Categoría: Jurisprudencia

Jusrisprudencia del Tribunal Supremo, o jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sentencias relevantes creadores de doctrina jurisprudencial. Jurisprudencia de los órdenes penal, civil, laboral, familia, contencioso-administrativo, militar, etc…

Doctrina sobre cláusulas abusivas: comisión apertura, IAJD, Notaria, Registro y Gestoría

doctrina gastos hipotecarios y clausulas abusivas

DOCTRINA GASTOS HIPOTECARIOS

Cláusulas abusivas: Comisión de apertura, Impuesto Actos jurídicos documentados, Notario, Registro y Gestoría

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura

Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios
eventuales.

Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.

Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar
que constituye un elemento esencial del contrato”

En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 05/2015, de 23 de diciembre.

1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A- Arancel notarial.

La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel registral.

La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera.

A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D- Gastos de gestoría.

También se impone el pago por mitad de los mismos.

Madrid, enero de 2019.
Fuente de información: Área civil del Gabinete Técnico Tribunal Supremo.

Accidente laboral durante la pausa para tomar café

recursos tribunal supremo laboral

Consideración como laboral accidente durante la pausa del café

Sentencia del Tribunal Supremo 1052/2018, 13 de diciembre de 2018

Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso: 398/2017
Procedimiento: Social
Número de Resolución: 1052/2018
Fecha de Resolución: 13 de Diciembre de 2018
Emisor: Tribunal Supremo – Sala Cuarta, de lo Social
Historial del Caso: Desestima el recurso de casación contra STSJ País Vasco 1851/2016, 27 de Septiembre de 2016

¿En que consiste la cuestión litigiosa?

1.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo.

– La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia –que estima la demanda de la Mutua– y desestima la demanda, al considerar que la IT de la trabajadora deriva de accidente laboral, como había declarado el INSS.

Hechos sobre los que versa el recurso de casación

Consta acreditado que:

a) La trabajadora, que presta servicios para Osakidetza con categoría de psicóloga, el 26-06-15, al salir del trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café se cayó al suelo, y se golpeó el codo izquierdo.

b) Permaneció de baja con efectos a 26-06-15 y causó alta a fecha 13-11-2015 (según Auto de fecha 25-05-2017, de aclaración de la sentencia de instancia).

c) El artículo 27 del Acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza, prevé un descanso de quince minutos en jornadas superiores a las seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo. Los trabajadores aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales.

¿Qué conclusión llega el TSJ?

La Sala de suplicación llega a la conclusión que la contingencia de la IT litigiosa deriva de accidente de trabajo, tras descartar que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS pero si el número uno del mismo precepto legal, entendiendo que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

En definitiva, sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y, por tanto, el evento lesivo, equiparando el referido descanso a tiempo de trabajo.

¿Qué alega el recurrente?

Alega el recurrente que el hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 ET, el tiempo de descanso sea computable como jornada de trabajo, «no significa que todo aquello que acontezca durante el disfrute del descanso deba calificarse como accidente de trabajo»; y siendo que en el caso el incidente se produce durante el disfrute del descanso fuera de las dependencias de la empresa, cuando la trabajadora salió de la misma para tomar un café, lo que hizo de forma voluntaria, no puede calificarse como accidente de trabajo, porque se encontraba en actividad totalmente ajena a la laboral. Y lo hace con cita de algunas sentencias de esta. Sala IV/TS, entre otras la de 20 de marzo de 2007, e incluso formulando alguna pregunta al TS sobre si sería o no accidente de trabajo una caída en un comercio próximo al centro de trabajo, pregunta inoportuna que no merece respuesta por apartarse del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

– Según se desprende de los hechos declarados probados, la trabajadora salió del trabajo en los quince minutos de descanso previsto en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de OSAKIDETZA para tomar un café, sufriendo una caída al suelo, golpeándose el codo, lo que le ha ocasionado la situación de IT en la que permaneció del 26/06/2015 al 13/11/2015. Este tiempo de descanso, computable como tiempo de trabajo, lo utilizan los trabajadores mayoritaria y normalmente para tomar un café.

¿Qué dice la Sentencia recurrida?

La sentencia recurrida, acaba calificando la situación como derivada de Accidente de Trabajo, no por considerarla accidente in itinere, regulado en el art. 115.2 a) de la LGSS aplicable, ni por ser aplicable la presunción de laboralidad del apartado 3 del mismo precepto, sino por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo ( art. 115.1 LGSS).

Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015, en cuanto señala que:

«»El caso de autos como AT producido «con ocasión» del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo».

(…) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura.

A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que – propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que – sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Argumentos para considerar como accidente de trabajo

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en «misión»- que la que hemos llamado «ocasionalidad relevante» comporta siempre la exigencia de un factor de «ajenidad» en la producción del suceso lesivo (…) «».

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), «La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está «concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo», recordando asimismo, que, «La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, «es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. »

Fundamento del Tribunal Supremo al recurso

En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la «ocasionalidad relevante», caracterizada – como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.

