesarios para garantizar un testimonio válido y fiable. Más específicamente, entre sus principales funciones estarían las siguientes: acompañar emocionalmente a la víctima con discapacidad intelectual, de manera que esté lo más tranquila posible y se reduzca el efecto de la victimización secundaria; informar a la víctima con discapacidad intelectual sobre el funcionamiento del sistema policial y judicial (qué es una denuncia, quién es el policía, por qué le tienen que entrevistar, etc.); asesorar a los agentes policiales y los operadores jurídicos sobre las adaptaciones pertinentes que deben llevarse a cabo en las entrevistas con la víctima con discapacidad intelectual a partir de la evaluación de capacidades efectuada; y diseñar los apoyos requeridos para la toma de declaración (ofrecerse como traductor en las entrevistas policiales y las declaraciones judiciales, reformular las preguntas y explicaciones adaptándolas al nivel de comprensión de la víctima, etc.).

Aunque lo ideal es que el facilitador cumpla el perfil descrito en las primeras líneas del párrafo anterior (de hecho la UAVDI cuenta con varios profesionales dedicados a esta tarea), en determinadas ocasiones –por ejemplo: ausencia o indisponibilidad de facilitadores, grandes dificultades de comunicación, etc.– esta figura de apoyo también podrá ser ostentada por una persona cercana a la víctima, con la que ésta se sienta segura y con la se haya establecido un canal de comunicación fluido.

¿Cuáles son las adaptaciones recomendables durante la fase de instrucción?

Las principales dificultades con las que se va a encontrar la víctima con discapacidad intelectual durante la fase de instrucción son, al igual que en la interposición de la denuncia, la escasa formación de los operadores jurídicos a la hora de comunicarse con ella, la hostilidad y frialdad del entorno (sala de vistas), y la falta de acompañamiento tanto físico como emocional durante las diligencias de prueba en las que tiene que intervenir (especialmente en la declaración). Además, la existencia de una pluralidad de partes que van a querer formularle preguntas en un mismo acto o en varios –Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal, Letrados, Equipo Psicosocial/Forense–, aumentará la ansiedad de la víctima con discapacidad intelectual, incrementando el riesgo de contaminar su testimonio y de provocar un efecto revictimizador en la persona con discapacidad intelectual.

Con el objetivo de evitar todo lo anterior, es muy recomendable solicitar la implementación de varios apoyos durante esta fase: el primero y más importante es la preconstitución de la declaración de la víctima. Esta posibilidad, contemplada en los artículos 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, cobra sentido puesto que preservaremos la calidad de la declaración de la víctima con discapacidad intelectual al producirse con el suceso más “fresco” en su memoria, amén de que reducirá en gran medida la revictimización de la persona con discapacidad intelectual, pues estaremos dando un paso importante para evitar su presencia en el acto del juicio oral. Conviene también instar al órgano instructor que dicha toma de declaración en formato de prueba preconstituida se lleve a cabo, sin que ello suponga obviar el principio de contradicción de las partes, en sala diferente de la sala de vistas y con la asistencia de facilitador que lleve a cabo la entrevista y formule de forma adaptada las preguntas que las partes deseen realizar a la víctima.

Para fundamentar la conveniencia de los apoyos anteriormente expuestos, conviene adjuntar al escrito en el que se formulen nuestras pretensiones, además del Dictamen Técnico Facultativo que acredite la discapacidad intelectual de nuestro representado, el informe de evaluación de capacidades que se mencionaba en el epígrafe a. de este artículo.

¿Qué apoyos sería necesario implementar en el juicio oral?

