Categoría: Derecho penal

En esta categoría incluiremos artículos que tengan que ver con el derecho penal, relacionado con defensa o acusación en el ámbito de los delitos, el proceso penal, el castigo penal, delitos tecnologicos, delitos informaticos, el autor del delito en el codigo penal español, incluso temas relacionados con el ámbito penitenciario

Asistencia letrada a víctimas con discapacidad intelectual en el proceso penal

Buenas prácticas en la asistencia letrada a víctimas con discapacidad intelectual en el proceso penal

¿Cómo superar las limitaciones de la víctima con discapacidad intelectual antes de la denuncia?

Uno de los apoyos más importantes de los que nos vamos a valer para encarar un proceso penal con todas las garantías para la víctima con discapacidad intelectual es el informe de evaluación de capacidades de la misma. Este informe no es más que un análisis de limitaciones que cada víctima, por su discapacidad, puede tener al prestar declaración, y en el que se ofrecen uno o varios apoyos para ayudar a los agentes policiales y operadores jurídicos a superar cada una de estas limitaciones, de forma que la comunicación con la víctima pueda ser lo más fluida posible y se logre una información más exacta y rica en detalles. En principio, cualquier profesional que conozca a la víctima, sus limitaciones y qué apoyos funcionan para vencerlas podría elaborar este documento. Sin embargo, para asegurar una mejor calidad en el informe, conviene contar para esta tarea con profesionales expertos en la materia. En este sentido, la Unidad de Acceso a la Justicia de con Discapacidad Intelectual (UAVDI) de la Fundación A LA PAR, recurso pionero en la intervención y el acompañamiento de víctimas con discapacidad intelectual durante el proceso penal, además de haber diseñado un protocolo específico a estos efectos (el Protocolo ECAT-DI), cuenta con profesionales expertos en la evaluación de capacidades que afectan al testimonio de las personas con discapacidad intelectual, y en el diseño de los consiguientes apoyos que ayuden a salvar las limitaciones que pueda tener la víctima a la hora de narrar un suceso que ha vivido.

¿Qué apoyos conviene insertar en la interposición de la denuncia?

En esta fase, la principal dificultad es conseguir que en el atestado quede reflejada una buena declaración de lo que le ha sucedido a la víctima con discapacidad intelectual, y que el relato de los hechos sea lo más exacto, coherente y detallado posible.

No obstante lo anterior, y pese a los avances que se han hecho en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto a la atención y la intervención con víctimas especialmente vulnerables, continúan existiendo factores tanto externos (percepción de hostilidad y frialdad que puede emanar de las dependencias policiales, intimidación involuntaria que pueden ejercer los agentes y/o sus uniformes, escasa formación de los agentes en discapacidad intelectual, etc.) como propios de la discapacidad (problemas de comunicación, mala incardinación espacio-temporal, problemas de memoria episódica, fenómenos de deseabilidad social y aquiescencia, etc.) que dificultan sobremanera la interposición de una buena denuncia.

Por lo tanto, y dado que la víctima con discapacidad intelectual tendrá que repetir de nuevo en sede judicial –probablemente varias veces– el contenido de su declaración, intentaremos evitar su presencia en la interposición de la denuncia. Ello con un doble objetivo: evitar la contaminación de su testimonio provocada por la repetición constante del suceso, y tratar de protegerla del efecto de la revictimización. Para sortear su asistencia a dependencias policiales, podremos aportar –si contamos con ella– grabación en soporte audiovisual, o sustituir su declaración por la de un testigo de referencia (la primera persona a la que se lo relató, por ejemplo). Como no es infrecuente no poder contar con ninguna de estas dos posibilidades o, aún contando con ellas, es posible que el agente solicite para poder cursar la denuncia la presencia y/o la firma de la propia víctima, aportaremos el informe de evaluación de capacidades y solicitaremos que se le tome declaración asistida por un facilitador.

¿Qué es un facilitador?

El facilitador es un profesional de la psicología independiente y neutral, experto en discapacidad intelectual y en la evaluación de las capacidades cognitivas que afectan al proceso judicial, que asiste a la persona con discapacidad intelectual en su comunicación durante el proceso policial y judicial y ofrece los apoyos necesarios para garantizar un testimonio válido y fiable. Más específicamente, entre sus principales funciones estarían las siguientes: acompañar emocionalmente a la víctima con discapacidad intelectual, de manera que esté lo más tranquila posible y se reduzca el efecto de la victimización secundaria; informar a la víctima con discapacidad intelectual sobre el funcionamiento del sistema policial y judicial (qué es una denuncia, quién es el policía, por qué le tienen que entrevistar, etc.); asesorar a los agentes policiales y los operadores jurídicos sobre las adaptaciones pertinentes que deben llevarse a cabo en las entrevistas con la víctima con discapacidad intelectual a partir de la evaluación de capacidades efectuada; y diseñar los apoyos requeridos para la toma de declaración (ofrecerse como traductor en las entrevistas policiales y las declaraciones judiciales, reformular las preguntas y explicaciones adaptándolas al nivel de comprensión de la víctima, etc.).