La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para «tomar café», como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento).

El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.

Ha de estimarse por ello, que la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la referida sentencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Fuente información: Tribunal Supremo

Doctrina jurisprudencial nueva regulación del recurso de casación

recursos tribunal supremo

Doctrina jurisprudencial regulación recurso casación 2019

INDICE.1.- NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN SU NUEVA
REGULACIÓN
1.1.- Caracterización jurídica del recurso de casación como recurso
extraordinario. Constitucionalidad del modelo establecido en la Ley de la
Jurisdicción 29/1998.
1.2.- El “interés objetivo casacional para la formación de la jurisprudencia”,
piedra angular sobre la que se sostiene la nueva ordenación de este
recurso extraordinario.
1.3.- Por mucho que se enfatice la relevancia del “ius constitutionis” en el
nuevo recurso de casación, en ningún caso puede caracterizarse como un
cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento “en
abstracto”.
1.4. – Precisamente porque la nueva regulación del recurso de casación no
lo ha convertido en un recurso abstracto o puramente dogmático o
doctrinal, no se ha alterado la regulación de la legitimación para acceder al
recurso, vinculada a la que fuera reconocida a las partes en la instancia,
asociada al interés legítimo.

2.- RÉGIMEN JURIDICO DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN
2.1.- La regla de exclusión del Derecho autonómico (art. 86.3 LJCA).
2.1.1.- El Derecho autonómico queda excluido del recurso de casación ante el
Tribunal Supremo. Inutilidad de la cita meramente ficticia o instrumental del
Derecho estatal cuando el núcleo de la cuestión litigiosa se rige por normas del
Derecho de la Comunidad Autónoma.
2.1.2.- Procede, no obstante, el recurso de casación ante el Tribunal Supremo
cuando aun habiendo versado el debate de instancia sobre Derecho autonómico,
el mismo reproduce normativa estatal de carácter básico; o bien cuando se haga
valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho
estatal que, aunque no tenga carácter básico, tiene un contenido idéntico al del
derecho autonómico aplicado.
2.1.3. – En todo caso, hay que tener en cuenta que lo que caracteriza a la
recurribilidad de las sentencias por el cauce del recurso de casación estatal
(artículo 86.3 LJCA) no es la naturaleza estatal o autonómica de las
disposiciones impugnadas en el proceso de instancia, sino, en relación con la
fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que
el recurrente pretende basar su recurso.
2.1.4.- Criterios generales respecto a la preferente tramitación cuando se
preparan simultánea o sucesivamente el recurso de casación estatal y
autonómico.
2.1.5.- Recurso de casación estatal y autonómico. Denuncia en el recurso estatal
de incongruencia omisiva, referida a una cuestión litigiosa regida por normas
autonómicas, sin pretenderse una revisión o aclaración de la jurisprudencia
sobre la incongruencia omisiva, sino que se denuncia la incongruencia como
presupuesto previo para plantear la correcta aplicación del Derecho autonómico:
en tal caso, el interés casacional ha de entenderse referido no tanto a la
incongruencia sino a la interpretación de la norma sustantiva autonómica
desconocida por la sentencia, por lo que dicho interés casacional no puede
apreciarse por el Tribunal Supremo, al quedar éste ordenamiento autonómico al
margen del enjuiciamiento que le corresponde.

2.2.-Régimen jurídico del recurso de casación contencioso-administrativo.
Inaplicabilidad directa de las normas del recurso de casación de la LEC.
2.3.- Derecho transitorio del nuevo recurso de casación.
2.3.1.- Derecho transitorio. Régimen jurídico aplicable a los recursos promovidos
contra sentencias dictadas antes del 22 de julio de 2016, que se hallaban en fase
de preparación a dicha fecha.
2.3.2.- Derecho transitorio. Inaplicabilidad de las disposiciones transitorias de la
Ley Jurisdiccional 29/1998.
2.3.3.- Derecho transitorio. Régimen jurídico aplicable a la preparación del
recurso de casación frente a autos recurridos en reposición. La fecha del auto
que resuelve la reposición, y no la del auto impugnado a través de dicho recurso,
es la relevante para determinar la normativa aplicable a la casación.
2.3.4.- Régimen transitorio. Resoluciones dictadas antes del 22 de julio de 2016,
aclaradas o rectificadas por resolución posterior a dicha fecha.
2.3.5.- Derecho transitorio. El recurso puede ser admitido aun habiéndose
anunciado con invocación de la regulación casacional no aplicable, si aun así
cumple suficientemente las exigencias de la regulación realmente aplicable.

2.4.- Régimen jurídico del recurso de casación contra resoluciones del
Tribunal de Cuentas.

