Categoría: Responsabilidad civil

En esta categoría recogeremos aquello que pueda ser curioso y que tenga que ver con una posible responsabilidad civil, ya sea esta contractual o extracontractual, como causa para reparar las lesiones y daños causados en el deporte, en la tenencia de animales domesticos, en la conducción de vehículos, causados por naves, aviones, drones

Responsabilidad por accidente con patinete

accidente patinete electrico

 

 

Los patinetes eléctricos son vehículo de movilidad personal (VMP), por consiguiente excluidos de la consideración de vehículo de motor.

¿Quién responde en el caso de accidente causado con patinete?

Se han puesto, actualmente, de moda el desplazamiento en las grandes ciudades con el patinete eléctrico, para lo que se han creado muchas empresas de alquiler de patinetes eléctricos.

Los VMP pueden definirse como vehículos capaces de asistir al ser humano en su desplazamiento personal y que por su construcción, pueden exceder las características de los ciclos y estar dotados de motor eléctrico.

Empresas como Lime-S, o empresas participadas entre Alphabet y Uber, alquilan por minutos dichos patinetes.

¿Es obligatorio disponer de seguro para los propietarios o usuarios de los patinetes?

El aseguramiento obligatorio de los vehículos en su circulación solo tiene lugar cuando estos tienen la consideración de vehículos de motor. Así lo dispone el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, que en su artículo 1º indica señala aquello que tiene la consideración de vehículo motor, y por tanto, debe ser objeto de aseguramiento obligatorio.

“Artículo 1. Vehículos a motor.

1. Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico….”

No obstante lo anterior, el usuario o propietario del VMP podrá voluntariamente contratar un seguro en los términos establecidos en la legislación general de seguros o, deberá contratarlo, en los casos en los en los que para su utilización en vía urbana, la autoridad local lo establezca.

Seguro no obligatorio del patinete eléctrico

En la actualidad la Ley de Seguridad Vial, no impone la obligatoriedad de seguro alguno para este tipo de vehículo, que no considera como tales obligados a un seguro obligatorio de responsabilidad por accidente.

¿Entonces quién responde por el daño causado?

Si no existe seguro, es evidente, de acuerdo con el Código Civil, en su artículo 1902, que establece que, “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” quien responde con su patrimonio es el que ocasiona dicho daño.

¿Que acción se puede ejercitar por el accidentado?

El accidentado puede existir lo que se denomina la acción «aquiliana», ejercida por la victima, que considerada judicialmente viene a establecer en la práctica un resarcimiento del daño ocasionado.

¿Quién respondería en el caso de que el accidente fuera causado por un menor en patinete?

La obligación que impone el artículo 1902, antes referido es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Que dice la Dirección General de Tráfico sobre los patinetes eléctricos

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, los VMP, podrán ubicarse físicamente en el ámbito de la calzada, siempre que se trate de vías expresamente autorizadas por la autoridad local.

La autoridad municipal, no obstante, podrá autorizar su circulación por aceras, zonas peatonales, parques o habilitar carriles especiales con las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias (relativas a masa, velocidad y servicio al que se destinan) para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía. Cuando queden asimilados a ciclos y bicicletas, les será aplicable lo dispuesto para estos en la legislación de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor.

En concreto, el uso de los VMP debe realizarse atendiendo a las normas del ordenamiento jurídico vial.

Artículo de TUABOGADODEFENSOR,COM

 

Lesiones en la playa ¿quién responde?

lesiones en playa quien responde

¿Responde alguien por lesión sufrida en la playa?

En estos días vacacionales, como es lógico y normal, se producen muchas lesiones en la playa, como consecuencia de la afluencia masiva de personas, tanto locales, como veraneantes y como consecuencia de ello, se producen muchos tipos de lesiones por muy distintas causas.

Todas o casi todas las lesiones que se producen en la playa, son causadas fortuita e involuntariamente, pero unas pueden dar lugar a algún tipo de responsabilidad por parte de las instituciones, Ayuntamientos, Comunidades Autónomas o el Estado.

Pero ¿Qué competencias tiene el Ayuntamiento en las playas?