En el caso de que no haya sido posible la preconstitución de la prueba testifical en la fase de instrucción, o de que aun habiéndose realizado, el órgano de enjuiciamiento no nos haya admitido la reproducción de esta prueba en el acto del juicio, es aconsejable solicitar que se evite, incluso ya desde la entrada en dependencias judiciales, toda confrontación visual con el inculpado (prestando declaración preferiblemente a través de videoconferencia), y con la asistencia –o a través de– facilitador, de forma que sea éste el que formule a la víctima de forma adaptada todas las preguntas que tengan a bien realizarle las partes. Estos apoyos tienen su base en los artículos 25 y 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Al igual que en el anterior epígrafe, es conveniente aportar junto al escrito en el que se solicite la inserción de estos apoyos tanto el Dictamen Técnico Facultativo de la víctima con discapacidad intelectual como el informe de evaluación de sus capacidades.

Autor: Letrado Jacobo Cendra

El Tribunal Supremo reduce de 13 a 10 años de prisión una condena por agresión sexual a una mujer en Valencia por ser más favorable la nueva Ley

Tribunal Supremo

Reducción de 13 a 10 años de prisión una condena por agresión sexual por ser más favorable la nueva Ley

La Sala Penal del Tribunal Supremo ha reducido de 13 a 10 años de prisión la condena al autor de una agresión sexual con acceso carnal a una mujer, con la agravante de actuación conjunta con otros dos hombres y atenuante analógica de afectación por alcohol y drogas, al entender, con apoyo del Ministerio Fiscal, que la nueva Ley 10/2022 que ha reformado estos delitos es más favorable al condenado en el caso concreto.

Por otro lado, confirma 2 años de prisión al acusado por tenencia de arma prohibida, por lo que la condena total pasa de 15 a 12 años de cárcel.

Asimismo, el alto tribunal reduce por ser más favorable la nueva Ley conocida por «el si es sí» las condenas a dos cooperadores necesarios de la agresión sexual.

Estas dos rebajas, al contrario que la primera, no han sido apoyadas por la Fiscalía y cuentan con el voto particular discrepante de la magistrada Ana Ferrer, partidaria de mantener las penas a estos dos acusados. Sus penas se reducen 1 año, pasando de 7 a 6 años de prisión, en el caso de uno de los acusados, y 6 años y 6 meses a 5 años y 6 meses, en el del otro.

Los hechos probados del delito de agresión sexual señalan que el principal acusado contrató por teléfono móvil los servicios de la víctima, que trabajaba como prostituta, en la madrugada del 14 de marzo de 2021 en la ciudad de Valencia. Una vez que la mujer llegó al domicilio que le había indicado el hombre, éste la condujo al salón, donde entraron los otros dos acusados, amigos del anterior y que llevaban varias horas en la vivienda pues se había celebrado allí una fiesta. La mujer se negó a realizar el servicio contratado en presencia de esas dos personas, el hombre reaccionó de forma violenta y le introdujo el pene en la boca mientras le sujetaba la cabeza diciéndole que hiciera su trabajo.

La sentencia destaca que, en su informe sobre la incidencia en el caso de la nueva Ley, el Ministerio Fiscal señaló que los hechos atribuidos al acusado principal tenían prevista en el momento de los hechos una pena comprendida entre 12 y 15 años de prisión, mientras que, en la actualidad, tras la entrada en vigor de la reforma, la pena se encuentra comprendida entre 7 y 15 años. Concurriendo una circunstancia atenuante analógica, la pena quedaría comprendida entre 7 y 11 años, por lo que la Fiscalía entiende que es más favorable, y que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho concreto enjuiciado, la pena debería ser la de 10 años de prisión.

El Supremo ratifica que es claro que, en este caso concreto, la nueva regulación es más favorable, ya que tanto el límite máximo como el mínimo de la pena imponible son inferiores con arreglo a la nueva regulación. Añade que el Tribunal de instancia le impuso la pena de 13 años de prisión, es decir, individualizándola en extensión muy cercana a la mitad, aunque ya en el tramo superior, teniendo en cuenta “el tiempo que dura el episodio que (la víctima) permanece en la vivienda sin poder abandonarla y la violencia ambiental a que fue sometida por los tres acusados”, a lo que cabe añadir, como hace el Ministerio Fiscal, las circunstancias en que se produjo la agresión, inmovilizándola, tapándole la boca con cinta aislante y profiriendo a la misma expresiones vejatorias del tipo “vas hacer tu trabajo puta”.

