JUBILACIÓN Y RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS JUBILACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: Hay que distinguir: a) Los encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social, como son los de la Administración local (Ayuntamientos), Organismos Autónomos y los de Comunidades Autónomas. Estos acceden a la pensión de jubilación de igual forma que los demás trabajadores. b) Los encuadrados en el llamado Régimen de Clases Pasivas, Los funcionarios de carrera de la Administración Civil y Militar del Estado, los de la Administración de Justicia y los de las Cortes Generales están encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a través del cual el Estado les garantiza la protección frente a los riesgos de la vejez, incapacidad y muerte y supervivencia con pensiones de jubilación o retiro, viudedad, orfandad y en favor de familiares.,pertenecen también los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por otra parte, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, también están incluidos otros colectivos que no tienen el "status" propio de los funcionarios públicos, como, por ejemplo, los exPresidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación, y otros altos cargos de las Instituciones del Estado, en favor de los cuales se reconocen determinadas prestaciones cuando fallecen o cuando, ya alejados del servicio activo, alcanzan la edad de jubilación de los funcionarios Están incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado: - Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
- El personal militar de carrera, y el de las escalas de Complemento y Reserva Naval y el de tropa y marinería profesional que tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
- Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
- Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
- Los funcionarios de carrera de otros Órganos Constitucionales.
- El personal interino a que se refiere el artículo 1º del Decreto Ley 10/1965, de 23 de Septiembre.
- Los funcionarios de carrera transferidos a las diferentes Comunidades Autónomas.
- Los funcionarios en prácticas pendientes de su incorporación definitiva al servicio del Estado.
Además del colectivo anterior de funcionarios, están incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado: · Los exPresidentes, Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado y asimilados, y otros Altos Cargos Constitucionales. · Los alumnos de las Academias y Escuelas Militares. · El personal militar de empleo y el de las Escalas de de Complemento y Reserva Naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. · Los Registradores de la Propiedad. A todos los efectos de Clases Pasivas, al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas se le computarán como servicios efectivos al Estado los siguientes: - los permanecidos en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría;
·los permanecidos en situación de servicios especiales, y en las extinguidas de excedencia especial, supernumerario y excedencia forzosa. Del tiempo prestado de servicio militar, solamente se computarán la parte del mismo que exceda del considerado servicio obligatorio; - los servicios previos reconocidos por la Ley;
- los reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía;
- los permanecidos en prácticas o como alumno de Academias y Escuelas Militares, hasta un máximo de tres años;
·los años que falten hasta la edad de jubilación o retiro forzoso, en los casos de incapacidad para el servicio o inutilidad, cuando el funcionario se encuentre en situación de activo o asimilada. Los efectos económicos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado se producen, con carácter general, desde el primer día del mes siguiente ala jubilación o retiro o fallecimiento del causante. Todo ello, sin perjuicio de la caducidad de los efectos económicos que se producen a los 5 años, en cuyo caso dichos efectos sólo tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al momento en que se ejerza el derecho El personal funcionario incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, está sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos, cuya cuantía se determina aplicando el tipo porcentual de 3,86 por 100 al haber regulador que corresponda la Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figure adscrito el funcionario. Cuando la prestación de servicios se realice en régimen de jornada reducida por un tiempo igual o superior a un año, la cuota de derechos pasivos se minorará de forma proporcional a la reducción que se efectúe en el haber regulador. Asímismo, en el caso del personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval y en tanto no tenga cubierto el periodo de carencia, el tipo porcentual aplicable para el cálculo de la cuota de derechos pasivos es del 1,93 por 100. La exacción de la cuota se verificará mediante la retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario. No obstante, cuando por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota de la nómina del funcionario, éste deberá ingresar mensualmente en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando. Hecho causante de la pensión: a) El hecho causante es la jubilación o retiro del personal. b) La referida jubilación o retiro puede ser: 1. De carácter forzosa, que se declara automáticamente al cumplir dicho personal la edad reglamentariamente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. No obstante si al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos 12 años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los 15 años que, como mínimo, se exigen para causar derecho a pensión, podrán solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación. 2. De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los 60 años de edad, y reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado. 3. Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o cierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plazo o carrera. Jubilación voluntaria de conformidad con el Artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado Los funcionarios acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado pueden acceder a la jubilación voluntaria, siempre que tengan cumplidos 60 años de edad y reconocidos treinta años de servicios al Estado. La petición de jubilación deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha elegida por el funcionario para la jubilación. La cuantía de la pensión será la correspondiente a los años de servicio que acredite el funcionario a la fecha de jubilación. Jubilación ordinaria de los funcionarios acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado Los funcionarios pueden jubilarse al cumplir los 65 años. Seis meses antes del cumplimiento de la edad de jubilación se remite a los funcionarios un impreso en el que deben señalar la fecha de jubilación elegida. En dicho impreso pueden manifestar también la opción por mantenerse en activo hasta como máximo los 70 años. Jubilación tras la prolongación de la permanencia en servicio activo En caso de optar por permanecer en servicio activo hasta, como máximo, los 70 años de edad, el funcionario podrá poner fin a esta prolongación en servicio activo comunicando la fecha prevista para la jubilación con una antelación mínima de tres meses. Jubilación de los funcionarios o personal laboral fijo acogido al Régimen General de la Seguridad Social En el caso de personal sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, la cuantía de la pensión de jubilación viene determinada por la aplicación, a la base reguladora de la misma de unos porcentajes en función de los años cotizados, siendo precisos 35 años para la aplicación del 100 por 100. Sólo pueden acceder a la jubilación anticipada quienes tuvieron la condición de mutualistas el 1 día de enero 1967. Cuando se accede a la jubilación a partir de los 60 años, el porcentaje de cuantía de pensión se ve disminuido por la aplicación de coeficientes reductores que varían en función de la edad de acceso a la jubilación, de acuerdo con lo siguiente: 60 años: 0,60 61 años: 0,68 62 años: 0,76 63 años: 0,84 64 años: 0,92 Pueden prolongar la permanencia en servio activo hasta, como máximo, los 70 años de edad. Cómputo recíproco de cuotas entre diferentes regímenes Los funcionarios acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado que tengan acreditadas cotizaciones a algún régimen del sistema de la Seguridad Social podrán solicitar por escrito el cómputo recíproco de cuotas, a efectos de que puedan ser computadas en el cálculo de la pensión de jubilación, aportando el correspondiente certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicho cómputo no surtirá efectos si al funcionario le corresponde la pensión máxima prevista para su nivel de acuerdo con los años de servicios prestados al Estado. En el caso de personal afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, si prestó servicios que fueron cotizados al Régimen de Clases Pasivas del Estado y desea que se le realice el cómputo recíproco de cuotas, deberá solicitar el correspondiente certificado al Servicio de Recursos Humanos. Dicho certificado deberá presentarlo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando tramite su jubilación. Las pensiones de viudedad del Régimen de clases pasivas del Estado cualquiera que sea su legislación reguladora, así como las reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, se extinguirá por contraer el titular nuevo matrimonio. No obstante, los beneficiarios de pensión de viudedad que contraigan matrimonio a partir de 1 de enero de 2002, podrán mantener el percibo de la misma en aquellos supuestos en que concurran todos y cada uno de los requisitos siguientes: a) Ser mayor de 61 años o tener reconocida una incapacidad permanente que inhabilite a su titular para toda profesión u oficio, o sea constitutiva de gran invalidez, o acreditar un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. b) Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de ingresos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad constituye la principal fuente de ingresos, cuando su importe anual represente, como mínimo el 75 por 100 del total de los ingresos anuales del pensionista. c) Tener el matrimonio unos ingresos anuales de cualquier naturaleza, incluidas las pensiones, que no superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. d) En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas se llevará a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de todas ellas, si bien serán repuestas, debidamente actualizadas, en caso de fallecimiento o divorcio. La nueva pensión de viudedad que pudiera generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible, en todo caso, con la pensión de viudedad anterior, debiendo el interesado optar por una de ellas. e) Los nuevos límites de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada al mismo por el art. 61 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, será de 23 años. La misma edad será aplicable para las pensiones extraordinarias de orfandad por actos de terrorismo o de 24 años si no sobreviviere ninguno de los padres, en éste último caso. Si el huérfano mayor de 24 años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir dicha edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente. Como particularidad hay que señalar, igualmente que, los funcionarios en caso de quedar incapacitados en ACTO DE SERVICIO, siempre tendrán derecho a pensión de jubilación, independientemente del tiempo que lleven cotizando. La pensión de jubilación de funcionarios es incompatible con el desempeño de cualquier otro trabajo en el sector público, pero no con un trabajo por cuenta ajena o propia, pero fuera del sector público. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE CLASES PASIVAS POR ACTOS DE TERRORISMO, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje del 200 por 100 al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, según el grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo.
PENSIONES EXTRAORDINARIAS A FUNCIONARIOS, JUBILADOS Y RETIRADOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS |
- Trae su causa en la situación del funcionario, jubilado (personal civil), o retirado (personal militar) que, como consecuencia de un acto de terrorismo, del que no sean responsables, resulten incapacitados para el servicio o inutilizados por las lesiones permanentes invalidantes sufridas, o fallecidos.
- Los documentos a presentar son la solicitud y el DNI.
| Texto refundido de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE núm. 126, de 27 de mayo).
Real Decreto 851/1992, de 10 de julio (BOE de 1 de agosto).
Normativa aplicable a personal no jubilado y jubilado/retirado después del 1 de enero de 1985
|
Son beneficiarios: - Funcionarios de carrera del Estado.
- Militares profesionales, sean o no de carrera, y de Escalas de Complemento y Reserva Naval. Caballeros Alférez Cadete, Alférez Alumno, Sargento Alumno y Guardiamarina.
