Categoría: Derecho constitucional

En este categoría se incluirán artículos relacionados con los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, así como doctrina del Tribunal Constitucional y cualquier artículo que esté relacionado con la Constitución española de 1978

¿La expropiación de viviendas por el Estado o las Comunidades Autónomas es legal?

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¿La expropiación de viviendas por el Estado o las Comunidades Autónomas es legal en España?

La reciente noticia dada por los medios de comunicación en España que ha saltado el 2 de marzo de 2021, sobre la expropiación de 56 viviendas de «grandes tenedores» en las Islas Baleares, derivada de la puesta en marcha de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, ha causado un gran estupor entre muchos ciudadanos españoles propietarios de viviendas.

Por el momento, o al menos desde estas líneas desconocemos si se ha recurrido al Tribunal Constitucional, dicha Ley, o si se hará contra la norma que la desarrolle en aplicación de la misma, en un eventual recurso de inconstitucionalidad, aunque creemos muy seriamente, que no se ha realizado, como sucedió con el Recurso de inconstitucionalidad 4286-2013, interpuesto por el Presidente del Gobierno D. Mariano Rajoy en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda,

También surgió la duda de su constitucionalidad el artículo 4 de la Orden Ministerial TMA/336/2020, de 9 de abril, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, publicada el 11 de abril en el BOE, sobre el apartado 3 en el que según se indica las viviendas privadas también podrán ser puestas a disposición de los beneficiarios y que establece lo siguiente:

“Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.”

La preocupación de los propietarios de viviendas en España es evidente, ya que si bien la Ley de Expropiación Forzosa se venía aplicando a supuestos muy concretos y delimitados y en escasas ocasiones a bienes inmuebles, se está produciendo en la actualidad jurídica más reciente un cambio en la seguridad jurídica para los propietarios de inmuebles, ya que el Estado y las Comunidades Autónomas están con ojo avizor estudiando las posibilidades  de legislar soslayando la CE, para con ello evitar un gasto en construcción inmueble para cubrir un principio constitucional como es el de que cada español disponga de una vivienda digna.

No obstante hay que decir que ninguna de las dos normas señaladas parece facultar a la expropiación de la propiedad de la vivienda, aunque si parece que faculta a una expropiación de la posesión de las mismas, lo que supone, per se, una expropiación de facto, ya que la Administración puede actuar sobre la propiedad ajena, y más concretamente sobre la vivienda, sin más sujeción que establecer, desde un punto de vista utilitarista, la utilidad pública o el interés social y en lugar de promover, como sería lo lógico y normal la construcción de viviendas públicas, resulta más fácil y menos costoso, aprobar una norma legal que establezca los parámetros de desalojo de las viviendas de quien legítimamente es o son sus propietarios, poniendo como excusa la pertenencia de las viviendas a «grandes tenedores» y que estas se encuentran vacías.

Y que entiende la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por «grandes tenedores de viviendas», pues según el artículo 4.i) de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, son los siguientes:

«Grandes tenedores de vivienda: Se consideran grandes tenedores de vivienda a los efectos de esta ley las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas, de manera directa, o indirectamente a través de la participación en otras sociedades o grupos de sociedades de las que tengan el control efectivo, disponen de diez o más viviendas, en el ámbito de las Illes Balears, en régimen de propiedad, alquiler, usufructo o cualquier otro derecho que los faculte para ceder su uso, y que tengan como actividad económica la promoción inmobiliaria, la intermediación, la gestión, la inversión, la compraventa, el alquiler o la financiación de viviendas. A los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Porque 10 y no 5 ó 3, elementos de subjetividad, como en muchos apartados que establece la Ley, simplemente es un criterio que sin explicación, ni siquiera en su preámbulo se explica.

El 14 de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó una sentencia por la que consideraba que la expropiación por parte del gobierno andaluz de viviendas vacías propiedad de los bancos, es una invasión de una competencia exclusiva del estado. Por tanto, estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de España en el mes de junio de 2013 contra el Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y conocido como “Decreto anti-desahucios”.

