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En España, las fuentes
(principio de reserva de ley) son la Constitución española de 1978, el
Código Penal, la Ley General Penitenciaria y el Reglamento
Penitenciario.
Fuentes extralegales del régimen penitenciario, serían las ordenes y
circulares de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo.
El objeto del cumplimiento de las penas se resume en el articulo 25.2 de
la Constitución donde establece que las penas y medidas de seguridad
estarán orientadas a la reeducación y reinserción social.
La legislación española establece que el medio para alcanzar la
resocialización es el tratamiento penitenciario que se define como: 1.
El conjunto de actividades directamente dirigidas a conseguir la
reeducación y reinserción social de los penados. 2. El tratamiento
pretende hacer del interno una persona con la capacidad e intención de
vivir respetando la ley penal y también subvenir sus propias
necesidades. Con esta finalidad se procurará en la medida de lo posible
desarrollarles una actividad de respeto a sí mismos y de
responsabilidad, individual y social respecto a su familia, el prójimo y
la sociedad en general.
En la práctica
penitenciaria española, el tiempo de cumplimiento para poder disfrutar
de permisos carcelarios (la cuarta parte de la condena), o para la
clasificación en tercer grado (actualmente la mitad de la condena cuando
ésta supere los cinco años, salvo excepciones que no afectarán a los
delitos de terrorismo, art. 36 Código Penal), o para salir en libertad
condicional (las tres cuartas partes o los dos tercios de la condena),
se computa en función de los límites máximos del cumplimiento efectivo,
pues el Código Penal (art. 76.1) ordena que se declaren extinguidas las
penas que excedan de tales máximos.
Sin embargo, si a
consecuencia de las limitaciones del art. 76.1 la pena a cumplir
resultase inferior a la mitad de la suma de las impuestas, el Juez o
Tribunal sentenciador "podrá acordar que los beneficios penitenciarios,
los permisos de salida, la clasificación en tercer grado, y el cómputo
de tiempo para la libertad condicional" se calculen sobre la suma total
de las penas impuestas en la/s sentencia/s.
Organigrama
de Instituciones Penitenciarias
APLICACIÓN DE LAS PENAS:
Sustitución de las penas de prisión de hasta dos
años, por multas o trabajos en beneficio de la comunidad (art. 88
modificado por la LO 15/2003)
Las penas de prisión de
hasta un año, y excepcionalmente las de hasta dos años, pueden ser
sustituidas por parte de los jueces y tribunales sentenciadores, antes
de dar inicio a la ejecución de la sentencia (bien en la propia
sentencia, bien posteriormente por auto motivado), por multa o por
trabajos en beneficio de la comunidad. A razón de dos cuotas de multa
por cada día de privación de libertad (la cuota diaria de la multa, así
como el plazo o plazos de pago, habrá que fijarlos en atención a lo
dispuesto en el art. 50, apdos. 5 y 6, CP). O a razón de una jornada de
trabajo, asimismo, por cada día de privación de libertad. Lo cual supone
que el penado puede llegar a sufrir cuatro años de multa (1.440 días) o
dos años de jornadas diarias de trabajo en beneficio de la comunidad
(730 días), que resulta a todas luces excesivo –baste pensar, en este
último caso, en que el reo tenga a la vez trabajo remunerado o por
cuenta ajena, y una familia a la que atender–, por lo que urge poner
límites a tal despropósito. Además, en ningún caso se podrán reemplazar
penas que sean sustitutivas de otras (art. 88.3 CP).
Requisitos para que se aplique la sustitución de la pena de prisión por
multa
1º.- Que no se trate de
reos habituales (véase art. 94 CP).
2º.- El Juez o Tribunal sentenciador ha de dar audiencia al Ministerio
Fiscal y demás partes procesales, antes de acordar la sustitución.
3º.- Hay que atender a la naturaleza del hecho, a las circunstancias
personales del reo y, en particular, al esfuerzo que éste haya hecho o
prometa hacer para reparar el daño causado.
4º.- Tratándose de penas de prisión superiores a un año sin exceder de
dos, ha de considerarse si la privación de libertad podría frustrar los
fines de prevención y reinserción social de la pena.
