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El Impuesto sobre
sucesiones y donaciones, es un tributo de carácter directo, progresivo y
subjetivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
gratuito por personas físicas.
Es incompatible con el IRPF y con el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD), incluido el gravamen
de los documentos notariales por AJD.
El Impuesto sobre sucesiones y Donaciones (ISD) se exige en todo el
territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales
de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los territorios
históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra,
respectivamente, y de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno. El ISD
es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas (CCAA) y la normativa
aplicable es, en todo caso, la ley estatal.
Sin embargo, las CCAA
pueden regular:
- La determinación de la cuantía y coeficientes del patrimonio
preexistente.
- La fijación de la tarifa.
- En el caso de adquisiciones mortis causa, las reducciones de la base
imponible.
Las CCAA deben mantener las reducciones del Estado en condiciones
análogas a las establecidas por éste y pueden crear otras reducciones
que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de
las CCAA, siempre que no supongan una reducción de la carga tributaria
global por el ISD.
Se cede a las CCAA el rendimiento del tributo producido en su
territorio.
Corresponden al Estado las siguientes competencias: Gestión,
liquidación, recaudación, inspección, revisión.
No obstante, las CCAA se hacen cargo de las mismas por delegación del
Estado, a excepción de lo relativo a las consultas vinculantes.
EL
HECHO IMPONIBLE DEL ISD
Es el incremento patrimonial obtenido por
personas físicas a título lucrativo o gratuito, el cual puede
manifestarse a través de las siguientes fuentes:
- La adquisición de
bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio. - La
adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito ínter vivos.
- La percepción de cantidades por
beneficiarios de contratos de seguros de vida.
Sólo se considera incremento patrimonial
sujeto al ISD la incorporación de bienes y derechos producida en el
patrimonio de una persona física. No tienen tal calificación, por lo
tanto, las plusvalías que sean consecuencia de una modificación en la
composición del mismo.
Títulos sucesorios
A los efectos
de este impuesto son títulos sucesorios:
- Herencia: adquisición mortis causa a título universal.
- Legado:
adquisición mortis causa a título particular
- La donación
mortis causa.
- Los contratos
o pactos sucesorios.
- Los que atribuyan el derecho a percibir cantidades que las
empresas o entidades en general entreguen a los familiares de
miembros o empleados fallecidos, siempre que no se trate de
percepciones derivadas de contratos de seguros de vida para caso
de muerte o que deban tributar por el IRPF.
- Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades
asignadas por los testadores a los albaceas por sus trabajos, en
cuanto excedan de los usos y costumbres o del 10% del valor
comprobado del caudal hereditario.
Adquisiciones gratuitas intervivos
A
efectos del impuesto, tienen la consideración de
negocios jurídicos gratuitos e inter vivos los
siguientes:
-
Donación.
-
Condonación de deuda, total o parcial, realizada con
ánimo de liberalidad.
- Renuncia de derechos a favor de persona
determinada.
-
Asunción liberatoria de la deuda de otro sin
contraprestación, salvo en el caso previsto en el
Artículo.37
-
Desistimiento o allanamiento en juicio o arbitraje
en favor de otra parte con ánimo de liberalidad.
- Transacción de la que resulte una renuncia, un
desistimiento o un allanamiento con ánimo de
liberalidad.
- Contrato de seguro sobre la vida para caso de
sobrevivencia del asegurado, siempre que el
beneficiario sea persona distinta del contratante
(seguro de sobrevivencia).
- Contrato individual de seguro para caso de
fallecimiento del asegurado, cuando sea persona
distinta del contratante, y siempre que el
beneficiario sea persona distinta del contratante
(seguro en el que el riesgo asegurado sea el
fallecimiento de tercera persona, distinta del
contratante).
Seguros de vida
Se
someten al impuesto tributando por el concepto de
seguro de vida:
- La percepción de cantidades por los beneficiarios
de contratos de seguros de vida, cuando el
contratante sea persona distinta de aquél.
