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Régimen de
gananciales. A
través de la sociedad de gananciales se hacen comunes para el
marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos de forma
indistinta por cualquiera de ellos. Cuando esta sociedad se
disuelva, ya sea por fallecimiento de uno de los cónyuges, ya
sea por separación, etc, los bienes y derechos que se hubieran
generado bajo ese régimen (gananciales) se atribuyen por mitades
a ambos cónyuges. Pero dentro de este régimen existen tanto
bienes privativos como gananciales.
Aún cuando el
régimen de gananciales es el más habitual, no siempre es el más
conveniente. La separación de bienes suele interesar a cónyuges
con ingresos independientes y más o menos equiparables. También
es lo mejor cuando hay una situación de conflicto, o en caso de
segundas nupcias entre personas que ya tienen sus patrimonios y,
desde luego, es la opción de preferencia si uno de los cónyuges
pertenece a un grupo de riesgo patrimonial o forma parte de un
grupo familiar que opera conjuntamente (porque tiene empresas o
negocios, etc).
Los
bienes gananciales se regulan en el art.
1347 del Código Civil, siendo estos:
-
Los
obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de
los cónyuges.
-
Los
frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los
bienes privativos como los gananciales.
-
Los
adquiridos a título oneroso a costa del caudal común,
bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno
solo de los cónyuges.
-
Los
adquiridos por derecho de retracto de carácter
ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos.
-
Las
empresas y establecimientos fundados durante la vigencia
de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas
de los bienes comunes.
Entre estos
bienes gananciales destacan los frutos, rentas e intereses que
produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, y
también los adquiridos tanto a título oneroso a costa del caudal
común, como los adquiridos para los dos cónyuges o para uno
solo.
En cambio los
bienes privativos, regulados en el art.
1346 del Código Civil, son:
-
Los bienes
y derechos que pertenecieran a uno de los cónyuges con
anterioridad al matrimonio, y por tanto antes de comenzar la
sociedad.
-
Los
adquiridos después a título gratuito, bien por medio de
herencias, donaciones, etc.
-
Los
adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
-
Los
adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo
de los cónyuges.
-
Los bienes
y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles inter vivos.
-
El
resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los
cónyuges o a sus bienes privativos.
-
Las ropas y
objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
-
Los
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u
oficio.
-
Bienes
adquiridos por precio aplazado por uno de los cónyuges antes
de comenzar la sociedad, excepto la vivienda y el ajuar.
-
Mejoras en
bienes privativos.
-
Derecho de
usufructo o de pensión que pertenezca a uno de los cónyuges.
-
Acciones,
títulos o participaciones sociales suscritas como
consecuencia de la titularidad de otras privativas.
-
Enajenación
del derecho a suscribir acciones de carácter privativo.
-
Cantidad o
créditos pagaderos en cierto número de años.
Entre todos los
bienes privativos citados destacan los bienes y derechos
pertenecientes a cada cónyuge al tiempo de comenzar la sociedad
de gananciales, los que después adquieran a título lucrativo y
los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
Concurso de
acreedores de la
sociedad matrimonial:
En los casos de
insolvencia, derivada de deudas, de la sociedad de gananciales,
o de cualquier persona natural, cabrá llevar a cabo el conocido
en la actualidad por concurso de acreedores (Ley Orgánica
22/2006 de 9 de julio). Para ello el deudor - uno de los esposos
o los dos conjuntamente que se encuentren en estado de
insolvencia y que no puedan cumplir regularmente sus
obligaciones exigibles, puede solicitar la declaración de
concurso, debiendo justificar su endeudamiento y su estado de
insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en
estado de insolvencia inminente el deudo que prevea que no podrá
cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
El deudor
deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos
meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido
conocer su estado de insolvencia y ello se presumirá cuando haya
acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a
una solicitud de concurso necesario.
Para presentar
el concurso el deudor deberá acompañar los documentos
siguientes:
-
Poder
especial para solicitar el concurso
-
La memoria
expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de
la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los
tres últimos años y los establecimientos, oficinas y
explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en
que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la
viabilidad patrimonial.
-
En el caso de
persona casada, indicara en la memoria la identidad del
cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
-
Un inventario
de bienes y derechos.
-
Relación de
acreedores, por orden alfabético, con expresión de la
identidad de cada uno, así como de la cuantía y el vencimiento
de los respectivos créditos y las garantías personales o
reales constituidas.

