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Personalidad |
Forma |
Número
de Socios |
Capital |
Responsabilidad |
Fiscalidad |
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Personas Físicas |
Empresario individual |
1 |
No existe mínimo legal |
Ilimitada |
IRPF (rendimientos por actividades económicas) |
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Comunidad de Bienes |
Mínimo 2 |
No existe mínimo legal |
Ilimitada |
IRPF (rendimientos por actividades económicas) |
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Sociedad civil |
Mínimo 2 |
No existe mínimo legal |
Ilimitada |
IRPF (rendimientos por actividades económicas |
Según
el Código Civil en España, las Sociedades Civiles, además de tener su
propia personalidad jurídica, tendrán los siguientes derechos y
obligaciones que transcribiremos seguidamente:
Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren,
pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio.
En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se
opongan a las del presente Código.
-La sociedad es universal o particular.
Normativa reguladora: Artículos 1665 al 1708 del Código
Civil.
Se entiende por sociedad civil el contrato de
sociedad por el cual dos o más personas se obligan a poner en común
dinero, bienes o industria con el fin de repartir entre si las ganancias
(articulo 1665 del Código Civil).
Un tipo de clasificación:
- Sociedad civil con forma civil
Dentro de esta categoría, cabe hablar aún de dos
formas más:
a) sociedad civil interna: se caracteriza por el
hecho de que los pactos entre los socios se mantienen secretos y son los
socios quienes actúan en el tráfico mercantil contratando en su propio
nombre (y no el de la sociedad) con terceros. Dicha sociedad carece de
personalidad jurídica y le son de aplicación las normas de la comunidad
de bienes (art. 1669 Código Civil).
b) sociedad civil externa: estructurada y organizada
como tal sociedad para actuar en el tráfico mercantil y actuar en nombre
propio como tal entidad. Sí tiene personalidad jurídica.
- Sociedad civil con forma mercantil
Se rigen por las normas del Código de Comercio.
También tienen personalidad jurídica y son inscribibles en el Registro
Mercantil.
Dejando aparte la segunda categoría, las sociedades
civiles con forma civil se podrán constituir de cualquiera de las
siguientes formas:
- Contrato verbal
- Contrato por escrito
- Escritura publica ante notario. Es obligatoria
cuando se aportan bienes inmuebles o derechos (art. 1667 Código Civil)
Para esta categoría (sociedades civiles de forma
civil) no es posible su inscripción en el Registro Mercantil.
La aportación de los socios podrá ser en bienes,
dinero o industria (trabajo o servicios). No hay límite mínimo ni máximo
para la aportación dineraria. Según cual sea la naturaleza de la
aportación se habla de socios (sólo dinero o bienes) y socios
industriales (aportan trabajo o servicios).
En cuanto al número de socios, será de dos o más,
sin limite.
Son derechos de los socios:
- la intervención en la gestión
- la participación de las perdidas y ganancias
conforme a lo pactado.
La responsabilidad de los socios frente a terceros
por deudas de la sociedad es mancomunada y subsidiaria (esto es, sólo
procederá la reclamación contra ellos cuando previamente se haya
reclamado, sin éxito, a la sociedad).
Peculiaridades del régimen fiscal aplicable:
coinciden con las expuestas para las comunidades de bienes. Se remite a
dicho apartado y al de "Obligaciones Fiscales" para un mayor
desarrollo de la materia.
Las peculiaridades del régimen laboral y de
Seguridad Social coinciden igualmente con las de la comunidad de bienes.
Se remite al apartado "Obligaciones Sociales y Laborales" para
un mayor desarrollo de la materia.
LA SOCIEDAD PROFESIONAL
La
sociedad profesional, como persona jurídica, es aquella sociedad que,
constituida por cualquier forma societaria prevista por las leyes, es
decir, bien siendo una sociedad colectiva, comanditaria, de
responsabilidad limitada, anónima, o de cualquier otro tipo, presenta
como característica esencial que su objeto social consiste,
exclusivamente, en el ejercicio en común de una actividad profesional, o
de varias, siempre que no sean legalmente incompatibles.
- La actividad profesional se entiende como aquélla para la que se
requiere titulación universitaria oficial, o bien una titulación
profesional para cuyo ejercicio es necesario acreditar una titulación
universitaria oficial y su inscripción en el correspondiente Colegio
Profesional.
- Hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos
propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o
denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y
obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como
titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
De esta forma, se perfila un escenario nuevo en el sistema jurídico
español para aquellas sociedades que estén formadas por determinados
profesionales, como son los arquitectos, economistas, ingenieros,
dentistas, psicólogos, médicos, abogados, procuradores, auditores y un
sin fin de especialidades más.
Nos preguntamos entonces si este régimen de sociedades profesionales es
optativo o resulta obligatorio para sociedades que ejerzan en común una
actividad profesional. El artículo 1.1 de la Ley 2/2007 precisa
taxativamente que deberán constituirse como sociedades profesionales.
Aquellas sociedades que ejerzan actividades profesionales en común y que
ya se hubieran constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley (16 de junio de 2007), deberán adaptarse y solicitar su inscripción
en el Registro Mercantil antes del 16 de junio de 2008. Disposición
transitoria.1 .1 Ley 2/2007 de 15 marzo 2007Disposición transitoria.1 .1
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. (BOE de 16 de
marzo).
La
sociedad profesional puede tener una denominación
objetiva o subjetiva, y en este último caso la denominación se
formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios
profesionales. A continuación de la indicación de la forma social de que
se trate, por ejemplo, sociedad comanditaria, sociedad limitada, etc.,
deberá añadirse la expresión "profesional", o bien su abreviatura "p".
De este modo encontraremos en el tráfico sociedades como "S.L.P.", o
bien "S.A.P.", a las que identificaremos como sociedades profesionales.
Las personas que hayan perdido la condición de socio y sus herederos
pueden exigir la supresión de su nombre de la denominación social, salvo
pacto en contrario.

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