-
La percepción de cantidades por el beneficiario de
un seguro de accidentes, cuando tenga su causa en el
fallecimiento de la persona asegurada.
Presunciones
Se
presume la existencia de una transmisión lucrativa
en los siguientes casos:
- Disminución del patrimonio de una persona e
incremento de patrimonio simultáneo o posterior
correspondiente en el cónyuge, descendientes,
herederos o legatarios (dentro del plazo de
prescripción).
- Adquisiciones a título oneroso realizadas por los
ascendientes como representantes de los
descendientes menores de edad: Se presumirá la
existencia de una transmisión lucrativa a favor de
éstos por el valor de los bienes o derechos
transmitidos, a menos que se pruebe la previa
existencia de bienes o medios suficientes del menor
para realizarla y su aplicación a este fin.
Supuestos de no sujeción
Se
consideran no sujetos al impuesto:
- Los premios obtenidos en juegos autorizados
(loterías, rifas, apuestas deportivas, sorteos de la
ONCE, tómbolas...).
- Los premios e indemnizaciones, en general, exentos
del IRPF. RDLeg. 3/2004 de 5 marzo 2004, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. (BOE de 10
de marzo)
- Las subvenciones, becas, premios, primas,
gratificaciones y auxilios concedidos por entidades
públicas o privadas con fines benéficos, docentes,
culturales, deportivos o de acción social.
- Las cantidades, prestaciones o utilidades
entregadas por corporaciones, asociaciones,
fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades
a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando
deriven de un contrato de trabajo, aunque se
satisfagan a través de un seguro concertado.
- Las prestaciones percibidas por beneficiarios de
planes y fondos de pensiones o sistemas
alternativos, siempre que se integren en la base
imponible del IRPF del perceptor.
- Las aportaciones a planes de pensiones realizadas
a favor de personas con un grado de minusvalía igual
o superior al 65%.
- En las operaciones de seguros de vida, cuando el
contratante sea persona distinta del beneficiario
-
Las cantidades percibidas por un acreedor en cuanto
beneficiario de un seguro de vida celebrado para
garantizar el pago de una deuda anterior, siempre
que se prueben estas circunstancias.
- Las transmisiones entre cónyuges que se produzcan
para realizar aportaciones a planes de pensiones,
como consecuencia de lo establecido en el
Artículo.50 .1 .6 Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. (BOE de 10 de marzo), no
estarán sujetas hasta el límite previsto en el
citado precepto. Artículo.9 Ley 6/2000 de 13
diciembre 2000Artículo.9 Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales
urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la
pequeña y mediana empresa.(BOE de 14 de diciembre)
- La parte de las aportaciones a patrimonios
protegidos de personas discapacitadas que tengan
para el perceptor la consideración de rendimientos
de trabajo. Artículo.16 .4 .c Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. (BOE de 10
de marzo)
PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO (ISD)
La
prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se aplicará según lo establecido en la
Ley General Tributaria. En el supuesto de escrituras
autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo
de prescripción se computará desde la fecha de su
presentación ante cualquier Administración española,
salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo
Internacional, suscrito por España, fije otra fecha
para el inicio de dicho plazo.
La prescripción se aplica de oficio, sin necesidad
de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
La Administración tiene los siguientes plazos de
prescripción:
- Para determinar la deuda tributaria (Practicar
liquidación): 4 años a contar
* En general: desde el día en que finalice el
plazo para presentar la declaración (6 meses).
* En
el caso de donaciones en documento privado: desde el
día a partir del cual el documento surta efectos
frente a terceros conforme al artículo 1227 del
Código Civil. (Surtirá efecto: por fallecimiento de
cualquiera de los firmantes, inscripción en el
Registro Público o entrega a funcionario en razón a
su oficio)
- Para imponer
sanciones: El plazo es de 4 años desde el día en que
se cometió la infracción.
El efecto principal de la prescripción es la
extinción de la acción de la Administración para
liquidar o sancionar.