Las competencias de los Ayuntamientos respecto de las playas, según la Ley de Costas, son entre otras, mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las personas.

Responsabilidad civil de los Ayuntamientos por lesiones en las playas

Es posible que conforme a este otorgamiento de competencias, el Ayuntamiento correspondiente deba responder patrimonialmente o civilmente, por las lesiones que un usuario de la playa sufra como consecuencia del anormal funcionamiento de sus servicios, como es la limpieza de la playa, la falta de previsión en salvamento en la orilla (si la prevención de salvamento, está a su cuidado), tropiezos por pasarelas en mal estado, etc. y siempre que exista nexo causal entre la falta de asistencia del servicio del Ayuntamiento y la lesión sufrida.

Como exigir la responsabilidad al Ayuntamiento

Para exigir esta responsabilidad el usuario afectado, tendrá que remitir un escrito al Ayuntamiento con las pruebas que pueda valerse exigiendo la responsabilidad por las lesiones sufridas.

Competencias no atribuidas a los Ayuntamientos

La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, órgano competente en la ordenación y control del tráfico marítimo, tiene sus competencias propias, y por tanto no serían de los Ayuntamientos en cuanto a:

La ejecución y control de la normativa de protección marítima.
La seguridad de la navegación y del salvamento de la vida humana en la mar.
La ordenación general de la actividad náutica de recreo.
La coordinación de las emergencias marítimas y la activación de los equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad.
La dirección de la prevención y lucha contra la contaminación marina procedente de buques, embarcaciones y plataformas fijas, así como de la limpieza de las aguas marinas.

Responsabilidad civil y reparacion del daño

Responsabilidad civil y reparación del daño por culpa de las acciones humanas

Articulos juridico Cesar Perez de Tudela
Articulos juridicos del bufete de Abogados colabora Cesar Perez de Tudela

La responsabilidad es la obligación, moral o legal, de aceptar las consecuencias de un hecho. Puede llevar implícita la obligación de reparar o indemnizar los perjuicios causados.

Hay dos tipos de actos dañosos: los que se producen en el desarrollo de una relación jurídica (pactos o contratos) o los que tienen lugar en cualesquiera actividad humana. Se llaman responsabilidad contractual o extracontractual respectivamente.

La llamada responsabilidad civil -por diferenciarla de la responsabilidad penal- intenta restablecer el bien lesionado por un hecho. Es decir reparar el perjuicio causado a otro.

Respecto al fundamento de la responsabilidad civil, podemos diferenciar dos teorías: la tradicional, propia de una filosofía liberal y la moderna doctrina, basada en la objetividad. La primera estima que el autor del daño responde si se ha producido por su culpa. Está obligado a indemnizar quien actuó mal, quien cometió, al menos, imprudencia en el obrar (la victima ha de probar la culpa del autor del daño). La objetiva dice que el autor del daño responde haya o no tenido culpa en el mismo. Hay que resarcir a quien soporta el daño por el mero hecho de sufrirlo, máxima protección a las víctimas de sucesos dañosos.

Esta segunda teoría tiene, actualmente, aplicación y así se suele apreciar en los fallos judiciales, en los que se nota esta tendencia proteccionista y tuitiva en favor de las víctimas de los hechos dañosos.

Los estudiosos no se ponen del todo de acuerdo. La responsabilidad civil objetiva es o puede ser injusta (el causante de un daño responde por el solo hecho de haberlo ocasionado, aunque no haya tenido la culpa) La culpa es la negligencia en el obrar lícito, mientras que la diligencia en el obrar es hacer con cuidado y previsión todos los actos y los posibles efectos o resultados derivados de este.

Por ello existen los seguros obligatorios para actividades que la sociedad estima peligrosas (se socializan los riesgos. Es el seguro el que indemniza los daños que se causen)
El artículo 1902 del Código civil dice «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» Cuando el juez estima la acción «aquiliana», ejercida por la victima, debe establecer una forma de resarcimiento del daño.
Cuando el daño se produce como consecuencia del ejercicio normal o anormal de una actividad, de la que se obtiene beneficio económico, la persona responsable debe probar que adoptó las medidas de precaución posibles para evitar el daño. Aquella persona que crea – en su propio beneficio- una situación de riesgo debe poner todos los medios a su alcance para evitar los daños.