Régimen de separación de bienes
En
cuanto al régimen económico matrimonial de separación de bienes,
su característica fundamental es, como señala el art. 1347 del
Código Civil, es que los bienes se tuvieran en el momento
inicial del mismo y los que se adquieran después por cualquier
título, pertenecerán a cada cónyuge, es decir, que cada cónyuge
conserva la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y
durante el matrimonio. De esta forma el cónyuge que genera los
rendimiento se entiende que es el único titular, al igual que lo
será de los frutos que se obtengan, independientemente de que
exista matrimonio. El artículo 1441 del Código Civil, indica que
en el caso que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges
pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
¿Cuándo se aplica el sistema de Separación
de Bienes?
Las relaciones económicas del matrimonio se
regirán por el sistema de separación de bienes cuando:
-
Lo hayan pactado los cónyuges de forma
expresa.
-
En las
capitulaciones matrimoniales los cónyuges manifiestan que
no desean regirse por el régimen de
gananciales y no optan expresamente por el régimen de
participación de ganancias.
-
Cuando durante el matrimonio se extinga o
finalice el régimen de gananciales o el de participación.
-
Cuando así lo disponga el derecho del
territorio o derecho foral en el que se celebra el matrimonio.

¿Qué conlleva el régimen de separación de
bienes?
Los principales efectos del régimen de
separación de bienes son los siguientes:
-
Los dos cónyuges contribuyen al
sostenimiento de las cargas del matrimonio y
salvo que acuerden otra cosa, lo hacen en proporción a sus
respectivos recursos económicos.
-
El trabajo realizado para el hogar
familiar, es considerado como contribución a las cargas
del matrimonio y da derecho a que se pueda reconocer a favor
del cónyuge que trabaja en el hogar, una
pensión compensatoria que se fijará judicialmente cuando
se extinga el régimen de separación de bienes.
-
Si uno de los cónyuges realiza la gestión
de los bienes del otro, se entiende que actúa como un
mandatario y se le pueden exigir responsabilidades
por esta actuación. No se rinden cuentas de la administración
de los frutos o rentas obtenidos de estos bienes si se
destinan al mantenimiento de la familia.
-
Las obligaciones que cada uno de los
cónyuges contrae son de su exclusiva responsabilidad.
-
Si no es posible determinar a quién
pertenece un determinado bien o derecho, se entiende que
pertenece a ambos por mitad.
-
En el caso de que uno de los cónyuges sea
declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo
que pueda probarse lo contrario, se presume que durante el año
anterior (o al tiempo al que alcance la retroacción de la
declaración de quiebra o concurso), los bienes adquiridos por
el otro cónyuge han sido donados en su mitad al cónyuge
declarado en quiebra.

3.-Régimen de
participación
Como regula el art. 1411 del Código Civil, consiste en el
derecho que tiene cada cónyuge a participar en las ganancias
obtenidas por el otro durante el tiempo de vigencia del régimen.
Indicar que, a los efectos de la declaración del Impuesto sobre
el Patrimonio se estará a lo dispuesto para el régimen de
separación de bienes.
Este régimen matrimonial conlleva el derecho de cada uno de los
cónyuges a participar en las ganancias que el otro obtenga
durante el tiempo en que el esté vigente.
La extinción del
Régimen de Participación
¿Cómo se
determinan las ganancias?
¿Cómo debe
abonarse la participación en las ganancias?
La administración de los bienes
A cada cónyuge le corresponde la
administración, el disfrute y la libre disposición
de los bienes que le pertenecen cuando comienza el
régimen de participación en las ganancias, así como los que
adquiera durante el mismo por cualquier título (compra,
donación, herencia...)
Si se adquiere junto con el cónyuge algún
bien o derecho, les pertenecerá a los dos.
La extinción del
régimen de participación
El Régimen se extingue por las mismas causas
que el régimen de
gananciales y le es aplicable lo dispuesto para la
disolución de la sociedad de gananciales.
¿Cómo se determinan las ganancias?
Cuando se extingue el régimen de
participación, las ganancias se determinan por la
diferencia que exista entre el patrimonio inicial y el final que
tenga cada cónyuge.
El patrimonio inicial
Está compuesto por:
-
El activo: Los bienes que
pertenezcan al cónyuge al empezar el régimen de participación
y los adquiridos después por cualquier título (compra,
herencia, donación, legado... etc.)
-
El pasivo: Del activo anterior deben
restarse las cantidades que tenga que satisfacer el cónyuge
porque las tuviera pendientes al empezar el régimen o las que
se deriven de la adquisición de los nuevos bienes ya sea por
compra o por herencia, donación o
legado siempre que estos gastos no sean superiores al
importe de lo adquirido.
