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El
Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la Imposición
directa con el carácter tributario complementario del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las
personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta
ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo,
en la configuración de la Ley al quedar determinada la carga tributaria
en el momento de incrementarse la capacidad del pago del contribuyente,
se aprobó por Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
El Impuesto de sucesiones y donaciones es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva,
que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (es
decir, sin contraprestación onerosa) por las personas físicas, ya que las
obtenidas por las persona jurídicas están sometidas al Impuesto de
Sociedades. La Ley
del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se aplica en todo el
territorio estatal, excepto Navarra y el País Vasco, que tienen un
tratamiento más favorable, ambas con normas propias aplicables.
Existe, además la posibilidad de que las comunidades
autónomas no forales -en el ejercicio de las competencias atribuidas por
la Ley 21/2001- modifiquen la tarifa del impuesto, la fijación de la
cuantía del patrimonio preexistente y de los coeficientes multiplicadores,
las deducciones y las bonificaciones y respecto de las adquisiciones "mortis
causa", las reducciones a practicas en la base imponible.
SUPUESTOS DE TRIBUTACIÓN
a) Que el beneficiario sea una
persona física, no una persona jurídica.
b) Que se trate de un incremento de
patrimonio que suponga la incorporación de bienes o derechos a favor del
donatario o heredero.
c) Que sea a título lucrativo, es
decir, sin contraprestación por parte del adquirente a favor del
transmitente.
d) Es incompatible la sujeción del de
un mismo incremento de patrimonio al ISD y al IRPF (art. 4 del Reglamento
ISD).
La novedad introducida en este Impuesto,
consiste en el establecimiento de una tarifa única, con tipos
progresivos en función de la cuantía de la base liquidable, que
sustituye las siete existentes anteriormente. estableciéndose también
unos mínimos exentos en las adquisiciones "mortis causa" de
considerable importancia, que se estructuran en forma de reducciones de
la base imponible y que se modulan en función de los grupos de
parientes que se indican, si bien cuando se trata de descendientes
menores de veintiún años, se tiene en cuenta la menor edad del
adquirente para incrementar la reducción, por entender que la ley debe
tener en cuenta las situaciones de mayor desamparo económico.
El artículo
1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
establece que el citado Impuesto es "de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la
presente Ley."
En cuanto al ámbito territorial, el artículo
2, establece que el citado Impuesto "se exigirá en
todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los
regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o
Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno."

El Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de
noviembre, en su artículo 3, establece los supuestos de no
sujeción al impuesto, que son:
"a) Los premios obtenidos en juegos autorizados.
b) Los demás premios y
las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
c) Las subvenciones, becas, premios,
primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades
públicas o privadas con fines benéficos, culturales, deportivos o de
acción social.
d) Las cantidades, prestaciones o
utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones,
sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y
asalariados, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de
trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado con
aquellas.
e) Las cantidades que en concepto de
prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de
Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto
que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta del perceptor.
f) Las cantidades percibidas por un
acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida
celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior,
siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias."
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
El Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones es un tributo de naturaleza directa y
subjetiva que grava LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO obtenidos a
título lucrativo o gratuito por personas físicas.
HECHO IMPONIBLE
DEL IMPUESTO
Constituye el hecho
imponible del impuesto la adquisición de bienes por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio; la adquisición de
bienes y derechos por donación o cualquier otro título gratuito
"inter vivos"; la percepción de cantidades por los beneficiarios
de contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea
persona distinta del beneficiario.
SUJETO PASIVO DEL
IMPUESTO
En las adquisiciones por
herencia los sujetos pasivos son los herederos o legatarios; en
las donaciones, los donatarios o favorecidos por ellas; en los
seguros de vida, los beneficiarios.
DEVENGO DEL IMPUESTO
En el caso de
sucesiones, se produce el día del fallecimiento del causante. En
el caso de donaciones, el día que se formaliza el contrato.
COMPROBACIÓN DEL
VALOR
Es la facultad de la
Administración para comprobar el valor real de los bienes y
derechos transmitidos. Cuando de dicha comprobación resultare un
valor superior al declarado, la Administración procederá a girar
liquidación del impuesto de acuerdo con el valor comprobado. |
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Recurso
contra comprobación valor

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