El art. 149.1.1 CE, impone que la regulación de la función social de la propiedad, en cuanto supone imposición de límites al ejercicio de este derecho y de obligaciones específicas para el titular, ha de ser competencia estatal exclusiva, pues forma parte de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. No puede haber funciones sociales diversas en distintas áreas del territorio nacional, sino que el Estado ha de fijar, con carácter exclusivo, por lo menos los límites infranqueables del ámbito de libertad del propietario.

En el supuesto de que el Estado o cualquiera de las Comunidades Autónomas, determinase necesaria la expropiación forzosa de algún bien inmueble (vivienda), deberá hacerlo tal y como indican la Constitución y la jurisprudencia constitucional, es decir, alegando “causa justificada de utilidad pública o de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”, o lo que es lo mismo, a través del cauce del expediente de expropiación forzosa, el que tendrá que notificar a los afectados en garantía de sus derechos y estos acudir en su caso a los Tribunales si no están conformes con la aplicación de dicha expropiación.

Artículo 33 Constitución Española
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

En todo caso, es de suponer que todo acabe, nuevamente, judicializado en los Tribunales de Justicia.

Artículo de Editorial de Tuabogadodefensor.com

¿Ampara el Tribunal Constitucional los derechos fundamentales?

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¿Ampara el Tribunal Constitucional los derechos fundamentales?

La pregunta de si el Tribunal Constitucional, ¿ampara el Tribunal Constitucional los derechos fundamentales presuntamente vulnerados? se viene efectuando, tanto por el ciudadano que acude a la solicitud de la tutela y no lo consigue, como de muchos juristas que representan a dichos ciudadanos ante el Tribunal Constitucional y en muchos casos no logra admisión de un recurso de amparo basada en esa vulneración,  sobre todo por la gran cantidad de demandas o recursos de amparo inadmitidos por dicho Tribunal,  tras las la reforma del 2007, por los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional, año en el que se introdujo entre las causas de admisión de los recursos de amparo, algo tan etéreo como la «especial trascendencia constitucional«.

Las competencias del Tribunal Constitucional

Las competencias del Tribunal Constitucional se relacionan en el art. 161 de la Constitución, y son desarrolladas en el art. 2.1 de su Ley Orgánica.

Se trata de una enumeración abierta, con expresa previsión de que el Tribunal conocerá de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

Las principales competencias atribuidas al Tribunal Constitucional son, entre otras, las siguientes:

b) Recurso de amparo en defensa de las libertades y derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución.

Puede ser interpuesto por cualquier persona, nacional o extranjera, física o jurídica, frente a violaciones de estas libertades y derechos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos.

La interpretación del nuevo régimen de admisión de los recursos de amparo

Por un lado, por el carácter indeterminado e incluso etéreo del concepto especial trascendencia constitucional y, por otro, por el necesario engranaje de este requisito con los demás requisitos del recurso de amparo.

La introducción del requisito de la especial trascendencia constitucional supuso, sin duda, una objetivación del recurso de amparo al excluir en fase de admisión las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia de acuerdo con unos criterios de índole no muy objetivables por parte de los justiciables en demanda de amparo de algún derecho fundamental vulnerado.

Es decir, que aun cuando se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, el ciudadano quedaría excluido del amparo del Tribunal, en el caso de no demostrarse esa «especial trascendencia constitucional».

Requisitos que señala el Tribunal Constitucional de especial trascendencia constitucional

En la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional así, en el famoso fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, el Tribunal se pronunció por vez primera con carácter general sobre la dimensión material de dicho requisito tras un proceso de reflexión interna en el que tuvo en cuenta no solo algún caso anterior (en concreto, la STC 70/2009, de 23 de marzo, enumeró y describió en dicho fundamento jurídico un total de siete supuestos de especial trascendencia constitucional que no constituyen un elenco cerrado, pero que de momento no se han modificado.

Aunque su descripción es más concreta, tales supuestos pueden resumirse del siguiente modo:

a) ausencia de doctrina constitucional;

b) aclaración o cambio de doctrina;

c) origen normativo de la vulneración aducida;

d) reiterada interpretación jurisprudencial de la ley lesiva de un derecho fundamental;

e) incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional por parte de la jurisdicción ordinaria;

f) negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional; y

g) relevante y general repercusión social o económica de la cuestión suscitada, o consecuencias políticas generales de la misma.

