JUBILACIÓN Y RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS
RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS
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Esta página Web, es del Bufete de Abogados Vázquez &
Vázquez y Asociados, de carácter privado, la información
contenida en esta web, es únicamente a título informativo,
procurando que esté al día, no obstante usted como usuario e
interesado en el ámbito de clases pasivas, en cuanto a su
pensión, debe dirigirse a:
Servicios Centrales:
Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas
Avenida del General
Perón, 38 (Edificio Master's II) - 28020 Madrid
Teléfono gratuito de Información de Clases Pasivas:
900 503 055
JUBILACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: Hay que distinguir: a) Los encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social, como son los de la Administración local (Ayuntamientos), Organismos Autónomos y los de Comunidades Autónomas. Estos acceden a la pensión de jubilación de igual forma que los demás trabajadores. b) Los encuadrados en el llamado Régimen de Clases Pasivas, Los funcionarios de carrera de la Administración Civil y Militar del Estado, los de la Administración de Justicia y los de las Cortes Generales están encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a través del cual el Estado les garantiza la protección frente a los riesgos de la vejez, incapacidad y muerte y supervivencia con pensiones de jubilación o retiro, viudedad, orfandad y en favor de familiares.,pertenecen también los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por otra parte, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, también están incluidos otros colectivos que no tienen el "status" propio de los funcionarios públicos, como, por ejemplo, los exPresidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación, y otros altos cargos de las Instituciones del Estado, en favor de los cuales se reconocen determinadas prestaciones cuando fallecen o cuando, ya alejados del servicio activo, alcanzan la edad de jubilación de los funcionarios.
- A través del criterio interpretativo
2001/8, el INSS ha admitido la compatibilidad de la pensión de
jubilación parcial con la pensión de jubilación de Clases
Pasivas, salvo que para ésta se hubieran tomado cotizaciones del
Régimen General que hayan de computarse para causar la pensión
de jubilación parcial.
El funcionario puede poner fin a la situación de prolongación de
la permanencia en el servicio activo, comunicando al órgano
competente la fecha prevista por él para su jubilación forzosa
por edad, con una antelación mínima de tres meses a esa fecha.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo no será
de aplicación a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas
que tengan normas específicas de jubilación.
JUBILACIÓN FORZOSA
POR EDAD
La jubilación
forzosa de los funcionarios públicos se declara de oficio al
cumplir 65 años de edad, con las siguientes excepciones:
•Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios: a los 70
años, pudiendo optar por jubilarse a la finalización del curso
académico en que hubieran cumplido dicha edad.
•Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales se
jubilan forzosamente a los 70 años.
•Registradores de la Propiedad: a los 70 años.
JUBILACIÓN
VOLUNTARIA
Para solicitar
la jubilación voluntaria, es necesario que el funcionario
público haya cumplido 60 años de edad y tenga reconocidos 30
años de servicios efectivos al Estado.
Con efectos de 1 de enero de 2011, el derecho a la
correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos
cinco años de servicios computables estén cubiertos en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los
treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse
períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las
normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de
Seguridad Social.
No obstante lo anterior, al personal de la Administración del
Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por
cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de
género que, como consecuencia de la superación de los procesos
de acceso y promoción regulados en la normativa general de
función pública, cambie de régimen de protección social, les
será de aplicación, en materia de jubilación voluntaria, la
normativa vigente a 31/12/2010.
Además, el Personal de las Cortes Generales, podrá jubilarse
voluntariamente cuando cumpla 60 años de edad o tenga
reconocidos 35 años de servicios efectivos a las Cortes
Generales o a cualquier otro ente público.
Asimismo, los funcionarios de los Cuerpos Docentes
Universitarios podrán jubilarse voluntariamente al cumplir 65
años; y, los Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios
Judiciales también al cumplir dicha edad, pero si lo solicitan
con 6 meses de antelación de su órgano de jubilación.