En el Derecho español la responsabilidad civil tiene su origen como dice los artículos 1088, 1089 y siguientes:
Toda obligación consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos, o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. La responsabilidad extracontractual, de acuerdo con la originaria «Lex Aquilia» tiene su fundamento en la culpabilidad del agente productor del daño y, salvo supuestos muy específicos, no puede estimarse como una responsabilidad objetiva o por el mero acto, aunque es notoria la tendencia hacia la objetivación sobre todo cuando cuándo se trata de actividades de alto riesgo.

La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1.104) siendo su límite el caso fortuito, es decir, aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables (art. 1.105)

Fdo. César Pérez de Tudela

Abogado-Periodista-Alpinista

De quien es la culpa en los accidentes de montaña

La culpa en los accidentes en la montaña.

Responsabilidad accidente montañaEl accidente en deportes de montaña o escalada, está siendo hoy día bastante frecuente, dado el número de aficionados a estos deportes.

La Ley de enjuiciamiento criminal en el capítulo V, plantea que siempre que acaezca un hecho del que pudieran derivarse responsabilidades, y muy particularmente si se trata de un accidente grave, con lesionados de importancia, y mucho más justificado en el caso de muerte, se deberá efectuar la instrucción de las diligencias necesarias para su entrega a la autoridad judicial, tras la pertinente » inspección ocular » en el sitio en donde han tenido lugar los hechos.

En los accidentes en montaña pudiera llegar a existir una responsabilidad penal y una responsabilidad civil. Por ello la policía judicial competente (en España la Guardia Civil, sin excluir al Cuerpo Nacional de Policía, Erchancha y Mosos de Escuadra) que en estos últimos años dispone de grupos altamente capacitados para el salvamento y rescate en montaña (Guardia Civil) debe instruir un atestado.

Naturalmente, en las montañas pueden tener lugar, no solo frecuentes accidentes, en los que pudieran apreciarse faltas por imprudencias más o menos graves, sino también la comisión de delitos, siempre que correspondan a actitudes dolosas o intencionales. Incluso, -se ha dicho- que era el escenario adecuado para el «crimen perfecto» (lugares solitarios, precipicios, glaciares…)

Hechos dolosos, culposos e irresponsables.

Si una persona empuja voluntariamente a otro por una vertiente, nos encontraremos ante un claro hecho doloso que puede constituir un delito de lesiones, delito de homicidio o asesinato, en grado de delito consumado o tentativa.

En el mismo caso nos encontramos si dos personas, en un día de fuerte viento, al finales del verano prenden fuego, cada una por un lado, el rastrojo y las hojarascas acumuladas bajo las ramas resecas de un hayedo, en repetidas ocasiones, hasta lograr su propósito (art. 351 y siguientes Código penal)

Una persona que tira piedras desde lo alto de una vertiente, sin ánimo de dar a nadie, alcanza a otra que se encuentra más abajo causándole lesiones. Es el claro delito culposo por imprudencia penado por la ley. De lo que se deriva una responsabilidad civil.

Un alpinista descendiendo por una pronunciada ladera, desprende en su bajada varias piedras, que en su caída, golpean a otros excursionistas, causándolos lesiones. En este caso podría considerarse que en principio no existe ningún acto doloso, ni aún culposo, pero sí una clara responsabilidad civil.

La falta de búsqueda o la tardanza de esta, el inadecuado rescate, un traslado en circunstancias improcedentes a juicio de otros especialistas, cuando se hubieren agravado las lesiones del accidentado, pudieran ser también objeto de planteamiento jurídico.

La omisión del deber de socorro.

En cuanto a la omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 195 del Código penal, que establece:

1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

Consideraciones referidas al concepto “Accidente de Montaña”

Hecho no deseado que pudiera ocurrir por simple fatalidad.