Una de las censuras que
se hicieron al art. 88 CP de 1995, en su redacción inicial, era que no
precisaba el tiempo que podían durar las obligaciones o reglas de
conducta previstas en el art. 83 CP, para los casos de suspensión de la
ejecución o de sustitución por otra/s de las penas de prisión de hasta
dos años de duración.
Por su parte, la LO
15/2003 viene a salvar dicha laguna, disponiendo que el Juez o Tribunal,
al sustituir las penas de prisión de hasta dos años, puede imponer al
penado el cumplimiento de una o varias obligaciones o deberes de los
previstos en el art. 83, "por tiempo que no podrá exceder de la duración
de la pena sustituida". Lo que parece razonable, pues aunque el reo
pagara al contado la multa sustitutiva, la misma siempre tendría una
extensión temporal.
Sustitución de las penas de prisión inferiores a seis años, impuestas a
extranjeros no residentes, por expulsión del territorio nacional con
prohibición de regreso durante diez años (art. 89 modificado por la LO
11/2003).
La regla general es la
sustitución preceptiva u obligatoria de las penas de prisión inferiores
a seis años impuestas a los extranjeros no-residentes, por su expulsión
del territorio nacional con prohibición de regreso a España durante diez
años contados desde la expulsión. Sin que resulten de aplicación los
artículos. 80, 87 y 88 Código Penal, relativos a la suspensión y a la
sustitución de las penas privativas de libertad. Además, quedará sin
efecto cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la
autorización para trabajar o residir en España por parte del reo.
Excepcionalmente, y de
forma motivada, el Juez o Tribunal, en atención a la naturaleza del
delito, podrá acordar "el cumplimiento de la condena en un centro
penitenciario en España".
Asimismo, la
sustitución punitiva citada no se aplicará a los extranjeros condenados
por los delitos de los arts. 312 (contra los derechos de los
trabajadores), 318 bis (contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros) y 515.6.º, 517 y 518 CP (asociación ilícita para el tráfico
ilegal de personas).
¿Cabria preguntarse si
también resulta aplicable la expulsión de extranjeros condenados a penas
de prisión superiores a seis años?
La respuesta es en
sentido positivo, para los casos de extranjeros no residentes en España
condenados a penas de prisión iguales o superiores a seis años, una vez
que accedan al tercer grado penitenciario o cumplan las tres cuartas
partes de la condena; salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente y
de forma motivada aprecie "que la naturaleza del delito justifica el
cumplimiento de (toda) la condena en un centro penitenciario en España".
Actualmente, tras la
reforma llevada a cabo en este artículo por la LO 11/2003, la
prohibición de regreso a España, contada desde el día de la expulsión,
comprende un plazo o periodo fijo de diez años como mínimo, llegando
como máximo al tiempo de prescripción de la pena originariamente
impuesta, o la que reste por cumplir, si el referido plazo de
prescripción fuera superior a los diez años (art. 89.2 CP).
En el caso de la
prohibición de regreso a España el extranjero será devuelto nuevamente a
su país por la autoridad gubernativa, "empezando a computarse de nuevo
el plazo de prohibición de entrada en su integridad" (art. 89.3 CP).

Caso
de septuagenarios - 70 años- y de enfermos graves con padecimientos
incurables (art. 92 modificado por la LO 15/2003) respecto de la
libertad condicional
Que pueden acceder a la
libertad condicional sin necesidad de tener cumplido un periodo mínimo
de la condena, y tanto si ingresaron en la cárcel siendo ya mayores de
70 años, como si cumplen dicha edad dentro del centro penitenciario. En
todo caso, es preciso que estén clasificados en tercer grado, que
cuenten con un pronóstico favorable de reinserción social, y que hayan
satisfecho o prometan satisfacer las responsabilidades civiles derivadas
del delito objeto de la condena. "El mismo criterio se aplicará cuando,
según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos
incurables" (art. 92.1 CP).
El Juez de Vigilancia
Penitenciaria acordará o no la libertad condicional del penado
valorando, además de sus circunstancias personales, "la dificultad para
delinquir (en el futuro) y la escasa peligrosidad del sujeto". En cuanto
a los informes que habrá de examinar dicho Juez, serán los que obren en
el expediente de libertad condicional que le haya elevado el centro
penitenciario correspondiente.
