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relaciones laborales especiales

Relaciones laborales especiales

Las relaciones laborales especiales es aquella que se encuadra en alguno de los regímenes especiales de contratación y por consiguiente en los regímenes especiales de la Seguridad Social.

El contrato del personal de alta dirección

El personal de alta dirección, es aquel que ejerce poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.
El contrato del personal de alta dirección se regula por el Real Decreto 1382/1985. de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de! personal de alta dirección.

  • La relación laboral, se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodan el ejercicio de sus derechos y obligaciones a la exigencia de la buena fe.
  • Se rigen por lo que acuerden las partes y la normativa al respecto.
  • El contrato se formaliza por escrito por duplicado, pudiendo concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida.
  • El trabajador de Alta Dirección no podrá celebrar otros contratos con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario.

Formalización del contrato de alta dirección

El contrato especial de trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del art. 8,1 ET y la prestación profesional se corresponda con la que define el art. 1,2 del Real Decreto indicado anteriormente (RD 1382/1985 de 1 de agosto)

Contenido mínimo del contrato de alta dirección

Dicho contrato deberá contener como mínimo:

  • La identificación de las partes.
  • El objeto del contrato.
  • La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.
  • La duración del contrato.
  • Las demás cláusulas que se exigen en este Real Decreto.

Período de prueba del contrato de alta dirección

En el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección podrá concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador de alta dirección de la empresa.

Pacto de no concurrencia y de permanencia

EI trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras Empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. La autorización del empresario se presume cuando la vinculación a otra Entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el contrato
especial de trabajo.

Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la Empresa durante un periodo de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por dalias y perjuicios si aquél abandona el trabajo antes del término fijado.

El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.

Extinción contrato personal alta dirección 

El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.

El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes:

Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave trasgresión de la buena fe, por parte del empresario.

Contrato de deportistas profesionales 

Están incluidos los deportistas profesionales en posesión de la correspondiente licencia federativa, que se dediquen a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización de una entidad deportiva, a cambio de una retribución.

Deportistas profesionales: Futbolistas, Tenistas

Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior.

Los actos, situación y relaciones que afectan a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas.

Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integran en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas.

El contrato se formalizará por escrito en triplicado ejemplar. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las entidades sindicales y deportivas a las que en su caso pertenezcan jugador y club podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada.

Contenido mínimo del contrato 

  • La identificación de las partes.
  • El objeto del contrato.
  • La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las correspondientes claúsulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deben ser pagadas.
  • La duración del contrato.

No será de aplicación a la relación laboral especial de los deportistas profesionales lo dispuesto en el art. 16,1 ET, sin perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no podrá exceder de tres meses y que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

La relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.

Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.

Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio.

Jornada del deportista

  1. La jornada del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma.
  2. La duración de la jornada laboral será la fijada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto en todo caso de los límites legales vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual.
  3. No se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas, ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las mismas, sin perjuicio de que a través de la negociación colectiva se regule el tratamiento y duración máxima de tales tiempos.

Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista

En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto, la jurisdicción laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.

Contratos discapacitados centro especiales de empleo 

Los trabajadores minusválidos que ejercen su actividad laboral en Centros Especiales de Empleo.

Deben de tener una minusvalía, igual o superior al 33% y una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje.

Los minusválidos que deseen acceder a uno de estos puesto de trabajo, deberán inscribirse en las correspondientes Oficinas de Empleo.

Tienen los mismos derechos básicos que todos los trabajadores.

Contratos de empleados de hogar 

Son los contratos que concierte el titular de un hogar familiar como empleador con persona que, dependientes y por cuenta de éste, presten servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar que tengan la consideración de tareas domésticas.

  • Se presume un período de prueba de 15 días. En este plazo puede darse por terminada la relación por cualquiera de las partes sin formalización ni indemnización.
  • La retribución mínima será el salario mínimo interprofesional total o en proporción, según sea la jornada completa o reducida. Puede descontarse hasta un 45% del salario por manutención, alojamiento u otras compensaciones.
  • Derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, en cuantía como mínimo de 15 días naturales del salario mensual en metálico.
  • Jornada máxima semanal de 40 horas, sin perjuicio de la presencia a disposición del empleador que pueda acordarse entre las partes.
  • No se necesita hacer el contrato a través de la Oficina de Empleo.
  • El contrato no precisa forma escrita, basta la forma verbal, en este caso se presume su duración por un año, susceptible de prórroga, por períodos igualmente anuales, salvo denuncia notificada al trabajador con una antelación de, al menos, siete días antes del vencimiento.