Las inadmisiones del recurso de amparo

El impacto de la reforma de los requisitos de admisión del Tribunal Constitucional con eso de la «especial trascendencia constitucional» y su gestión de inadmisiones, ha llevado a que el porcentaje de admisiones a trámite de los recursos de amparo constitucional en el año 2019, sea entorno al 5% de acuerdo con las propias estadísticas del Tribunal Constitucional.

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La reforma del régimen de admisión del recurso de amparo sí ha tenido un impacto claro en el número de recursos pendientes de admisión, que ha producido ese porcentaje irrisorio, y ya puede estar fundamentada la demanda con todos los demás requisitos que establece el propio Tribunal Constitucional, como son:

– que se haya lesionado un derecho fundamental o

– una libertad pública, o

– que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para obtener su restablecimiento, o

– que se haya invocado la vulneración del derecho fundamental o libertad pública tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

Estadistica-recurso-amparo-tribunal-constitucional-2

O ya puede tener 50 folios una demanda con un contenido apreciable jurídicamente, que si el Tribunal Constitucional no aprecia la «especial trascendencia constitucional«, contestará con un Oficio con dos párrafos como los que siguen:

«La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art.50.1.b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).»

¿Es justo que se de esa contestación lacónica por el Tribunal?, ¿No debería el Tribunal Constitucional, al menos, fundamentar o motivar, aunque solo sea en dos folios y no en dos líneas la denegación o la falta de apreciación de la especial trascendencia constitucional?. ¿Merece el ciudadano en búsqueda de amparo esa contestación?, o incluso ¿merece el Abogado en defensa de los intereses de su representado recibir esa contestación de dos líneas, cuando una preparación de un recurso de amparo puede llevar varios días?.

La jurisprudencia del TC de los últimos años ha puesto de relieve la rigidez de la doctrina inicial del Tribunal en relación con la necesidad de diferenciar las dimensiones formal y material de la especial trascendencia constitucional.

En fin con ello no negamos la necesidad de la una institución tan importante como es este Tribunal, como no podría ser de otra forma, pero solo hay que ver la estadística del Tribunal Constitucional en este ámbito (recurso de amparo constitucional) y hacerse todas estas preguntas, aun así como Abogados seguiremos confiando y solicitando el amparo de los derechos fundamentales que entendamos vulnerados de nuestros representados, aunque sea inapreciables las admisiones a trámite de los recursos de amparo en relación con las solicitudes de tutelas.

Artículo realizado por:

J. C. Vázquez

Abogado

¿Se puede limitar la libertad de movimientos con el estado de alarma?

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¿Se puede limitar la libertad de movimientos con el estado de alarma?

La base legal de la regulación del estado de alarma

El Estado de alarma, que trae causa de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se sustenta en el artículo 116 de la Constitución, que dice lo siguiente:

«1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.»

El fundamento legal de la limitación de movimientos por el Estado de Alarma

De la lectura, no interpretativa, del art. 55 de la Constitución, señala claramente, la limitación para realizar restricciones a derechos tan fundamentales como la libertad de movimientos o deambulatoria de los ciudadanos españoles, dice el art. 55 de la Constitución, lo siguiente:

«Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.»

El derecho constitucional a la libertad de movimientos

La libertad de circulación o de movimientos de los ciudadanos españoles, se regula constitucionalmente en nuestra Constitución en el  art.19, de la siguiente forma:

«Artículo 19

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.»

¿Que limitación de movimientos o circulación impide el estado de alarma?

El Estado de alarma, únicamente permite una restricción con condiciones de la circulación condicionadas al cumplimiento de determinados requisitos, no la impide, ya que constitucionalmente no está permitido, para ello, tendría que utilizarse el estado de excepción..

El art. 11 la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio del Estado de Alarma, excepción y sitio, dice lo siguiente:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos

Autor: Edición de Tuabogadodefensor.com

¿Existe una dictadura lingüística en España?

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En este post, no vamos a calificar o dar un diagnóstico de la existencia o no en España de si se vulneran o no derechos fundamentales cuando en alguna Comunidad Autónoma se impida que un alumno en una escuela de cualquier parte de España, pueda recibir la enseñanza en Castellano o español (CE), cada cual tendrá que sacar sus conclusiones.