Aunque lo ideal es que el facilitador cumpla el perfil descrito en las primeras líneas del párrafo anterior (de hecho la UAVDI cuenta con varios profesionales dedicados a esta tarea), en determinadas ocasiones –por ejemplo: ausencia o indisponibilidad de facilitadores, grandes dificultades de comunicación, etc.– esta figura de apoyo también podrá ser ostentada por una persona cercana a la víctima, con la que ésta se sienta segura y con la se haya establecido un canal de comunicación fluido.

¿Cuáles son las adaptaciones recomendables durante la fase de instrucción?

Las principales dificultades con las que se va a encontrar la víctima con discapacidad intelectual durante la fase de instrucción son, al igual que en la interposición de la denuncia, la escasa formación de los operadores jurídicos a la hora de comunicarse con ella, la hostilidad y frialdad del entorno (sala de vistas), y la falta de acompañamiento tanto físico como emocional durante las diligencias de prueba en las que tiene que intervenir (especialmente en la declaración). Además, la existencia de una pluralidad de partes que van a querer formularle preguntas en un mismo acto o en varios –Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal, Letrados, Equipo Psicosocial/Forense–, aumentará la ansiedad de la víctima con discapacidad intelectual, incrementando el riesgo de contaminar su testimonio y de provocar un efecto revictimizador en la persona con discapacidad intelectual.

Con el objetivo de evitar todo lo anterior, es muy recomendable solicitar la implementación de varios apoyos durante esta fase: el primero y más importante es la preconstitución de la declaración de la víctima. Esta posibilidad, contemplada en los artículos 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, cobra sentido puesto que preservaremos la calidad de la declaración de la víctima con discapacidad intelectual al producirse con el suceso más “fresco” en su memoria, amén de que reducirá en gran medida la revictimización de la persona con discapacidad intelectual, pues estaremos dando un paso importante para evitar su presencia en el acto del juicio oral. Conviene también instar al órgano instructor que dicha toma de declaración en formato de prueba preconstituida se lleve a cabo, sin que ello suponga obviar el principio de contradicción de las partes, en sala diferente de la sala de vistas y con la asistencia de facilitador que lleve a cabo la entrevista y formule de forma adaptada las preguntas que las partes deseen realizar a la víctima.

Para fundamentar la conveniencia de los apoyos anteriormente expuestos, conviene adjuntar al escrito en el que se formulen nuestras pretensiones, además del Dictamen Técnico Facultativo que acredite la discapacidad intelectual de nuestro representado, el informe de evaluación de capacidades que se mencionaba en el epígrafe a. de este artículo.

¿Qué apoyos sería necesario implementar en el juicio oral?

En el caso de que no haya sido posible la preconstitución de la prueba testifical en la fase de instrucción, o de que aun habiéndose realizado, el órgano de enjuiciamiento no nos haya admitido la reproducción de esta prueba en el acto del juicio, es aconsejable solicitar que se evite, incluso ya desde la entrada en dependencias judiciales, toda confrontación visual con el inculpado (prestando declaración preferiblemente a través de videoconferencia), y con la asistencia –o a través de– facilitador, de forma que sea éste el que formule a la víctima de forma adaptada todas las preguntas que tengan a bien realizarle las partes. Estos apoyos tienen su base en los artículos 25 y 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Al igual que en el anterior epígrafe, es conveniente aportar junto al escrito en el que se solicite la inserción de estos apoyos tanto el Dictamen Técnico Facultativo de la víctima con discapacidad intelectual como el informe de evaluación de sus capacidades.

Autor: Letrado Jacobo Cendra

El Tribunal Supremo reduce de 13 a 10 años de prisión una condena por agresión sexual a una mujer en Valencia por ser más favorable la nueva Ley

Tribunal Supremo

Reducción de 13 a 10 años de prisión una condena por agresión sexual por ser más favorable la nueva Ley

La Sala Penal del Tribunal Supremo ha reducido de 13 a 10 años de prisión la condena al autor de una agresión sexual con acceso carnal a una mujer, con la agravante de actuación conjunta con otros dos hombres y atenuante analógica de afectación por alcohol y drogas, al entender, con apoyo del Ministerio Fiscal, que la nueva Ley 10/2022 que ha reformado estos delitos es más favorable al condenado en el caso concreto.

Por otro lado, confirma 2 años de prisión al acusado por tenencia de arma prohibida, por lo que la condena total pasa de 15 a 12 años de cárcel.

Asimismo, el alto tribunal reduce por ser más favorable la nueva Ley conocida por «el si es sí» las condenas a dos cooperadores necesarios de la agresión sexual.