Extinción del contrato.

  • En el caso de expiración del tiempo convenido, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización equivalente a siete días de salario real en metálico por cada año de trabajo, con un límite de 6 mensualidades.
  • En caso de declaración de despido improcedente, la indemnización será equivalente al salario en metálico de 20 días naturales por año de trabajo, con un límite de 12 mensualidades.
  • El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador en cuyo caso deberá comunicarlo con 20 días de antelación si la prestación de los servicios hubiera sido superior al año.

Contratos de artistas 

Es la relación establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quiénes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos a cambio de una retribución.

Trabajadores:

  • Los que desarrollen una actividad artística directamente ante el público o destinado a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, discotecas, y en general, cualquier local destinado, habitual o accidentalmente a efectuarlos públicamente.
  • La Autoridad Laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de 16 años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. Corresponde al padre o tutor la celebración del contrato.

Características del contrato

  • El contrato se formalizará por escrito y se comunicará a las Oficinas de Empleo correspondientes.
  • Se pueden acordar períodos de prueba, para contratos de duración superior a diez días, y será de cinco días en contratos de duración inferior a dos meses, de diez días en los de duración no superior a seis meses y quince días en los restantes.

Indemnización por extinción del contrato.

De no estar fijadas en pacto individual o convenio colectivo, será de siete días de salario por año de servicio.

El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artísticas, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil.

Contratos de representante de comercio 

Ámbito de aplicación

El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.

Quedan excluidos de su ámbito de aplicación:
  • Los trabajadores de la empresa que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la empresa.
  • Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que cuenta con las instalaciones y personal propios. Se presumirá que no existe esta organización empresarial autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúen conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos y contratos.
  • Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil.
  • -Los representantes que actúan por cuenta de una o más empresas para promover o concertar con otras empresas operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, a cambio de una retribución.

Forma del contrato

  1. Los empresarios y los trabajadores deberán formalizar por escrito y triplicado su contrato de trabajo. Un ejemplar quedará en poder de cada parte. El tercero se registrará obligatoriamente por la empresa, en la Oficina de empleo que corresponda por razón del domicilio del trabajador, pudiendo a este efecto ser presentado en dicha Oficina, o también en la correspondiente al domicilio de la empresa que deberá remitirlo a aquella en que se haya de quedar inscrito. Caso de discrepancia se presumirá la validez del contenido del contrato registrado en la Oficina de empleo.
  2. En el contrato deberá constar, como mínimo, las menciones siguientes: Identificación de las partes, el tipo de operaciones mercantiles que deberá promover o concertar el trabajador con expresión de los productos o servicios a los que se refieran; las facultades atribuidas al trabajador, en especial si puede concertar o no operaciones en nombre del empresario; si el trabajador se obliga o no a trabajar en exclusiva para el empresario; la delimitación de la zona, demarcación o categoría de clientes con relación a los cuales haya de prestar sus servicios el trabajador, señalando en su caso si el empresario le otorga o no la exclusiva para ese ámbito de actuación, el tipo de retribución acordada y la duración del contrato.

En anexos al mismo se reseñarán, en su caso, el inventario y valor que se atribuye al muestrario o relación de productos y a los restantes instrumentos de trabajo que se faciliten por el empresario y la relación de medios que el trabajador aporte para el desarrollo de su labor.

Jornada de trabajo y vacaciones

  1. La relación laboral a la que está sujeta el trabajador no implicará sujeción a jornada u horario de trabajo concreto, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales.
  2. Los trabajadores tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas cuya duración, criterio de orden económico y fechas de disfrute, serán los establecidos en los pactos colectivos o en el propio contrato, cuando éste sea más beneficioso. A falta de pacto colectivo o individual, regirán las normas laborales de carácter general.
  3. Los trabajadores tienen derecho a los permisos pagados previstos en el art. 37, ap. 3, ET.