Pensión de viudedad reconocida a partes iguales a dos viudas

Jurisprudencia Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo reconoce a dos viudas el derecho a compartir la pensión de viudedad

El Tribunal Supremo reconoce el derecho de dos viudas de un soldado marroquí polígamo que sirvió al ejército español en el Sáhara a compartir la pensión de viudedad

El Tribunal Supremo hilando muy fino en esta Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, reconoce el derecho a cobrar la pensión de viudedad a las dos esposas de un ciudadano marroquí polígamo que sirvió para el ejército español en el Sáhara y que percibía una paga con cargo al Estado español. La pensión, que sí tenía reconocida la primera mujer, se distribuirá a partes iguales entre las dos viudas.

El tribunal estima el recurso de casación presentado por la segunda esposa del fallecido contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución administrativa que le había denegado el derecho a cobrar la citada pensión.

¿Se cuestiona la propia doctrina del Tribunal Supremo sobre pensión de viudedad?

La Sala Tercera no cuestiona su propia doctrina que fijó que la poligamia es contraria al orden público español, pero precisa que este criterio no puede aplicarse a este caso concreto porque es el propio Estado español el que, como sujeto de derecho internacional y a pesar de la proscripción del matrimonio polígamo en nuestro ordenamiento jurídico, admite un determinado efecto a dicho matrimonio en el artículo 23 del Convenio de Seguridad Social firmado entre España y Marruecos el 8 de noviembre de 1979.

Ese artículo dispone que “la pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación”.

La vía interpretativa utilizada por el Tribunal Supremo del art. 96 de la Constitución

La Sala señala que ese artículo, por la posición jerárquica que tiene en nuestro ordenamiento jurídico y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución española, “permite que por vía interpretativa” se pueda ampliar o extender la condición de beneficiarias en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el fallecido, que percibía una pensión con cargo al Estado español, y que fuesen beneficiarias de la misma según la legislación marroquí.

La poligamia no impide el reconocimiento de la pensión de viudedad en este caso

Por ello, el Tribunal concluye que la situación de poligamia del fallecido “no impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español”.

Para calcular el importe que corresponde a cada una de las esposas, el tribunal se basa en ese mismo artículo -23 del citado Convenio- que acuerda que la única pensión de viudedad que se reconozca se dividirá por partes iguales entre las beneficiarias de acuerdo con la legislación marroquí.

Voto particular de D. José Luis Requero y Jorge Rodríguez-Zapata

La sentencia incluye un voto particular firmado por los magistrados José Luis Requero y Jorge Rodríguez-Zapata en el que expresan sus discrepancias con la interpretación que la mayoría realiza del Convenio de Seguridad Social firmado entre España y Marruecos.

En la misma línea que el abogado del Estado, que se opuso a la concesión de la pensión por ser la poligamia contraria al orden público, los magistrados defienden una aplicación restrictiva de dicho Convenio “pues lo contrario implica reconocer un derecho para quien ha estado unido matrimonialmente no ya bajo una forma matrimonial no reconocida en España, sino que se asienta sobre una base constitutiva de delito por ser contrario al sistema de valores que protege el ordenamiento español”.

Añaden que la situación social de España cuando se firmó el Convenio es muy distinta a la situación actual y señala que hoy día son varios millones las personas, que proceden de países de religión musulmana, que viven legalmente en España.

“Es necesario posibilitar su integración, lo que es compatible con la idea de que su acogida en España no debe implicar la renuncia a sus costumbres ni a su religión, pero dentro de los límites que marca nuestra cultura y nuestro sistema de valores, lo que tiene su reflejo en el orden público constitucional que protege la dignidad de la mujer”, subrayan los magistrados en su voto.

“Con pronunciamientos como el de la sentencia mayoritaria –concluyen- se van abriendo poco a poco brechas que debilitan nuestras señas de identidad, y que su aplicación sea en un aspecto muy limitado no quita para que, dado ese paso, se vaya a su extensión a otros supuestos aún más inaceptables”.

Fuente de información principal: Tribunal Supremo (Sentencia aún no publicada en el CENDOJ)

Relación entre pensión compensatoria y pensión de viudedad en divorciados

pensión viudedad divorciados

El término pensión compensatoria según doctrina del Tribunal Supremo

A partir de las sentencias, del Pleno del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social), de 29 y 30 de enero de 2014 ( Rec. 743/13 y 991/12 , respectivamente), esta Sala ha venido manteniendo que la determinación de qué ha de entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista, haciendo prevalecer la realidad material de la dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito, sobre la denominación que le hayan otorgado las partes. Doctrina que se encuentra totalmente consolidada, pudiendo citarse, entre sus últimos, exponentes, las sentencias de 12 y 23 de febrero de 2016 ( Rec. 2397/14 y 2311/14 ) y 21 de marzo de 2017 (Rec. 2935/15 ).

La razón para el reconocimiento de la pensión de viudedad

«La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido (…).

Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica»

Fuente de información principal: SENTENCIA Nº 895/2017 DE TS, SALA 4ª, DE LO SOCIAL, 15 DE NOVIEMBRE DE 2017

Referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo citada

Se trata de un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 181/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona.

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