Estas dos rebajas, al contrario que la primera, no han sido apoyadas por la Fiscalía y cuentan con el voto particular discrepante de la magistrada Ana Ferrer, partidaria de mantener las penas a estos dos acusados. Sus penas se reducen 1 año, pasando de 7 a 6 años de prisión, en el caso de uno de los acusados, y 6 años y 6 meses a 5 años y 6 meses, en el del otro.

Los hechos probados del delito de agresión sexual señalan que el principal acusado contrató por teléfono móvil los servicios de la víctima, que trabajaba como prostituta, en la madrugada del 14 de marzo de 2021 en la ciudad de Valencia. Una vez que la mujer llegó al domicilio que le había indicado el hombre, éste la condujo al salón, donde entraron los otros dos acusados, amigos del anterior y que llevaban varias horas en la vivienda pues se había celebrado allí una fiesta. La mujer se negó a realizar el servicio contratado en presencia de esas dos personas, el hombre reaccionó de forma violenta y le introdujo el pene en la boca mientras le sujetaba la cabeza diciéndole que hiciera su trabajo.

La sentencia destaca que, en su informe sobre la incidencia en el caso de la nueva Ley, el Ministerio Fiscal señaló que los hechos atribuidos al acusado principal tenían prevista en el momento de los hechos una pena comprendida entre 12 y 15 años de prisión, mientras que, en la actualidad, tras la entrada en vigor de la reforma, la pena se encuentra comprendida entre 7 y 15 años. Concurriendo una circunstancia atenuante analógica, la pena quedaría comprendida entre 7 y 11 años, por lo que la Fiscalía entiende que es más favorable, y que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho concreto enjuiciado, la pena debería ser la de 10 años de prisión.

El Supremo ratifica que es claro que, en este caso concreto, la nueva regulación es más favorable, ya que tanto el límite máximo como el mínimo de la pena imponible son inferiores con arreglo a la nueva regulación. Añade que el Tribunal de instancia le impuso la pena de 13 años de prisión, es decir, individualizándola en extensión muy cercana a la mitad, aunque ya en el tramo superior, teniendo en cuenta “el tiempo que dura el episodio que (la víctima) permanece en la vivienda sin poder abandonarla y la violencia ambiental a que fue sometida por los tres acusados”, a lo que cabe añadir, como hace el Ministerio Fiscal, las circunstancias en que se produjo la agresión, inmovilizándola, tapándole la boca con cinta aislante y profiriendo a la misma expresiones vejatorias del tipo “vas hacer tu trabajo puta”.

Así, el tribunal indica que, teniendo en cuenta esos aspectos, es decir, el nuevo marco penológico, del delito sexual,  la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable a las que se ha hecho referencia más arriba, se considera que la pena procedente es de 10 años de prisión, tal como interesa el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los dos cooperadores necesarios en el delito, el Supremo explica que la pena que se les impuso resultaría comparativamente más grave que la que habría correspondido, con los mismos elementos de valoración, al individualizarla en un marco penológico de inferior gravedad, como resulta el actualmente aplicable al tratarse de ley más favorable, que se aplica precisamente por esa razón, rebajando en 1 año sus condenas.

En su voto particular, la magistrada Ana Ferrer señala que comparte las conclusiones de sus compañeros en lo referente a la reducción de condena al autor, pero discrepa de la rebaja para los dos cooperadores necesarios, ya que la pena que tenían no solo sigue imponible con la nueva Ley, sino que, en su opinión, resultaría proporcional a las circunstancias del hecho y de los autores.

8 de marzo de 2023

Fuente de Información: Consejo General del Poder Judicial

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¿Qué son los agentes encubiertos?

¿Qué son los agentes encubiertos?

En nuestro ordenamiento, «agente encubierto» será aquel miembro de la Policía Judicial especialmente seleccionado que, bajo identidad supuesta, actúe pasivamente con sujeción a la ley y bajo el control del juez para investigar delitos propios de la delincuencia organizada y de difícil averiguación (SSTS 140/2019, de 13 de marzo; 395/2014, de 13 de mayo; 140/2010, de 29 de diciembre).

Según la jurisprudencia, el término undercover o agente encubierto se utiliza para designar a los funcionarios de policía que actúan en la clandestinidad, con identidad supuesta y con la finalidad de reprimir o prevenir el delito.

La designación del agente encubierto

Del tenor literal del art. 282 bis LECrim se infiere que tato el Juez de Instrucción como el Ministerio Fiscal podrá, mediante resolución motivada, autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar como agentes encubiertos, dando cuenta inmediata al órgano judicial. La STS 171/2019, de 28 de marzo, indica que «el precepto establece la posibilidad de elegir entre el juez de instrucción y el Ministerio Fiscal para obtener la autorización por parte de los funcionarios de la Policía Judicial del agente encubierto; de ello se desprende, por un lado, que las autoridades policiales pueden elegir y, por otro, que si la autorización es necesaria y además ha de ser fundada, y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, es que ello ya implica una afectación de la intimidad, en sentido estricto» (vid. SSTS 503/2021, de 10 de junio).

