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Se conoce con este
nombre, o con el de "blockbusting" (acoso inmobiliario), a la conducta
del arrendador dirigida a minar la voluntad del arrendatario con la
finalidad de conseguir la rescisión del contrato. Se trata de
actuaciones que constituyen una «agresión moral», que podría denominarse
«mobbing inmobiliario».
Además, las víctimas de
este auténtico mobbing inmobiliario suelen ser personas de edad muy
avanzada y de escasos recursos económicos, lo que agrava generalmente el
problema.
En ella se denunciaban los siguientes hechos:
1) La puerta de acceso al inmueble durante meses ha permanecido sin
cristal y, aún hoy, carece de cerradura, por lo que terceras personas
entran y salen a su antojo, defecan y miccionan a su voluntad en la
escalera y la querellante de edad avanzada se ve compelida a limpiar las
inmundicias que aquellos terceros van dejando.
2) El querellado tolera la presencia en la finca de múltiples "okupas",
que campan con absoluta libertad por la finca y que ocupan la terraza
comunitaria del inmueble, privando a la querellante y al resto de los
inquilinos del legítimo derecho al uso de la terraza.
3) La querellante por esas señaladas circunstancias de la finca, se ve
impedida de entrar sola en la escalera, de salir a tirar la basura, de
recibir visitas en su casa, etc.
4) Debido al abandono en el estado de las cañerías, con roturas y
humedades por doquier, la querellante no puede ni siquiera ducharse
Modelo
contrato compraventa bienes muebles
La
compraventa en construcción o sobre plano
La venta sobre plano, constituye un
contrato por el que una de las partes se obliga, a cambio de un precio
en dinero o signo que lo represente, a entregar una vivienda o local en
proyecto o en construcción, una vez terminada. Modalidad característica
de compraventa de cosa futura, pertenece a la subespecie de aquellos
contratos en los que el vendedor asume la obligación preparatoria, de
construir o promover la construcción de la cosa a entregar y ello lo
convierte en un contrato complejo y lo somete a algunas normas propias
del contrato de ejecución de obra, combinado con las de la compraventa.
La subrogación en la
hipoteca del promotor
La subrogación del
comprador final en la hipoteca concertada por la promotora con una
entidad bancaria ha de ser una mera posibilidad para los compradores y
no una obligación. En este sentido, el artículo.89.3.b RDLeg. 1/2007 de
16 noviembre 2007artículo.89.3.b Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias., por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, incluye expresamente como cláusula abusiva, la
estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del
empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
Suele ser normal en este tipo de adquisiciones la subrogación del
comprador en el préstamo hipotecario suscrito por la promotora, siendo
necesariuo que ésta ofrezca diversas formas o alternativas de pago,
dando al comprador la posibilidad de descartar la financiación a través
del préstamo de la promotora sin que ello le imponga cargas, por cuanto
es obvio que si en cualquier caso se impone al comprador correr con los
gastos de cancelación de aquél en todos los supuestos, la cláusula sería
nula.
La imposición de un
pacto de asunción por los compradores, consumidores y usuarios, de los
gastos del préstamo hipotecario que gravaba los inmuebles vendidos se
considera abusiva y nula.
Modelo
contrato promesa de compraventa
La
entrega fuera de plazo
En el contrato de obra surgen obligaciones
recíprocas entre el promotor y el constructor, debiendo el primero pagar
el precio cuando el segundo le entregue la cosa. La recepción de la obra
tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su
terminación, la cual resulta cierta desde el certificado final de obra.
Desde dicho momento, el promotor notificará por escrito al constructor
su voluntad de poner a disposición la obra. El promotor, entonces,
cuenta con esos treinta días para la verificación y aceptación, en su
caso, de la obra, considerándose la recepción tácitamente producida si
transcurridos dichos treinta días desde la fecha indicada el promotor no
hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
Los plazos de entrega pueden variar por consecuencia de pactos o de la
naturaleza o circunstancias de las obras. Así, resulta inherente al
aumento de obra una prórroga del plazo y habrá que estar a cada caso y a
la relevancia de dicha modificación de lo proyectado. También hay obras
cuya entrega se encuentra vinculada a su destino sin necesidad de
fijación expresa, como puede ser el cerramiento de una terraza antes de
la llegada del invierno.
Así las cosas, llegado el momento pactado o deducido de la naturaleza de
la obra, resulta posible e imaginable que el constructor no haya
terminado y por tanto no entregue la obra. Nos encontramos así con el
supuesto de incumplimiento de la obligación por parte de uno de los
vinculados, pues no realiza la prestación según lo estipulado.
Este incumplimiento imputable al constructor puede ser doloso o culpable
o tratarse de un retraso o de un cumplimiento defectuoso. El tercero de
los supuestos es el que interesa, es decir, el incumplimiento de lo
establecido sobre el momento de la entrega de la obra: el retraso del
constructor.
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