Así, el tribunal indica que, teniendo en cuenta esos aspectos, es decir, el nuevo marco penológico, del delito sexual,  la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable a las que se ha hecho referencia más arriba, se considera que la pena procedente es de 10 años de prisión, tal como interesa el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los dos cooperadores necesarios en el delito, el Supremo explica que la pena que se les impuso resultaría comparativamente más grave que la que habría correspondido, con los mismos elementos de valoración, al individualizarla en un marco penológico de inferior gravedad, como resulta el actualmente aplicable al tratarse de ley más favorable, que se aplica precisamente por esa razón, rebajando en 1 año sus condenas.

En su voto particular, la magistrada Ana Ferrer señala que comparte las conclusiones de sus compañeros en lo referente a la reducción de condena al autor, pero discrepa de la rebaja para los dos cooperadores necesarios, ya que la pena que tenían no solo sigue imponible con la nueva Ley, sino que, en su opinión, resultaría proporcional a las circunstancias del hecho y de los autores.

8 de marzo de 2023

Fuente de Información: Consejo General del Poder Judicial

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El Tribunal Supremo establece que conducir bajo efectos de drogas, acreditado mediante análisis, es causa de despido disciplinario en el transporte de viajeros por carretera

Tribunal Supremo

La conducción bajo los efectos de las drogas, si se acredita mediante análisis, es causa de despido disciplinario en el transporte de viajeros por carretera

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que unifica doctrina y establece que la conducta tipificada por las normas sectoriales del transporte de viajeros por carretera como conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes concurre si se acredita, analíticamente, la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya maniobras extrañas o siniestro circulatorio.

El tribunal considera que se trata de una conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala aplica esta doctrina al caso examinado y declara procedente el despido de un conductor de autobús que dio positivo en consumo de cocaína en un control rutinario de la Guardia Civil mientras realizaba la ruta Cuenca-Madrid en 2020. Tras la inmovilización del vehículo por los agentes, dos conductores tuvieron que desplazarse a la zona para terminar el servicio.

Estos hechos provocaron retrasos en el trayecto por los que reclamaron los 39 viajeros que iban en el autobús, a los que la empresa devolvió el importe de los billetes. El conductor, con una antigüedad desde 2001, fue despedido.

Un juzgado de Cuenca consideró procedente su despido al considerar que los hechos eran muy graves, puesto que no solo se había incumplido un deber laboral, sino que además se había cometido una infracción administrativa en materia vial. También entendió que esta conducta ponía en peligro la vida de los viajeros y de quienes circulaban por vía pública, además de perjudicar la imagen de la empresa.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, por su parte, sentenció que como no se había acreditado que la conducción se viese influenciada por el consumo de sustancias tóxicas, con independencia del reproche moral que pudiera realizársele, esa conducta no bastaba para justificar el despido. Con esos argumentos, dio la razón al conductor y declaró improcedente su despido, condenando a la empresa a que optase entre la readmisión del trabajador o el pago de una indemnización de 84.529 euros. La empresa presentó recurso ante el Tribunal Supremo que sí considera procedente el despido.

Infracción de peligro, no de resultado

La Sala interpreta el Laudo arbitral dictado en 2000, asumido por el convenio colectivo, que describe comportamientos sancionables. En concreto, regula dos situaciones -superar una tasa de alcoholemia y conducir con influencia de drogas-, como la normativa de Seguridad Vial, que “no requieren requisitos adicionales al hecho en cuestión: ni presencia policial, ni previa detección de anomalías viales, ni protesta de usuarios del transporte, ni proximidad cronológica de la ingesta, ni reiteración del comportamiento, etc.”