Esta autorización podrá practicarse por el Ministerio Fiscal en el seno de unas diligencias de investigación. No obstante, debe tenerse presente que cuando las pesquisas del agente encubierto puedan afectar a derechos fundamentales será necesario recabar previa autorización judicial.

El agente encubierto informático

Los progresos tecnológicos experimentados en los últimos años han obligado al legislador a actualizar las medidas de investigación digital. Un claro exponente de ello es la creación de la figura del «agente encubierto informático» en virtud de la LO 13/2015, de 5 de octubre, que introdujo los apartados 6 y 7 del art. 282 bis LECrim.

El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.

¿Quién autoriza las funciones del agente encubierto?

A diferencia del supuesto regulado en el apartado primero del art. 282 bis LECrim, solo el juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en canales cerrados de comunicación digital.

Por consiguiente, en el caso de que en el curso de una investigación fiscal se estime necesario la utilización de un «agente encubierto informático», los fiscales deberán interesarlo de forma motivada al órgano judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 588 bis.b) LECrim y con arreglo a las prescripciones de la Circular de la FGE núm. 1/2019, sobre disposiciones comunes y medidas de aseguramiento de las diligencias de investigación tecnológicas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adjuntando, en su caso, el oficio de la unidad investigadora de la Policía Judicial, solicitando la incoación de diligencias previas y la declaración de secreto de las actuaciones y acordando el archivo de las correspondientes diligencias de investigación con remisión de lo actuado.

La información obtenida por el agente encubierto

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

¿Tiene responsabilidad penal el agente encubierto?

El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Fuente de información principal: Art. 282 bis LECr., y Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.

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¿Qué es el Ministerio Fiscal?

Ministerio Fiscal

¿Qué es el Ministerio Fiscal?

El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

Competencias en materia penal

El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.

Toma de declaración a sospechosos de la comisión de delitos

Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.

A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas.

La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado.

No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos, tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.

Formulación de denuncia o querella

Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.

Fuente de información principal: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre)

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Coronavirus y Responsabilidad Penal

coronavirus y responsabilidad penal

CORONAVIRUS Y RESPONSABILIDAD PENAL

Recientemente ha saltado a los medios de comunicación la noticia de que un juzgado de instrucción de Madrid ha incoado un procedimiento penal (Diligencias Previas) respecto del Delegado del Gobierno en Madrid, como consecuencia de la denuncia interpuesta por un Abogado.

Los hechos objeto de investigación se han calificado, de manera indiciaria, como de posibles delitos de prevaricación administrativa o de lesiones por imprudencia profesional.

Según refiere el Auto del Juzgado de Instrucción, los hechos denunciados vienen referidos a la autorización de reuniones y actos multitudinarios por parte de la autoridad gubernativa después de que se emitiera el informe sobre el COVID-19 de 2 de marzo 2020 por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades.

El artículo 404 de nuestro Código Penal regula el delito de prevaricación de la siguiente forma:
“A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años”.

estadística covid-19 a 3-4-2020
Estadísticas del coronavirus a 3-4-2020

Por su parte, el delito de lesiones por imprudencia profesional se establece en el artículo 152 del Código Penal, que dispone:

“1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
(…)
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
(…)
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

Asimismo, sería relevante en este caso lo dispuesto en el artículo 152 del Código Penal:

“En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado”.

Aunque la resolución del juzgado no lo dice de manera expresa, en aquellos casos en que se haya producido la muerte como consecuencia directa o indirecta del juzgado podría constituir no ya un delito de lesiones, sino de homicidio por imprudencia.

Además de las circunstancias anteriormente mencionadas por las que ha iniciado diligencias el juzgado de Madrid, los supuestos de hecho generados por actuaciones llevadas a cabo durante la gestión de la epidemia del coronavirus y que podrían derivar en responsabilidades penales son numerosos: a modo de ejemplo, cabe pensar en la situación de numerosos ancianos víctimas en residencias, que hubieran sido abandonados a su suerte sin que se llevara a cabo una acción especial de protección hacia su salud, siendo un colectivo especialmente de riesgo; los casos de desatención médica que pudieran calificarse como delitos de omisión de socorro, las posibles acciones dirigidas al desabastecimiento de mercados, la difusión de noticias falsas a sabiendas,..

Artículo de J.R. Ventura (Abogado).

Publicado: 31-3-2020

NOTA: AUTO DE INADMISIÓN DE QUERELLA CONJUNTA JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE LEGALES (MADRID) DE 18-08-2020

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