Si el pasivo es superior al activo, se
entiende que no existe patrimonio inicial.
El patrimonio final
Está formado por:
-
El activo: Los bienes y derechos de
los que sea titular cada cónyuge cuando termine el régimen de
participación.
-
El pasivo: Debe deducirse del
activo, las obligaciones que todavía no se han satisfecho.
También debe incluirse en el patrimonio
final, el valor de los bienes de los que cada uno de los
cónyuges hubiera donado o regalado sin el consentimiento del
otro cónyuge.
A los bienes que constituyan el patrimonio
final se les debe dar el valor que tuviesen en el momento
de la terminación del régimen, y los que se vendieron o
regalaron fraudulentamente, se les da también el valor que según
su estado, hubiesen tenido a la fecha de la terminación del
régimen de participación.
Los créditos que uno de los cónyuges
tenga frente al otro, también se incluyen en el patrimonio final
como activo en el caso del titular del crédito y como pasivo en
el caso del cónyuge deudor.
Las ganancias
patrimoniales en el matrimonio
Si la diferencia entre los
patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge,
arrojan un resultado positivo y este resultado positivo es el
mismo en ambos casos, no existirá ganancia y, por tanto, los
cónyuges no tendrán nada que repartir.
Si el resultado positivo es mayor en uno de
patrimonios de los cónyuges respecto al otro, el que ha obtenido
un resultado menor recibe la mitad de la diferencia entre el
incremento de su patrimonio y el del otro cónyuge.
Si sólo uno de los patrimonios arroja un
resultado positivo, el derecho a la participación consistirá
para el cónyuge que no ha obtenido beneficios, en la mitad del
incremento que haya experimentado el patrimonio del otro
cónyuge.
Puede pactarse que la participación
en las ganancias entre los cónyuges, sea distinta al 50 %, pero
tendrá que aplicarse a los dos cónyuges por igual y en la misma
proporción para ambos patrimonios; así, por ejemplo, los
cónyuges no podrán pactar que uno de ellos obtenga una
participación en las ganancias del otro, si las hubiera, del
70%, y en el caso de que sea él mismo el que ha de compartirlas
con el otro, que esta participación se reduzca al 50%; ambas
proporciones deben ser iguales para ambos cónyuges. Esta
participación en las ganancias no puede ser distinta al 50 % si
existen hijos no comunes.
¿Cómo debe abonarse la participación en las
ganancias?
El importe de la participación en las
ganancias debe abonarse en dinero, aunque judicialmente
puede otorgarse un aplazamiento siempre y cuando éste no
sea superior a 3 años y tanto el pago de la deuda como el de los
intereses que genere el aplazamiento queden suficientemente
garantizados (por ejemplo mediante aval bancario)
También puede abonarse el importe de la
participación en las ganancias mediante la adjudicación
de bienes concretos al cónyuge, ya sea porque así lo han
acordado las partes o porque lo determina una resolución
judicial.
Si en el patrimonio del cónyuge que debe
abonar la participación o deudor no hubiera bienes suficientes
para satisfacer la cantidad que corresponda, el cónyuge acreedor
podrá impugnar las donaciones que hubiese
realizado sin su consentimiento o en fraude de sus derechos;
para realizar esta impugnación el cónyuge dispone de 2 años
desde que se extinga el régimen de participación en las
ganancias.

Deben distinguirse dos situaciones:
-
Si los bienes son adquiridos por uno de los
cónyuges mientras está vigente la sociedad de
gananciales y a plazos, tendrán carácter ganancial
si ganancial fue el origen del primer desembolso que se hizo,
independientemente de que el resto de las cuotas fueran
pagadas por uno solo de los cónyuges.
Por el contrario, si el primer desembolso
fue privativo, el bien será privativo.
-
Si los bienes son adquiridos por uno de los
cónyuges antes de comenzar la sociedad de
gananciales, tendrán siempre el carácter de privativos
aunque la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga
con dinero ganancial.
En esta norma se exceptúa la adquisición de
la vivienda y los enseres o ajuar para los que se
entiende que, si fueron adquiridos en parte con dinero privativo
y parte ganancial, corresponderán al cónyuge que realizó la
aportación y a la sociedad de gananciales en proporción a la
aportación que cada uno de ellos realizase.