¿Se
puede conceder la libertad condicional de forma inmediata a un preso que
se encuentre en peligro de muerte?
Seguramente por
considerar un tanto inhumano que una persona acabe sus días en la
cárcel, si existe peligro para la vida del interno a causa de la
enfermedad que padezca o de su avanzada edad, y así conste acreditado
por informes del médico forense y de los servicios médicos
penitenciarios, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá autorizar su
libertad condicional, "sin más trámite que requerir al centro
penitenciario el informe de pronóstico final" sobre la escasa o nula
peligrosidad criminal del sujeto (art. 92.3 CP).
Incumplimiento de las condiciones fijadas
para salir en libertad (art. 93 modificado por la LO 7/2003)
Como
se pierde la libertad condicional
Si el reo delinquiere
durante el periodo que le resta de libertad condicional, o incumpliera
las reglas de conducta impuestas al amparo del art. 90.2 CP, "el Juez de
Vigilancia revocará la libertad concedida" (art. 93.1 CP).
Efectos de la pérdida de libertad condicional
En tal caso, "el penado
reingresará en prisión en el periodo o grado penitenciario que
corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad
condicional", el cual se deducirá a efectos de lo que le reste por
cumplir nuevamente en prisión. Es decir, como regla general, el tiempo
pasado en libertad condicional computa como cumplimiento efectivo de la
pena privativa de libertad.
Efectos de la pérdida de libertad condicional en los reos de delitos de
terrorismo
Los reos de esta clase
de delitos que se encuentren en libertad condicional, si vuelven a
delinquir mientras tanto, incumplen las reglas de conducta impuestas, o
cualquiera otra de las condiciones exigibles para acceder a dicha
situación, verán revocada su libertad condicional y reingresarán de
nuevo en prisión, en el periodo o grado penitenciario que corresponda,
"con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional" (art. 93, apdos.
2 y 3, CP).
LOS DERECHOS DEL
PENADO O PRESO:
Los detenidos que hayan
ingresado en prisión tienen, entre otros, los siguientes derechos:
-
A que la
Administración Penitenciaria vele por su vida, su integridad y su
salud.
-
A que se
preserve su intimidad y su dignidad.
-
Derecho a ser
llamado por su propio nombre y a que su situación sea reservada
frente a terceros, así como a recibir el tratamiento penitenciario
adecuado.
-
Ejercer sus
derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, si
no son incompatibles con la causa que ha motivado su estancia en
prisión.
-
Disfrutar de las
ayudas públicas que pudieran corresponderle.
-
A relacionarse con
el exterior en las condiciones establecidas.
-
A participar en las
actividades del Centro.
-
A disfrutar de los
beneficios penitenciarios que en su caso pudieran corresponderle.
-
A recibir
información personal y actualizada de su situación procesal y
penitenciaria.
-
A formular
peticiones y quejas ante las autoridades competentes.
-
A realizar un
trabajo remunerado dentro de las posibilidades de la Administración.
Tipos de comunicaciones
Orales, escritas,
telefónicas y especiales
a)
Comunicación Oral con el preso o penado
Los familiares directos
deben acreditar el parentesco bien con el libro de familia o con
cualquier otro documento que acredite la relación familiar (certificado
de convivencia del Ayuntamiento, etc.)
En caso de que el que
quiera visitar a un preso o penado sea una relación de amistad, debe ser
el preso quién tenga que rellenar una instancia para que la prisión
autorice la comunicación, para ello necesitará saber el nombre y
apellidos completo y el Documento de Identidad DNI-NIE.
Las personas presas
tienen derecho a dos comunicaciones orales de 20 minutos cada una por
semana. Es posible acumular el tiempo de las dos visitas semanales en
una sola de 40 minutos.
Las personas que comunican no pueden exceder de cuatro de forma
simultanea por locutorio.
b) Comunicaciones escritas de los penados
Los penados o presos
pueden comunicar por escrito con las personas, organizaciones,
instituciones, etc, que estimen por conveniente, sin limitación alguna
en cuanto al número de cartas o telegramas que se pueden recibir o
mandar, salvo en los supuestos en que tenga el preso o presa intervenida
la correspondencia, en tal caso sólo podrá mandar dos cartas por semana.