Incidente que ocurre de forma imprevista:

-Por tempestad repentina, ataque cardiaco producido por el esfuerzo o la altitud, o bien por brusco descenso de la temperatura o por caído o desprendimiento de piedras o hielo…

En el ejercicio de montañismo-alpinismo lo accidental puede ocurrir frecuentemente:

-La cuerda que se engancha y evita el despeñamiento de una cordada que caía…

-El rayo que fulmina la arista segundos después del paso de otra cordada o caravana de alpinistas…
Estos casos mencionados fueron accidentes (o incidentes) sin víctimas que la fortuna, el azar o la causalidad evitó (Providencia o buena suerte) según consideraciones subjetivas)

La concepción o interpretación del concepto “accidente” podría variar según interés de las partes interesadas.

La CISA-IKAR, Comisión Internacional del Salvamento y Socorro Alpino define el “accidente” de montaña como aquél suceso que ocurre en la montaña en una zona aislada y difícil.

En las montañas hay “altitud” y ello conlleva la disminución de oxígeno que lleva a su vez consigo el llamado “mal de altura” que comporta el edema cerebral, o/y el edema pulmonar y el infarto cardiaco, igual que el frío de la “altitud” y la intemperie producen congelaciones.

Todas estas circunstancias pueden ser consideradas “accidentes-incidentes” al ejercicio del montañismo-alpinismo.

Libros Recomendados:



Cesar Perez de Tudela
Cesar Perez de Tudela

Fdo.: Cesar Pérez de Tudela

Abogado-Periodista-Alpinista

Montaña y derecho: Responsabilidad deportes de montaña

Responsabilidad en accidentes de montaña

“Consideraciones  jurídicas en relación con los accidentes en montaña, alpinismo,  esquí y otras actividades de montaña»

  1. 1.       Introducción

Tan solo hace unas decenas de años, las montañas de la Tierra – me estoy refiriendo también a las españolas – eran un verdadero mundo aparte. Bastaba dejar abajo el último pueblo, para penetrar en unos parajes ambientados en la lejanía – por su  propia inaccesibilidad – que componían un espacio de completa libertad, sólo presidido por los grandes principios de la naturaleza y de la vida.

                 Yo pensé, durante mucho tiempo, que cuando el Derecho: « guía de la vida del hombre en sociedad » penetrase en las montañas, este grandioso, salvaje y singular ambiente, habría perdido parte de su atractivo. Así opinó también el conocido alpinista, profesor y jurista francés, Henry Le Bretón al decir: « La penetración del Derecho, en el dominio del alpinismo, sólo puede ser un sacrilegio »

                 Pero la vida ha cambiado sustancialmente en los últimos cincuenta años. Los medios de transporte, el desarrollo industrial y la masificación de los deportes, han acercado las altas sierras a la vida social, tanto en España, como pocos años antes en diferentes países de Europa, u otros insertos en la llamada cultura occidental.

                 Hemos dicho que, en otros tiempos, las montañas eran terreno salvaje y solitario, sólo transitado por escasos personajes, con valor fuera de lo común y una poderosa filosofía de vida. Y naturalmente la relación « hombre – montaña » no presentaba ningún significado de relevancia social y por tanto jurídica.

                 Eran años del llamado » alpinismo heroico «, en los que como un dogma se aceptaba la antigua teoría « del riesgo consentido».

                 La expansión de la vida en la montaña.

                La montaña, actualmente, es un importante centro de la vida social, en la que lógicamente se producen, con frecuencia, graves accidentes, entre otros problemas de relación humana, convivencia y negocio. Problemas que incumben a la facultad normativa de las administraciones públicas, a su consiguiente aplicación e interpretación y por tanto al ámbito jurídico.

