Motivos por los que
puede prohibir o denegar la entrada en territorio español de un
extranjero y proceder a su detención para devolución:
No acreditar ante los
funcionarios policiales en el Aeropuerto o Frontera exterior, alguno de los siguientes requisitos:
-
Una cantidad en euros que represente
un 10% del SMI brutos o su equivalente en moneda extranjera multiplicada
por el número de días de estancia en España y por el número de personas
que viajen a su cargo. (SMI 2009= 20,00 euros/día
o 620,00 euros/mes)
-
Disponer de billetes nominativos,
intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan
utilizar, para regresar al país de procedencia.
-
No posesión del visado cuando sea
exigible.
-
No poseer carta de invitación adecuada
o ir sin ella.
-
No poseer documento válido para la
entrada en España (pasaporte).
- Tener prohibida la
entrada en territorio español
-
Por haber sido expulsado del
territorio español, con prohibición de entrada.
-
Hayan sido objeto de una medida de
devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada.
-
Por haber estado incurso en
procedimientos judiciales.
-
Tener una busca y captura o
reclamación internacional, lo que implicaría su detención para
extradición al país peticionario de la extradición.
-
Tenga prohibida la entrada en virtud
de convenios internacionales en los que España sea parte.
Lugar y tiempo de
acreditación de los recursos:
El extranjero debe acreditar los
recursos económicos en la frontera exterior (Aeropuerto) o puesto
fronterizo correspondiente exterior, en las entradas de transportes
terrestres, marítimos y aéreos procedentes o con escala en terceros
países.
Proceso cuando se
produce la denegación de entrada del extranjero
Por los agentes policiales, se procede a
la retención del extranjero, para su posterior devolución al país de
origen en el vuelo más próximo, para lo cual se procede a la lectura de
sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el art.520 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se le indica que puede nombrar Abogado, o se le
nombrará de oficio.
Actuaciones del
Abogado ante la detención del extranjero en frontera
-
Comprobación de las garantías de la
detención.
-
Comprobación de si existe causa
legítima para la no entrada en España
-
Comprobar si se ha efectuado la
lectura de los derechos.
-
Solicitar si procede el procedimiento
de Habeas Corpus.
-
En el caso de la denegación de
entrada, comprobación de que la resolución reúne los requisitos formales
y legales correspondientes.
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del
Habeas Corpus
La pretensión del
Habeas Corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los
eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados
legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el
Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el
Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del Habeas Corpus exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la
agilidad absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima
celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.
En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de Habeas Corpus.
En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta Ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de la Ley se consideran personas ilegalmente detenidas: Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Competencia en el Habeas Corpus
Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectúo la detención.

¿Quien puede instar el Habeas Corpus?
Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus que esta Ley establece: El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. El Ministerio Fiscal. El Defensor del Pueblo. Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.
Inicio del procedimiento de habeas corpus
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
En dicho escrito o comparecencia deberán constar: El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley. El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes. El motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.

Obligaciones de la Policía ante la solicitud de habeas corpus
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.
Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
Auto judicial concediendo o denegando el habeas corpus
En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas: La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

Decisión de deducir testimonio por el Juez
El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.
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