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Cuando se carece de
capacidad de obrar, por no tener capacidad de entender y querer o
tenerla limitada, es necesario que una tercera persona -su
representante- en su nombre, ejercite esos derechos, si bien produciendo
para éste los efectos del acto realizado. Quedan exceptuados lógicamente
la realización de actos personalísimos, como por ejemplo el otorgamiento
de un testamento, en cuyo caso ninguna persona puede representarle.
LA INCAPACITACIÓN
JUDICIAL
Las personas con discapacidad, necesitan de protección para ello se ha establecido en el Código Civil español, diversas figuras para su defensa, o la defensa en la situación de incapacidad, bien sea física o psíquica.
Algunas causas para
la declaración de Incapacitación judicial son las siguientes:
Hay que tener en
cuenta que no todas las patologías, aunque sean idénticas, afectan
por igual a todas las personas que las padecen, de suerte que la
capacidad de autogobierno tiene un componente marcadamente
ambiental, referida a las circunstancias de todo tipo en que se
desenvuelve el sujeto (edad, estado de salud, grado de cultura,
responsabilidades familiares y laborales, nivel económico,
integración social, etc.). De ahí pues que la capacidad de
autogobierno venga referida al comportamiento normal y corriente de
una persona de acuerdo con su vida, relaciones personales y sociales
e intereses económicos. No tener capacidad de autogobierno supondrá
que esa persona no puede actuar de acuerdo con los moldes y
funcionamiento social del marco en que se encuentra.
Beneficiarios
El Capítulo I de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (artículos 1- 8), regula “EL Patrimonio protegido de las personas con discapacidad”. en los siguientes términos:
“1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular. 2. A los efectos de esta ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad: Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al treinta y tres por ciento. b) Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al sesenta y cinco por ciento. 3. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme”. Los beneficiarios del citado patrimonio son “las personas con discapacidad”, afectadas por los grados de minusvalía que señala la referida norma, y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación previstas en el art. 200 del Código Civil, y de que hayan sido o no judicialmente incapacitadas. Por tanto, “las personas discapacitadas” beneficiarias del patrimonio protegido pueden ser, discapacitados no incapacitados judicialmente, y discapacitados incapacitados judicialmente (incapacitación total e incapacitación parcial).
La cuestión estriba en que la Ley 41/2003 cuya vocación es proteger a los discapacitados con independencia de si existe o no incapacitación judicial, únicamente legítima, a falta de discernimiento del discapacitado, a sus padres, tutores, curadores, o, en su caso, a guardadores de hecho, para realizar determinadas actuaciones en relación con el patrimonio protegido: vgr. constitución del mismo o atender a la solicitud de constitución de cualquier persona (art. 3.1º y 2º), consentir aportaciones al patrimonio protegido (art. 4.2) Por tanto, dejaría fuera de su ámbito de aplicación a las personas discapacitadas mayores de edad no incapacitadas judicialmente y que carezcan de “suficiente juicio”, (por ej. personas mayores con demencia senil, Alzheimer, discapacidad psíquica...), en la medida en que carezcan de padres, tutores o curadores. En el caso de que exista un guardador de hecho de la persona discapacitada, el art. 3.1º c) de la ley únicamente contempla la posible constitución del patrimonio por el guardador de una persona con discapacidad psíquica y además limitado a ciertas aportaciones, sin embargo, la nueva ley omite toda referencia al guardador de hecho en las demás actuaciones en relación con el patrimonio protegido del discapacitado. El objeto de la citada ley es el llamado Patrimonio protegido al que se refiere el artículo 1.1, en los siguientes términos: “1. El objeto de la presente Ley es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de los mismos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares. Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad”. La Constitución del patrimonio protegido está regulada en el art. 3 de la Ley 41/2003, con el siguiente tenor: “1. Podrán constituir un patrimonio protegido: La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente. Sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente. El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario: todo ello sin perjuicio de los dispuesto en el artículos 303,304 y 306 del Código Civil”. La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19 de noviembre), es precisamente uno de los casos en los que el legislador ha optado por permitir la creación de lo que denomina patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, cuya principal característica, en palabras de la Exposición de Motivos, es la de que queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, y se integra por bienes y derechos que son aportados a título gratuito. Esos bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico. Aparece como un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
LA TUTELA
Estarán sujetos a
tutela:
Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
-
Los incapacitados,
cuando la sentencia lo haya establecido.
-
Los sujetos a la
patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la
curatela.
-
Los menores que se
hallen en situación de desamparo.
Los padres podrán en
testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer
órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas
que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la
persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en
previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en
documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su
propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se
comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para
su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación
del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última
voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a
las que se refiere este artículo.
El Juez constituirá la tutela previa
audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere
oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y
siempre si fuera mayor de doce años.
La tutela se ejercerá
por un solo tutor, salvo:
Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del
tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el
de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales
actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las
decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
-
Cuando la tutela
corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos
conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
-
Si se designa a
alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera
conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
-
Cuando el Juez
nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan
designado en testamento o documento público notarial para ejercer la
tutela conjuntamente.
LA CURATELA
Están sujetos a
curatela:
-
Los emancipados
cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de
la asistencia prevenida por la Ley.
-
Los que obtuvieren
el beneficio de la mayor edad.
-
Los declarados
pródigos.
La curatela de los
incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos
actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.
EL DEFENSOR JUDICIAL
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