El acuerdo de intervención, debidamente motivado y fundado en derecho,
debe ser notificado a la persona presa para que, en su caso, pueda ser
recurrido.
El penado puede sustituir las comunicaciones escritas por las
telefónicas, cuando la persona que interese ver o comunicar se encuentre
muy alejado de prisión, o cuando el penado deba o quiera comunicar un
asunto de relevancia o importancia a los familiares directos o a su
Abogado.
c)
Las comunicaciones "vis a vis" o especiales:
Pueden ser de 3 tipos:
a) Intimas: se conceden como
mínimo una vez al mes. Se realizarán en locales preparados al efecto y
su duración no será inferior a una hora ni superior a tres. Los
familiares que realicen estas comunicaciones no podrán portar bolsos o
paquetes, ni tampoco llevar niños menores. Las comunicaciones íntimas se
efectúan con familiares o con parejas de derecho o de hecho. Es
importante señalar que, a pesar de que el vínculo con la pareja no sea
de derecho y que nunca hayan vivido juntos (por lo que no pueden aportar
certificado de convivencia) es preciso exigir este derecho que tiene la
persona presa. Pueden ser introducidas sábanas o toallas propias, en
caso contrario será la cárcel quién las entregue.
b) Familiares: se conceden una
vez al mes como mínimo y su duración no será inferior a una hora ni
superior a tres. Esta comunicación se concede a familiares y allegados,
entendiendo por estos aquellos amigos íntimos.
c) De convivencia: se conceden
para que la persona presa comunique con su cónyuge o pareja de hecho e
hijos menores de 14 años. La duración máxima será de 6 horas. La cárcel,
a veces, deniega esta comunicación si no existen hijos o no están
presentes, pero hay que recurrir estas decisiones de la Administración
penitenciaria. Se conceden una vez al mes.
Estas comunicaciones
especiales, las debe de solicitar el preso mediante instancia dirigida
al Director de la Prisión.
Modalidades
de prisión: comunicada, incomunicada y atenuada
Las modalidades de prisión son las siguientes:
La prisión comunicada: Es la situación más
habitual y en ella el preso tiene derecho a ser visitado y a comunicarse
por correspondencia, entre otros medios.
La prisión incomunicada: Conlleva la
limitación de ciertos derechos como el de informar de la detención y del
lugar en el que se encuentra custodiado, las visitas, la comunicación
telefónica, por escrito o por otros medios, la libre designación de
abogado.. etc.
Su finalidad es facilitar la investigación de los hechos ya que con el
aislamiento se impide que el preso pueda relacionarse con terceras
personas que destruyan pruebas o dificulten las averiguaciones que se
están llevando a cabo.
La prisión incomunicada sólo puede durar el tiempo estrictamente
necesario, y como regla general, un máximo de 5 días, aunque se prevén
por ley algunas excepciones.
La prisión atenuada: Se establece en
aquellos casos en los que el internamiento puede conllevar un
empeoramiento del estado de salud del preso. Esta medida equivale al
arresto domiciliario.
Permisos de salida por circunstancias especiales:
1. En caso de
fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos
y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento
de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las
medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo
que concurran circunstancias excepcionales.
2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días
como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo
técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año
a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que
hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala
conducta.
LA PRISIÓN PROVISIONAL
Establece el art. 503
Ley de Enjuiciamiento Criminal que para decretar la prisión provisional
serán necesarias las circunstancias siguientes:
-
Que conste en la causa la existencia
de un hecho que presente los caracteres de delito.
-
Que éste tenga
señalada pena superior a la de prisión menor, o bien, aun cuando
tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez
necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del
imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su
comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos
análogos.
-
Que aparezcan en la
causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del
delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de
prisión.
-
Además de lo
anterior, también permite la ley -art. 504, párrafo primero- acordar
la medida en cuestión, cuando independientemente de la pena con que
estuviera castigado el delito, el inculpado no hubiera comparecido,
sin motivo legítimo, al primer llamamiento del órgano jurisdiccional
o cada vez que éste lo considere necesario.
A la vista de la
regulación legal transcrita, la doctrina suele resumir la cuestión en
base a la conocida exposición -propia del carácter de medida cautelar-
de que los presupuestos para adoptar la prisión provisional son la
concurrencia de a) fumus boni iuris y b) periculum in mora.