La solicitud se iniciará por el funcionario interesado, mediante
escrito en el que se deberá indicar necesariamente la fecha en
la que desea ser jubilado y habrá de presentarse ante el órgano
de jubilación, al menos, tres meses antes de la fecha de
jubilación solicitada.
JUBILACIÓN
VOLUNTARIA ANTICIPADA L.O.E.

La Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación (L.O.E.), en su disposición
transitoria segunda, establece que los funcionarios de los
cuerpos docentes no universitarios incluidos en el ámbito
personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado
tienen la opción de acogerse a un régimen de jubilación
voluntaria singular durante el periodo de cinco años de
implantación de la Ley, siempre que reúnan los requisitos
siguientes:
•Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince
años anteriores a la fecha en que formulen la correspondiente
solicitud en puestos pertenecientes a las respectivas plantillas
de centros docentes, o que durante una parte de ese periodo
hayan permanecido en situación de servicios especiales o hayan
ocupado un puesto de trabajo dependiente funcional u
orgánicamente de las Administraciones educativas, o bien les
haya sido concedida excedencia por cuidado de hijos o de algún
familiar en los términos establecidos en el artículo 29.4 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
•Tener
cumplidos sesenta años de edad.
•Acreditar quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos
de edad y carencia deberán haberse cumplido en la fecha del
hecho causante de la pensión de jubilación, que será el 31 de
agosto del año en que se solicite. A tal fin, deberá formularse
la solicitud ante el órgano de jubilación correspondiente,
dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda
acceder a la jubilación voluntaria.
La cuantía de la pensión de jubilación voluntaria será la que
resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso
procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de
los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de
acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados
el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del
periodo de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad
de 65 años, sin que este periodo pueda superar los cinco años.
Por otra parte, el personal de cuerpos docentes encuadrado en el
Régimen General de la Seguridad Social o en otros regímenes de
previsión social también podrá acogerse al régimen de jubilación
voluntaria anticipada del Régimen de Clases Pasivas del Estado,
siempre que acrediten los requisitos de edad y períodos de
carencia y opten en el momento de formular su solicitud por
incorporarse al último régimen citado.
Como consecuencia de dicha incorporación, la pensión de
jubilación que corresponda se reconocerá mediante el abono, a
efectos del cálculo de la pensión, del período de tiempo que
falte para el cumplimiento de la edad reglamentaria de
jubilación y sin la aplicación de coeficiente reductor alguno en
razón de la edad.
JUBILACIÓN POR
INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO
Se declara, de
oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga
afectado por una "lesión o proceso patológico, somático o
psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o
incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el
desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o
carrera" (artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Ley de Clases
Pasivas).
La pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente
para el servicio o por inutilidad se calcula igual que la
pensión ordinaria de jubilación por edad, con la particularidad
de que cuando aquélla se produce estando el funcionario en
servicio activo o situación equiparable, se considerarán como
servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese
momento, los años completos que resten al funcionario para
cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso, entendiéndose
éstos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o
categoría en que figure adscrito en el momento en que se
produzca el cese por jubilación o retiro.
No obstante a partir de 1 de enero de 2009, cuando en el momento
de producirse el hecho causante, el interesado acredite menos de
veinte años de servicios y la incapacidad o inutilidad no le
inhabilite para toda profesión u oficio, la cuantía de la
pensión ordinaria de jubilación o retiro, calculada según se
indica en el párrafo anterior se reducirán en un 5% por cada año
completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de
servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o
menos años de servicios. Si con posterioridad al reconocimiento
de la pensión y antes del cumplimiento de la edad de jubilación
o retiro forzoso se produjera un agravamiento de la enfermedad o
lesiones del interesado de manera que le inhabilitaran para el
desempeño de toda profesión u oficio, podrá solicitar el
incremento de la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de
la que le hubiera correspondido.