Por su parte, las mejoras realizadas
en los bienes, tendrán el mismo carácter de los bienes a los que
afecten, sin perjuicio del derecho de repercusión de los gastos
que en su caso corresponda; esto es, si las mejoras se
realizaron sobre bienes privativos con dinero ganancial, el
cónyuge titular de estos bienes privativos será deudor a la
sociedad de gananciales del importe de las reparaciones y
viceversa.
Las cargas y obligaciones
de la sociedad de gananciales
La sociedad de gananciales debe asumir los
gastos que se deriven de:
-
El sostenimiento de la familia,
alimentación, vestido y educación de los hijos comunes y de
los no comunes que convivan en el núcleo familiar.
-
La adquisición, tenencia y disfrute de los
bienes comunes.
-
La administración ordinaria de los bienes
privativos de cualquiera de los cónyuges.
-
La explotación regular de negocios o
desempeño de la profesión u oficio de cada cónyuge.
-
Las cantidades donadas o prometidas por
ambos cónyuges de común acuerdo, si no se pacta que serán
abonadas con cargo a bienes de carácter privativo.
Por su parte, los bienes gananciales deberán
abonar las deudas contraídas por un solo cónyuge siempre
que éstas:
-
Se contraigan en el ejercicio de la
potestad doméstica (gastos corrientes de alimentación,
suministros, adquisición de objetos de uso doméstico... etc.)
o de la gestión ordinaria de los bienes gananciales.
-
Se derivan del ejercicio ordinario de la
profesión u oficio.
-
Fueron ocasionados por la administración
ordinaria de los bienes propios o privativos de cada cónyuge.
-
Son contraídas por los dos cónyuges o por
uno de ellos con el consentimiento del otro.
-
Aunque exista separación de hecho, si los
gastos se realizan para el sostenimiento, previsión y
educación de los hijos serán a cargo de la sociedad de
gananciales.
-
Si las deudas son de uno de los cónyuges y
de la sociedad, responderán ambos solidariamente.
-
Si uno de los cónyuges compra un bien a
plazos sin el consentimiento del otro cónyuge, de la deuda
responderá el propio bien, aunque puede extenderse la
responsabilidad a otros bienes.
-
Las deudas de juego de uno de los cónyuges
serán consideradas como de la sociedad de gananciales siempre
que el importe de éstas pueda calificarse como un gasto
moderado según el uso y las circunstancias de la familia.
Finalmente, cabe destacar que cada cónyuge
responde con su patrimonio de las deudas propias
y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para saldar
sus responsabilidades, responderán de dichas deudas la mitad que
le corresponda de los bienes gananciales.
Así, el acreedor puede solicitar que se
disuelva la sociedad de gananciales y que el deudor le pague
con el importe de los bienes que le sean atribuidos tras la
misma.
En estos casos, después de la liquidación
de la sociedad de gananciales, los cónyuges se regirán por el
sistema económico de separación de
bienes salvo que en el plazo de 3 meses desde que la
disolución opten en escritura publica por el sistema de
gananciales.

La administración de los bienes gananciales
La administración y gestión de los bienes
gananciales corresponde de forma conjunta a los dos
cónyuges por lo que para realizar actos de disposición sobre los
bienes gananciales se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges.
Sin embargo, uno solo de los cónyuges puede
realizar gastos urgentes o de necesidad, aunque tengan el
carácter de extraordinarios.
Por su parte, cada uno de los cónyuges puede
disponer por
testamento de la mitad de los bienes gananciales, siempre
que se respeten las
legítimas.
También puede cada cónyuge, sin el
consentimiento pero con el conocimiento del otro, disponer del
dinero que le sea preciso según las circunstancias de la familia
para el ejercicio de su profesión o la administración de los
bienes privativos.
Son válidos los actos de administración
de los bienes y los de disposición (como venta, alquiler,
cesión... etc.) si el que dispone de ellos es el titular o
dichos bienes se encuentran en su poder.
Si como consecuencia de un acto de
disposición realizado por uno solo de los cónyuges, éste ha
obtenido un beneficio para él, perjudicando los intereses de la
sociedad de gananciales, debe a la sociedad el importe en que se
cuantifiquen estos daños.
Esto mismo es aplicable en el caso de que uno
de los cónyuges actúe en fraude de los derechos de su
consorte, siento rescindible o anulable en este caso, el acto
realizado.
Los tribunales pueden conferir la
administración de la sociedad de gananciales a uno solo de
los cónyuges cuando el otro sea incapacitado judicialmente,
cuando haya abandonado la familia o exista separación de hecho.