Según el apartado
tercero del art. 503 LECrim., entre los requisitos para poder decretar
la prisión provisional, es necesario "que aparezcan motivos bastantes
para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra
quien se haya de dictar el auto de prisión".
Es lo que se suele
denominar "apariencia de buen derecho". Y consiste en la existencia de
un "título" que permita un juicio de imputación sólido, aunque
lógicamente sea provisional, consistente en un "plus material" que
conduzca al convencimiento del Juez de que existen "motivos bastantes"
para considerar responsable penalmente al imputado.
Otro dato que tiene
gran importancia, y que es esencial incluso para individualizar la pena,
es atender a las circunstancias personales del imputado. La existencia
de antecedentes penales, resulta en este caso de gran interés, por el
juicio de prognosis que proyecta, al no basarse en meras especulaciones
sino venir asentado en el propio "historial" del imputado. Se incluyen
también en este apartado, otras circunstancias como el arraigo,
nacionalidad, solvencia, la profesión o medios de vida del imputado, sus
relaciones personales, contactos con el extranjero etc. que ayudan a
valorar ese posible riesgo de fuga, de reiteración delictiva y de
obstrucción procesal que han de tenerse en cuenta a la hora de resolver
sobre esta cuestión.
En efecto, la evitación
de que el imputado vuelva a cometer hechos delictivos como los que se le
imputan, es otro dato a valorar. Por eso habrá que considerar la clase
de delito, con su posibilidad de repetición por parte del imputado y el
efecto -por su naturaleza y gravedad- que tendría su reiteración en el
ámbito territorial de que se trate. Piénsese que los crímenes
"pasionales" no suelen reiterarse pero sí los delitos contra el
patrimonio o la libertad sexual, por ejemplo.
Competencia para decretar la Prisión Provisional:
La competencia para
decidir sobre esta cuestión depende de la fase procesal en que nos
encontremos. Y así, si estamos en instrucción, el único que podrá
decretar la prisión provisional es el Juez de instrucción titular del
Partido en que hubieran ocurrido los hechos causa de la imputación,
quien forme las primeras diligencias en virtud de comisión de aquél o
quien interinamente ejerza dichas funciones jurisdiccionales.
Sobre la posible
competencia del Juez de Paz, ni la actual normativa ni la práctica
jurisdiccional, le confieren dicha atribución para privar de libertad a
una persona sospechosa de haber cometido un delito.
En la fase de juicio
oral, puede acordarla el órgano que conozca de la causa -Juez o Tribunal
correspondiente- y si media recurso de apelación o casación, la decisión
aunque pueda venir mediatizada por el órgano "ad quem", la materializará
quien conoció de la primera o única instancia.
Plazo máximo de duración de la Prisión Provisional:
Con la Constitución en
la mano, la prisión provisional durará el tiempo "estrictamente
necesario" (art.17.4 CE), que conforme a su naturaleza cautelar,
instrumental y conectada a la evolución del proceso, se reafirma por
esencia en esa duración "imprescindible" para ayudar a la obtención de
los fines del proceso. "La prisión provisional -dice el art. 528 Ley de
Enjuiciamiento Criminal - durará lo que subsistan los motivos que la
hayan ocasionado".
La duración concreta
que en cada supuesto tenga la prisión provisional acordada, no puede
exceder de los plazos señalados en el art. 504 Ley de Enjuiciamiento
Criminal (es decir, si la pena prevista al caso es arresto mayor, tres
meses; si fuere prisión menor, un año y si es superior, hasta dos años;
pudiendo prolongarse en estos dos últimos casos hasta dos y cuatro años)
pero su determinación precisa, ha de hacerse conforme al estándar:
"plazo razonable".
El concepto de "plazo
razonable", que no tiene por qué coincidir con el de duración máxima de
la prisión provisional, SSTC 206/1991 y 41/1996 entre otras, se centran
en analizar estos tres parámetros principales: peligro de fuga, de
reiteración delictiva y de obstrucción al proceso, por la vía de
ocultar, manipular o destruir pruebas.
DENUNCIAS PENALES
Ver folleto explicativo
CGPJ

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