Obligaciones del empresario

El empresario ha de cumplir frente al trabajador las siguientes obligaciones:

  • Pagar la retribución pactada, haciendo las correspondientes liquidaciones en los plazos establecidos. También deberá, en su caso, compensarle los gastos de desplazamiento.
  • Poner a su disposición con la adecuada antelación los documentos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad.
  • Proporcionarle noticia inmediata de la aceptación o rechazo de las operaciones propuestas y de cuantas circunstancias se refieran a una operación ya aceptada. Cuando se rechace una operación deberán justificarse los motivos en los que se basa esa decisión.
  • Cumplir en los términos pactados las operaciones contratadas en firme con los clientes en los plazos y términos pactados y mantener con éstos una relación correcta.
  • Comunicarle las circunstancias de la actividad de la empresa que puedan incidir en la relación con los clientes, en especial cuando se programen cambios en los productos o servicios ofrecidos, en los precios u otras condiciones de contratación, en el volumen de las operaciones que podrían ejecutarse, así como la relación completa de representantes y clientes en todo el ámbito de actuación comercial de la empresa.
  • Comunicarle los pedidos recibidos directamente de clientes atribuidos al trabajador en virtud del contrato.
  • Cualesquiera otras que se hubieran fijado en el contrato o que resultasen de la aplicación de este Real Decreto.

Obligaciones del trabajador

El trabajador ha de cumplir las siguientes obligaciones:

  • Desarrollar la actividad necesaria para promocionar la realización de operaciones mercantiles a favor del empresario, defendiendo los legítimos intereses de éste y siguiendo sus instrucciones.
  • Desarrollar su actividad de promoción de manera correcta, evitando cualquier actuación que pueda suponer competencia desleal con otras empresas o que pueda perjudicar al prestigio o a los intereses del empresario, circunstancias éstas cuya prueba corresponde al empresario.
  • Suministrar al empresario noticias inmediatas sobre la realización de las operaciones y sobre las circunstancias que puedan afectar su ejecución.
  • Gestionar el cobro de las operaciones mercantiles en que directa o indirectamente hubiesen intervenido, si así se determina en el contrato. Abonar al empresario, inmediatamente, las cantidades cobradas a los clientes cuando le esté encomendada la gestión de cobro. En ningún caso de la gestión de cobro podrá derivarse responsabilidad patrimonial para los trabajadores, salvo que haya habido negligencia grave o dolosa.
  • Mantener informado al empresario sobre su actividad dirigida a la promoción de operaciones, así como sobre las circunstancias que puedan afectar a la clientela y a la situación de la empresa en el mercado.
  • No prestar servicios a empresas competidoras.
  • Dar a conocer al empresario las otras empresas a las que preste sus servicios y a obtener la autorización de aquél para asumir nuevos compromisos con otras empresas, si así se hubiere pactado.
  • Cualesquiera otras que se hubieren fijado en el contrato.

Están excluidos de esta relación laboral especial los trabajadores que dedicándose a esta actividad, la efectúen en locales de la empresa o teniendo en ellos un puesto de trabajo y estén sujetos al horario laboral de la misma.

Contratos de trabajadores del mar

  • Estos trabajadores pertenecientes al sector marítimo-pesquero en las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina.
  • El alta se solicita en las Capitanías Marítimas o en la Dirección General de la Marina Mercante.
  • Los Menores de 18 años necesita autorización paterna.
  • Las Ofertas de trabajo por los empleadores se presentas en las Oficinas de Empleo Marítimo del Instituto Social de la Marina.
  • La Jornada diaria no podrá ser superior a 12 horas, incluidas las horas extraordinarias, salvo en casos de fuerza mayor y en otros casos que se especifican en el Real Decreto correspondiente 285/2002).

Contrato de estibadores portuarios 

  • Se consideran como tales, los contratados por las Sociedades Estatales, constituidas en cada puerto con objeto de asegurar la profesionalidad de los trabajadores, que desarrollen actividades portuarias de estiba y desestiba y la regularidad en la prestación de servicios en tales actividades.
  • El contrato, sólo se podrá concertar por tiempo indefinido y por escrito en modelo oficial.

Contrato de penados Instituciones Penitenciarias 

  • Se considera relación laboral de carácter especial la existencia entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismos autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplan penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
  • El objeto del contrato, es la preparación para la futura inserción laboral del interno cuando acceda a la libertad.

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