La sociedad de gananciales puede disolverse
por las siguientes causas:
-
El matrimonio se disuelve
(por ejemplo, fallece uno de los cónyuges)
-
El matrimonio es declarado nulo.
-
Se decreta judicialmente la separación
de los cónyuges. En estos casos seguirá rigiendo el sistema de
separación de bienes aunque se produzca la reconciliación
entre los cónyuges. Para que vuelva a regir el sistema de la
sociedad de gananciales, será necesario que así se pacte en
capitulaciones matrimoniales.
-
Cuando los cónyuges pacten mediante
capitulaciones matrimoniales un régimen económico matrimonial
distinto.
-
Cuando uno de los cónyuges es
incapacitado judicialmente.
-
Cuando se produce la declaración judicial
de
ausencia.
-
Por declaración judicial de quiebra
o de concurso de acreedores.
-
Cuando uno de los cónyuges es condenado por
un
delito de abandono de familia.
-
Cuando uno de los cónyuges realice actos de
disposición que entrañen fraude, daño o peligro para
los derechos del otro en la sociedad de gananciales.
-
Cuando los cónyuges lleven separados de
hecho durante más de un año por mutuo acuerdo o por
abandono de familia.
-
Por liquidación de la sociedad de
gananciales a instancias de un acreedor, por las deudas que
tiene pendientes de pago uno de los cónyuges.
¿Cómo se disuelve la sociedad de
gananciales?
En primer lugar es necesario confeccionar un
inventario en el que se hará constar tanto el activo como
el pasivo de la sociedad de gananciales.
El activo estará integrado por:
-
Los bienes gananciales existentes en
el momento de la disolución de la sociedad, debiendo
expresarse el valor de los mismos. En el caso de que uno de
los cónyuges hubiese procedido a la venta fraudulenta
de alguno de los bienes, debe indicarse igualmente qué valor
tendrían si se conservasen en el patrimonio de la sociedad.
-
El importe actualizado de las
cantidades pagadas por la sociedad en nombre de cada cónyuge y
que constituyen, en definitiva, un derecho de crédito de la
sociedad contra el cónyuge.
El pasivo estará integrado por:
-
Las deudas que tenga pendientes de
pago la sociedad.
-
El importe actualizado del valor de los
bienes privativos cuando al haber sido consumidos en interés
de la sociedad deban ser devueltos en metálico al cónyuge que
los aportó.
-
El importe actualizado de las cantidades
que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges,
fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que
constituyan créditos de los cónyuges contra la
sociedad.
El valor del activo se destinará a
satisfacer las deudas de la sociedad y el exceso se
dividirá entre los cónyuges por partes iguales.
El resultado de esta operación podrá ser
positivo o negativo. En este último caso, cada uno de
los cónyuges responderá de las deudas de la sociedad de
gananciales con sus bienes privativos.
La liquidación de la sociedad de
gananciales puede realizarse judicialmente en el correspondiente
expediente de separación o divorcio, o notarialmente.
Tras la liquidación, debe cambiarse en el
Registro de la Propiedad la titularidad de los bienes
inmuebles que se atribuyan a cada cónyuge, tras el pago del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad
Autónoma competente.
También deberá satisfacerse, esta vez ante el
Ayuntamiento, el
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana (la llamada "Plusvalía")
Comparativa entre el Régimen de
Gananciales y el de Separación de Bienes
|
Régimen de
gananciales |
Régimen de
separación de bienes |
|
En cuanto
a los bienes |
Son comunes:
- - Las ganancias
conseguidas por los esposos mediante una
contraprestación: dinero, bienes, fruto de su
trabajo de sus inversiones.
- - Los rendimientos
de los bienes, tanto privativos, como gananciales.
- - Las mejoras
realizadas en los bienes gananciales. (Salvo que en
mejorar bienes gananciales se invierta dinero
privativo).
- -Las ganancias
obtenidas en el juego.
Son
Privativos:
- - Los que cada
cónyuge tuviera antes de iniciar el régimen (de
soltero)
- - Los bienes que,
una vez casados, adquieran a título gratuito, sin
mediar contraprestación (regalos, herencias, etc.)
- - Los bienes que
adquiera en sustitución de otros privativos.
- - Los bienes y
derechos inherentes a la persona (indemnizaciones).
- - Las ropas y
objetos de uso personal (salvo de gran valor).
- - Los instrumentos o
enseres profesionales (salvo si son parte de una
industria familiar con carácter ganancial).