 La practica progresiva de todos los deportes de montaña: el montañismo y excursionismo tradicional, la escalada y el alpinismo clásico, junto a otras actividades consideradas de juego y aventura que también tienen a la montaña como escenario y marco, tales como el « barranquismo »: recorrido y descenso por el fondo de los ríos en aguas encañonadas, la navegación por ríos de montaña en sus cursos altos: las llamadas aguas « bravas » en ligeras embarcaciones: « rafting », o incluso sin ella como el « hidrospeed », el vuelo en  « parapente », o ala delta, la bicicleta de montaña, el senderismo o « treking », las modernas travesías o « raids » en la que se combinan todo tipo de actividades de riesgo y competición ; juegos simples y peligrosos como el « puenting », y el « big -jump »,  y muy especialmente el tráfico humano que el esquí y el « snowboard » representa en las épocas invernales, conllevan un elevado tráfico humano que representa en muchos casos accidentes, responsabilidades, incumplimientos de acuerdos, negligencias y aún acciones delictivas.

 Estamos insertos en el consumo de actividades de naturaleza y montaña. En las montañas españolas ya hay vida frecuente y organizada, necesitando por tanto la protección social que el Derecho otorga.

                La función orientadora, apasionante y continuada – en algún sentido creadora – de la jurisprudencia, sobre todo en los países alpinos ( Francia, Suiza, y Austria ), y también, aunque en mucho menor grado en España, solo recientemente, ha contribuido a encauzar un vacío jurídico y a iniciarse la construcción de una nueva especialidad del Derecho, cuyo contenido tanto en normativa administrativa, como doctrinal y jurisprudencial bien podría denominarse » Derecho de la Montaña «.

                 Casi todo está por hacer: estatutos y reglamentos de las distintas asociaciones profesionales, titulaciones de los profesores de montañismo ( acampada y aire libre ), escalada, esquí y técnicas afines, guías y aspirantes de montaña, especialistas en las prácticas anteriormente enumeradas, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley del Deporte 10 / 1990 y en el Real Decreto 594 / 1994, junto a la homologación y normalización de diplomas existentes expedidos por distintos organismos, federaciones deportivas y otras entidades de diferente naturaleza jurídica.

                 Las normas que regulan todo este complejo y problemático aspecto de la vida social y económica en la montaña son muchas y en algunos sentidos contradictorias (combinando el turismo, el deporte, y el medioambiente) decretos y leyes de las diferentes comunidades autónomas, sin que hasta estas fechas haya iniciativa alguna respecto a una futura Ley General de Montaña, que estableciese toda una serie de principios en este terreno, que aglutinase aspectos jurídicos diversos, excediendo en mucho del ámbito deportivo. Todo ello entre relaciones contractuales diversas – generalmente contratos de arrendamientos de servicios, o contratos de transporte – cuantiosas inversiones económicas (Las estaciones invernales de nieve y esquí), situaciones y responsabilidades atípicas para el Derecho, seguros específicos, conductas humanas de rara concepción, en un escenario repleto de saberes extraños para los juristas. Un marco que se rige por las leyes de la naturaleza:  clases de nieves, circunstancias climáticas, avalanchas, caídas de piedras…

                 Por encima de todo ello él protagonismo de los alpinistas, y otros deportistas diversos, ambiciosos y competitivos «perse», con reacciones a veces imprevisibles por la pasión acentuada, que la misma vida en la grandiosidad natural propicia, alterando a veces la psicología personal, que tiene que adaptarse al singular y exigente ambiente, en algunos casos en situaciones difíciles que motivan u originan comportamientos anormales.

                 Los juzgados de lo penal y de lo civil, han de resolver o entender nuevos problemas de Derecho, sobre realidades diferentes que son desconocidas: accidentes de escalada o montaña, debidos a la imprudencia de dirigentes de grupos, problemas de la responsabilidad en los accidentes de esquiadores, con motivo de la utilización de remontes mecánicos, los accidentes sobrevenidos por avalanchas de nieve en estaciones de esquí, que no son fácilmente explicables si podían haber sido previstos, la exigencia generalizada por la seguridad que caracteriza a cualquier manifestación de nuestro tiempo, las lesiones o muertes mediando imprudencia o negligencia de unos frente a otros, la colisión entre esquiadores, la omisión del deber de socorro, desestimación de pago de indemnizaciones por parte de la empresas aseguradoras, etc.

 

 (Continuará) 

Cesar Pérez de Tudela

Cesar Perez de Tudela
Cesar Perez de Tudela

Abogado-Periodista-Alpinista