LA
DETERMINACIÓN DE LA HERENCIA
El
artículo 744 del Código Civil, dice que "Podrán suceder por
testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la
Ley." Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten
desde el momento de su muerte.(art. 657 Código Civil)
La herencia
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que
no se extingan por su muerte. (art. 659 CC)
Se llama heredero al que
sucede a título universal, y legatario el que sucede a título
particular. Legítima: Es la porción de bienes de que el
testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados
herederos, llamados por esto herederos forzosos. (art.806 CC)
Herederos
forzosos:" Son herederos forzosos:
1º Los hijos y
descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º
A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus
hijos y descendientes.
3º El viudo o viuda en la forma
y medida que establece este Código."(artículo 807 Código Civil).
¿QUE
OCURRE CUANDO UNA PERSONA FALLECE SIN TESTAMENTO?
--Cuando
una persona fallece sin testamento, la Ley determina quienes van a ser
sus herederos (se llaman herederos ab intestato), por lo que hay que
acudir al orden establecido en el artículo que hemos trascrito
anteriormente. --En el supuesto de que no haya cónyuge, los hermanos
e hijos de hermanos en representación de sus padres fallecidos, son los
que heredan y a falta de estos heredan los demás colaterales hasta el
cuarto grado, es decir, hitos carnales. Y a falta de los tíos, los
primos hermanos. Si no existe ninguno de los anteriores la herencia
revierte al Estado. LA CONVENIENCIA DE DEJAR TESTAMENTO:
--El
testamento se puede otorgar en cualquier momento de la vida de una
persona, por muy pocas propiedades que posea, siendo el preferible el
llamado testamento abierto, que es el que se otorga ante Notario, con su
asesoramiento previo, y que suele ser el más frecuente en la práctica,
siendo el único que tiene una eficacia directa, es decir, no hay que
realizar ningún trámite judicial.
¿QUE SON LAS LEGÍTIMAS?
--A
los hijos y demás descendientes, les corresponde un tercio , que recibe
el nombre de legítima corta, y que se distribuye a partes iguales entre
ellos. Ese tercio se hereda en plenipropiedad, es decir, la nuda
propiedad y el usufructo a la vez. Pero, también tienen derecho a otro
tercio, el de mejora o legítima larga, que se destina a los hijos y
nietos. No tiene por que ser a partes iguales, puede que exista algún
descendiente "favorito".
Los Padres y demás ascendientes, a
falta de descendientes, que sobrevivan tienen derecho a un tercio de la
herencia, si existe cónyuge viudo, o a la mitad de la herencia, si el
fallecido no tenía cónyuge. --El cónyuge viudo, su legítima es
siempre en usufructo, y será menor o mayor, según con quién
concurra a la herencia, si hay hijos u otros descendientes, le
corresponde el usufructo de un tercio (el de mejora) de la herencia, si
sólo hay ascendientes, la legítima es el usufructo de la mitad de la
herencia, y si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido,
herederá el usufructo de dos tercios de la herencia.
El artículo
1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
establece que el citado Impuesto es "de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la
presente Ley." En cuanto al ámbito territorial, el artículo
2, establece que el citado Impuesto "se exigirá en
todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los
regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o
Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno." En España coexisten, junto al Derecho
Común, los derechos forales citados anteriormente, que se aplican en
los territorios referidos como son Aragón, Baleares, Cataluña,
Galicia, Navarra, parte de Vizcaya y Álava. En estos territorios, rigen
otras particularidades, como sucede en Cataluña, por ejemplo, donde la
legítima consiste en la cuarta parte del valor de la herencia y, a
diferencia del Derecho Común, el cónyuge superviviente no tiene
derechos legitimarios, ni tampoco los abuelos a falta de los padres. El
cónyuge sólo tiene derecho a la cuarta viudal, es decir a la cuarta
parte de la herencia del fallecido y las renta y salarios que perciba y
al beneficio del "año de luto", que le da el derecho al
usufructo de toda la herencia durante ese período. |