Bajar solicitud incremento pensión
jubilación por agravación enfermedad
CALCULAR LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
A través del
programa Simula, puede elaborar un simulacro de su pensión de
jubilación, para lo cual es necesario disponer de las fechas de
inicio y cese de actividad en todos y cada uno de los cuerpos,
escalas o plazas en los que haya prestado servicios, así como de
los períodos cotizados otros sistemas públicos que desee
incorporar al cálculo mediante el cómputo recíproco de
cotizaciones
PROLONGACIÓN DE LA
PERMANENCIA EN EL SERVICIO ACTIVO
Los
funcionarios civiles de la Administración General del Estado y
de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de
ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el
servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años
de edad, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
•Se inicia a
solicitud del interesado mediante escrito dirigido al órgano de
jubilación, del que dará cuenta a la jefatura de personal del
centro donde está destinado, y que deberá presentarse con al
menos dos meses de anticipación al cumplimiento de la edad de
jubilación forzosa. Dicha solicitud comportará automáticamente
la no iniciación del procedimiento de jubilación forzosa, o la
suspensión del mismo si ya se hubiera iniciado.
•El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de
un mes desde la fecha de la solicitud, que sólo podrá ser
negativa cuando el interesado no cumpla el requisito de edad o
cuando hubiera presentado la solicitud fuera de plazo de dos
meses, indicado anteriormente.
•En todo caso, si antes de 15 días de la fecha de cumplimiento
de la edad de jubilación forzosa no hubiera recaído resolución
expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado
(silencio administrativo en positivo).
El funcionario puede poner fin a la situación de prolongación de
la permanencia en el servicio activo, comunicando al órgano
competente la fecha prevista por él para su jubilación forzosa
por edad, con una antelación mínima de tres meses a esa fecha.
La prolongación
de la permanencia en el servicio activo no será de aplicación a
los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas
específicas de jubilación.

Están incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado: - Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
- El personal militar de carrera, y el de las escalas de Complemento y Reserva Naval y el de tropa y marinería profesional que tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
- Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
- Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
- Los funcionarios de carrera de otros Órganos Constitucionales.
- El personal interino a que se refiere el artículo 1º del Decreto Ley 10/1965, de 23 de Septiembre.
- Los funcionarios de carrera transferidos a las diferentes Comunidades Autónomas.
- Los funcionarios en prácticas pendientes de su incorporación definitiva al servicio del Estado.
Además del colectivo anterior de funcionarios, están incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado:
-
Los ExPresidentes, Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado y asimilados, y otros Altos Cargos Constitucionales.
-
Los alumnos de las Academias y Escuelas Militares.
-
El personal militar de empleo y el de las Escalas de de Complemento y Reserva Naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
-
Los Registradores de la Propiedad.
A todos los efectos de Clases Pasivas, al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas se le computarán como servicios efectivos al Estado los siguientes:
-
Los permanecidos en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría;
-
Los
permanecidos en situación de servicios especiales, y en las
extinguidas de excedencia especial, supernumerario y
excedencia forzosa.
Del tiempo prestado de
servicio militar,
solamente se computarán la parte del mismo que exceda del
considerado servicio obligatorio;
- Los servicios previos reconocidos por la Ley;
- Los reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía;
- Los permanecidos en prácticas o como alumno de Academias y Escuelas Militares, hasta un máximo de tres años;
-
Los años que falten hasta la edad de jubilación o retiro forzoso, en los casos de incapacidad para el servicio o inutilidad, cuando el funcionario se encuentre en situación de activo o asimilada.
Para ampliar el período
cotizado a la Seguridad Social con el tiempo dedicado al
servicio militar obligatorio, según lo establecido en el Real
Decreto 691/1991, se debe acreditar el tiempo prestado en el
Servicio militar, para lo que se deberá dirigir una instancia a
la Dirección General de Personal Militar (Área de Pensiones) de
la Delegación del Ministerio de Defensa de la provincia dónde se
residía en el momento de incorporarse al servicio militar,
solicitando un CERTIFICADO PARA EL CÓMPUTO RECÍPROCO DE
COTIZACIONES.