- - Las mejoras
realizadas en bienes privativos (salvo que para ello
se invierta dinero ganancial)
|
Cada cónyuge
dispone: - Una
parte (generalmente la mitad, o la cuota que se acuerde)
de los bienes adquiridos por los esposos.
-Los bienes que poseyera
antes de iniciar el régimen, de soltero.
-Los que una vez casado
haya conseguido, de cualquier forma.
-Los bienes en los que
hay dudas se asignan la mitad a cada uno. |
|
Gastos
familiares |
| Se afrontan
con el fondo común, de propiedad conjunta e indistinta. |
Según la
ley, cada uno sufraga los gastos en una parte
proporcional a sus recursos (salvo acuerdo expreso en
otro sentido). |
|
Fiscalidad |
|
IMPUESTO SOBRE LA RENTA:
- Los rendimientos del
trabajo o actividad profesional los declara el que
realiza la actividad.
- Los rendimientos de
capital (intereses, dividendos, alquileres) y las
ganancias por venta de bienes comunes se declaran por
mitad.
- Cada uno declara los
rendimientos procedentes de sus bienes privativos.
- Si se vende la vivienda
habitual y es de los dos, se declara a medias. Si la
compró uno de los cónyuges siendo soltero, sólo es
ganancial y se declara a medias la parte pagada tras el
matrimonio.
PATRIMONIO
- En el Patrimonio
cada uno declara los bienes y derechos que le pertenecen
en exclusiva, más la mitad de los gananciales.
IMPUESTO
DE SUCESIONES Y DONACIONES:
Al fallecer un cónyuge,
debe liquidarse la sociedad de gananciales antes de
proceder al reparto de la herencia. Si todos los bines
son comunes, la mitad pertenece al viudo y la otra mitad
es la herencia. (Interesa adjudicar al fallecido la
vivienda habitual y, si la hay, la empresa familiar, así
como bienes con importantes plusvalías que no estén
exentos, cuando sea posible).
- Si se dona un bien a
los hijos, los impuestos son más elevados en
gananciales. |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA:
- Los rendimientos del
trabajo o actividad profesional los declara el que
realiza la actividad.
- Cada uno declara los
rendimientos de capital (intereses, dividendos o
alquileres) y las ganancias por ventas de bienes en los
que figure como titular.
- De los bienes que son
de los dos, cada uno declara la mitad (o la cuota que le
haya sido asignada).
PATRIMONIO:
- En el Patrimonio cada
uno declara los bienes y derechos que le pertenecen en
exclusiva.
IMPUESTO
DE SUCESIONES Y DONACIONES:
- Se heredan los bienes
que pertenecía al cónyuge fallecido.
- En caso de donaciones,
es menos gravoso, ya que se rompe la progresividad del
impuesto. |
|
El Régimen
deja de existir |
| -
Cuando, de mutuo acuerdo, se
decide cambiar de régimen.
- Si uno de los esposos lo
solicita al Juez y éste lo decide así.
- Se disuelve por
separación judicial, divorcio, o nulidad del matrimonio.
- Se liquida por el
fallecimiento de uno de los cónyuges. |
- Cuando, de
mutuo acuerdo, se decide cambiar de régimen. |
Las
capitulaciones matrimoniales
constituyen a la vista
de la legislación vigente, un negocio jurídico propio del
derecho de familia.
En
capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular,
modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o
cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. (art.1325
Código civil).
El contenido
típico de las capitulaciones matrimoniales lo constituyen las
estipulaciones relativas al régimen económico.
El menor no
emancipado que puede legalmente casarse es el que ha obtenido
dispensa por edad. Según el artículo 1329 del Código Civil, el
menor no emancipado no necesita ningún complemento de capacidad
si en las capitulaciones se limita a pactar los regímenes de
separación de bienes o de participación en las ganancias,
seguramente porque no entrañan disposición de su esfera jurídica
que puede ser considerada cono exorbitante.
El
incapacitado, según el artículo 1330 del Código civil,
judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales
con la asistencia de sus padres, tutor o curador.
Por medio de las
capitulaciones matrimoniales se puede elegir el régimen
económico matrimonial, modificar alguno de los extremos del
régimen elegido, pactar normas concretas, sustituir un régimen
por otro e incluso eliminar el régimen legal, pactando o no uno
nuevo.
fuente:
iabogado.com
El Código Civil dice: "La modificación
del régimen económico matrimonial realizada durante el
matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya
adquiridos por terceros".
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