- Personal que estuviera cumpliendo el Servicio Militar, Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de Escuelas y Academias Militares, personal de Prestación Social Sustitutoria.
- Funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
- Funcionarios de carrera de las Cortes y otros Órganos Constitucionales.
- Funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas.
- Funcionarios en prácticas e interinos.
- Ex Presidentes, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación; Presidentes de los Órganos Constitucionales, Fiscal General y Defensor del Pueblo.
- Personal jubilado (o retirado) antes del 1 de enero de 1985. Ley 9/1977, de 4 de enero (BOE del 8 de enero) y Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre (BOE del 15 de diciembre). Comprende a todo el personal anterior excepto funcionarios en prácticas, y para los dos últimos grupos (personal interino y Altos Cargos) cuando el hecho causante de la jubilación se hubiera producido antes del 1 de enero de 1986.
- Funcionarios de Administración Local comprendidos en la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local , que es la entidad competente en materia de reconocimiento, gestión y abono.
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Para cifrar la pensión ordinaria, sobre la que se calcula la extraordinaria por terrorismo, hay que tener en cuenta que aquélla es el producto de multiplicar base por porcentaje. Base: se denomina "haber regulador" y consiste en una cantidad que se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los Grupos de funcionarios.
Periodo de Carencia
Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación es requisito
indispensable haber completado un periodo mínimo de 15 años de servicios
efectivos al Estado.
Cálculo de Pensión
La cuantía de la pensión ordinaria se
determina aplicando al haber regulador que corresponda, según el Cuerpo o
categoría del funcionario, el porcentaje establecido en función del número
de años completos de servicios efectivos al Estado.
Haberes reguladores (bases para el cálculo de las pensiones de Clases
Pasivas): se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada grupo (Ley 30/1984) o subgrupo (Ley 7/2007) de
clasificación en que se encuadran los distintos Cuerpos, Escalas, plazas o
empleos de funcionarios. Para el 2008 son los siguientes:
Grupo/subgrupo Regulador (euros /año)
A1 - 37.486,22
A2 - 29.502,59
B - 25.834,32
C1 - 22.658,51
C2 - 17.926,64
E/Agrupaciones profesionales 15.283,87
Al haber regulador se le
aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de servicio
según la escala: Porcentaje, según la siguiente escala, en función de los años de servicio:
|
1 |
1,24 |
13 |
22,10 |
25 |
63,46 |
|
2 |
2,55 |
14 |
24,45 |
26 |
67,11 |
|
3 |
3,88 |
15 |
26,92 |
27 |
70,77 |
|
4 |
5,31 |
16 |
30,57 |
28 |
74,42 |
|
5 |
6,83 |
17 |
34,23 |
29 |
78,08 |
|
6 |
8,43 |
18 |
37,88 |
30 |
81,73 |
|
7 |
10,11 |
19 |
41,54 |
31 |
85,38 |
|
8 |
11,88 |
20 |
45,19 |
32 |
89,04 |
|
9 |
13,73 |
21 |
48,84 |
33 |
92,69 |
|
10 |
15,67 |
22 |
52,52 |
34 |
96,35 |
|
11 |
17,71 |
23 |
56,15 |
35 ó más |
100 |
|
12 |
19,86 |
24 |
59,81 |
|
|
A partir de 1 de enero de 2002, la cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor, y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por ciento al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones que se causen al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al Grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del citado texto refundido.
Con efectos económicos de 1 de enero de 2002 se revisarán de oficio las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo ya reconocidas, a fin de adaptar sus importes a lo establecido en el apartado anterior, sin que, en ningún caso, los beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo.
A los efectos de esta pensión, se entiende como acto de servicio la existencia de una relación de causalidad entre la condición de funcionario de la víctima y el acto de terrorismo, cualquiera que sea su situación administrativa.
No están sometidas a ningún límite inicial ni de revalorización, ni son computables cuando concurran con otra pensión.
Las pensiones se abonan, con efectos del primer día del mes siguiente a la fecha del acto terrorista, mensualmente, con dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre, y la gestión se lleva a cabo por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda.
El pago se realiza materialmente por la Dirección General de Tesoro y Política Financiera o por los Delegados Provinciales de Economía y Hacienda, según designe el beneficiario.
Estas pensiones extraordinarias son incompatibles con: - Las ordinarias que puedan corresponder a sus beneficiarios por los mismos hechos causantes en el Régimen de Clases Pasivas.
- Las extraordinarias que por los mismos hechos se pueden reconocer en cualquier Régimen Público, incluido Clases Pasivas, de protección social.
- Con el desempeño de puestos de trabajo en el sector público.
- En los casos de incompatibilidad, de dos o más pensiones, se podrá optar por cualquiera de ellas.
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Las fases del procedimiento son: |
· Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimiento de jubilación de Funcionarios Civiles del Estado. · Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social. · Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. · Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensión de jubilación de Funcionarios Civiles del Estado. · Real Decreto 134/2002, de 1 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Régimen Jurídico de las Pensiones de Viudedad y Orfandad en Clases Pasivas. · Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
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