La sentencia explica que se trata de una «infracción de peligro, no de resultado» y que en la norma sectorial queda claro que “superar la tasa de alcoholemia, en sí mismo, es lo que constituye el incumplimiento considerado como muy grave. No su exteriorización o percepción subjetiva por parte de terceros».

Para la Sala, la conducción bajo los efectos de drogas, por tanto, no requiere que haya pruebas que acrediten esa conducta irregular, “del mismo modo que la alcoholemia no constatada externamente se configura, sin género de dudas, como situación sancionable, estar afectado por sustancias estupefacientes integra el tipo sancionador».

En su sentencia, ponencia del magistrado Antonio Sempere, expresa que la finalidad de la previsión parece clara: evitar riesgos y garantizar la seguridad vial. Por tanto, “el dato objetivo de dar positivo en la prueba de drogas supone que al tiempo de la conducción el trabajador tenía esa sustancia en su organismo con los efectos que la misma pudiera desplegar. En conclusión: la literalidad del precepto no exige que la conducción bajo los efectos de ciertas sustancias vaya acompañada de otros datos; la equiparación con el automatismo de la alcoholemia juega en tal sentido; la finalidad preventiva lo hace en el mismo sentido».

La Sala indica que así se comprende que en el sector de transporte por carretera se aborde la presencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes con un rasero y enfoque diversos al propio de otros ámbitos. «Las obligaciones contractuales de quien se pone al frente de un vehículo autopropulsado y sin conducción robótica han de ser, por lógica y ejemplificativamente, diversas a las de quien desarrolla una actividad sedentaria y sin riesgo para terceras personas».

Para el tribunal, tanto la integridad física como el derecho a la vida aparecen comprometidos por el mero hecho de utilizar un transporte público terrestre, por lo tanto, «su mejor protección concuerda con la consideración de que quien conduce el vehículo está sujeto a severas exigencias para conseguir que se encuentre en adecuadas condiciones».

Agrega que también debe valorarse que la conducta del conductor “incidió negativamente en la regularidad del servicio», lo que resulta evidente, pues debieron esperar a que llegaran los conductores que se hicieran cargo del autobús y, además, se constata con la reclamación de clientes por el retraso.

Asimismo, afirma que «resulta nítida la afectación y vinculación de la conducta imputada con la relación laboral, puesto que incide sobre la reputación del propio empleador, redundando en definitiva en su perjuicio. No ya por la devolución del importe de los billetes sino, especialmente, por el descrédito que conlleva la noticia sobre lo acaecido y la eventual desconfianza que de la misma pueda derivarse».

Confianza de los viajeros en los conductores

La sentencia subraya la relevancia que el transporte público posee en una sociedad avanzada e indica que las expectativas de quienes lo utilizan apuntan a la “necesaria confianza” en que las personas que manejan los vehículos “no solo poseen los conocimientos precisos, sino que también están en las condiciones adecuadas”.

Considera que la profesión de conductor de un transporte público al que se realizó el control de ingesta de alcohol y drogas en control rutinario, con resultado positivo al consumo de la sustancia especificada, como en el caso examinado, exige un especial cuidado a la hora de cumplir con las exigencias de seguridad vial.

La Sala aclara que, más allá de la efectiva incidencia en sus capacidades del momento, el previo consumo (no negado, acreditados los restos del mismo) no constituye una conducta, en cuanto privada, intrínsecamente sancionable en la esfera laboral. Pero entiende que la situación es otra cuando acepta desarrollar su actividad de transportista sin previa comprobación de que las sustancias ingeridas han dejado de estar presentes en su organismo.

Asimismo, señala que el hecho de que el descubrimiento se realice en un control rutinario no destipifica la conducta, sino que obedece a la deseable y habitual vigilancia que los Cuerpos de Seguridad competentes deben llevar a cabo.

Fuente de información: Consejo General del Poder Judicial

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