El derecho constitucional de la educación

La Constitución en el artículo 27 reconoce la libertad de enseñanza y hace referir su objeto a un determinado contenido delimitado por una serie de postulados constitucionales y por un conjunto de facultades ejercitables.

En este sentido, siguiendo lo expresado en la Constitución, el Tribunal Constitucional ha ratificado que no toda enseñanza se halla constitucionalmente protegida sino sólo aquélla que respeta el contenido y objeto que la propia Constitución ha fijado en el art. 27.2 cuando señala que «la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales».

Junto a esta delimitación del objeto de la libertad de enseñanza que se orienta a la educación, en el mismo artículo constitucional se sigue concretando al fijar otras facultades o poderes que integran su contenido como son las «facultades de inspección, homologación y consiguiente control del sistema educativo por los poderes públicos».

¿Que dice el Tribunal Constitucional sobre la enseñanza en Castellano?

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2018, interpuesta en el recurso de inconstitucionalidad  núm. 1377-2014, interpuesto por el Gobierno de Cataluña contra el artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), dice entre sus apartados y fundamentos:

Es consolidada doctrina que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, “el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado” (SSTC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 10, 337/1994, FJ 10, y 31/2010, FJ 24), doctrina que halla su reflejo en el art. 150.1.d LOE (no modificado por la LOMCE), que atribuye a la Alta Inpección de Educación, entre otras, la función de “[v]elar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables”.

En este marco, lo que debemos discernir en este proceso se circunscribe únicamente a determinar si la específica modalidad de intervención estatal en la escolarización de alumnos diseñada en los tres últimos párrafos de la disposición adicional 38ª.4.c) LOE se concilia con el poder de vigilancia conferido al Estado o si, por el contrario, desborda los límites de lo constitucionalmente admisible.

¿A quién corresponde velar por el cumplimiento de la norma lingüística?

Dice el Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada, que «Corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo, pero también que tal función ha de desplegarse sin desbordar las competencias que constitucionalmente le están reservadas y sin soslayar los límites y exigencias que ha fijado la jurisprudencia constitucional.».

Las aclaraciones necesarias del Tribunal Constitucional

El indiscutible protagonismo del Tribunal Constitucional como legislador continuado de los derechos, nos conduce a la necesidad de estudiar los derechos fundamentales como derechos limitados a través de su jurisprudencia.

Fuente de información principal: Anuario da Facultad de Dereito – Ana Aba Catoira y STC 20-02-2018)

El artículo 155

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El artículo 155 de la Constitución

El artículo 155 de la Constitución española se encuentra en el texto de la misma, en el Título VIII, sobre la Organización Territorial del Estado, en su Capítulo tercero. «De las Comunidades Autónomas»

Sinopsis del Artículo 155 de la Constitución:

Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

¿Es únicamente propio de la Constitución Española?

No. Se inspira en el artículo 37 de la alemana Ley Fundamental de Bonn.

¿Que implica y que no implica la aplicación del art.155 de la Constitución?

Es una norma de control excepcional de una comunidad autónoma.

  • No implica una suspensión de la Autonomía.
  • No implica el despliegue del Ejército.
  • Implica el requerimiento a las autoridades de la comunidad incumplidora para que atiendan sus obligaciones legales.

Tanto actuaciones de la Asamblea Legislativa de las Comunidades Autónomas como del Consejo de Gobierno y su Presidente podrían entrar en el campo de aplicación del artículo 155 CE.

Los presupuestos para la aplicación del art. 155 de la Constitución

Uno de los presupuestos materiales que han de concurrir para que sea aplicable el artículo 155 de la CE es que el incumplimiento de obligaciones o el grave atentado al interés general sean imputables a una Comunidad Autónoma.

Requisitos para su aplicación

Requisito indispensable para que el procedimiento del art. 155 CE pueda emplearse es una de las dos hipótesis que la Constitución enuncia, es decir:

«que la Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan,» o

«que actúe de forma que atente gravemente al interés general de España.»

El control contemplado en el artículo 155 de la CE se dirige a garantizar la sujeción de las Comunidades Autónomas al ordenamiento jurídico, no el respeto de la distribución de competencias entre aquéllas y el Estado.

Artículo de derecho constitucional elaborado por la edición de Tu-Abogado-Defensor