Los efectos económicos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado se producen, con carácter general, desde el primer día del mes siguiente ala jubilación o retiro o fallecimiento del causante.
Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación es
requisito indispensable haber completado un periodo mínimo de 15
años de servicios efectivos al Estado.
Todo ello, sin perjuicio de la caducidad de los efectos económicos que se producen a los 5 años, en cuyo caso dichos efectos sólo tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al momento en que se ejerza el derecho El personal funcionario incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, está sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos, cuya cuantía se determina aplicando el tipo porcentual de 3,86 por 100 al haber regulador que corresponda la Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figure adscrito el funcionario. Cuando la prestación de servicios se realice en régimen de jornada reducida por un tiempo igual o superior a un año, la cuota de derechos pasivos se minorará de forma proporcional a la reducción que se efectúe en el haber regulador.
Asimismo, en el caso del personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval y en tanto no tenga cubierto el periodo de carencia, el tipo porcentual aplicable para el cálculo de la cuota de derechos pasivos es del 1,93 por 100. La exacción de la cuota se verificará mediante la retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario. No obstante, cuando por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota de la nómina del funcionario, éste deberá ingresar mensualmente en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.
Hecho causante de la pensión: a) El hecho causante es la jubilación o retiro del personal. b) La referida jubilación o retiro puede ser: 1. De carácter forzosa, que se declara automáticamente al cumplir dicho personal la edad reglamentariamente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. No obstante si al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos 12 años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los 15 años que, como mínimo, se exigen para causar derecho a pensión, podrán solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación. 2. De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los 60 años de edad, y reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado. 3. Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o cierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plazo o carrera.
Jubilación voluntaria de conformidad con el Artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
Los funcionarios acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado pueden acceder a la jubilación voluntaria, siempre que tengan cumplidos 60 años de edad y reconocidos treinta años de servicios al Estado.
La petición de jubilación deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha elegida por el funcionario para la jubilación.
La cuantía de la pensión será la correspondiente a los años de servicio que acredite el funcionario a la fecha de jubilación.
Jubilación ordinaria de los funcionarios acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado Los funcionarios pueden jubilarse al cumplir los 65 años.
Seis meses antes del cumplimiento de la edad de jubilación se remite a los funcionarios un impreso en el que deben señalar la fecha de jubilación elegida. En dicho impreso pueden manifestar también la opción por mantenerse en activo hasta como máximo los 70 años.
Jubilación tras la prolongación de la permanencia en servicio activo
En caso de optar por permanecer en servicio activo hasta, como máximo, los 70 años de edad, el funcionario podrá poner fin a esta prolongación en servicio activo comunicando la fecha prevista para la jubilación con una antelación mínima de tres meses.
Jubilación de los funcionarios o personal laboral fijo acogido al Régimen General de la Seguridad Social
En el caso de personal sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, la cuantía de la pensión de jubilación viene determinada por la aplicación, a la base reguladora de la misma de unos porcentajes en función de los años cotizados, siendo precisos 35 años para la aplicación del 100 por 100.
Sólo pueden acceder a la jubilación anticipada quienes tuvieron la condición de mutualistas el 1 día de enero 1967.
Cuando se accede a la jubilación a partir de los 60 años, el porcentaje de cuantía de pensión se ve disminuido por la aplicación de coeficientes reductores que varían en función de la edad de acceso a la jubilación, de acuerdo con lo siguiente: 60 años: 0,60 61 años: 0,68 62 años: 0,76 63 años: 0,84 64 años: 0,92
Pueden prolongar la permanencia en servio activo hasta, como máximo, los 70 años de edad.
Cómputo recíproco de cuotas entre diferentes regímenes
Los funcionarios acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado que tengan acreditadas cotizaciones a algún régimen del sistema de la Seguridad Social podrán solicitar por escrito el cómputo recíproco de cuotas, a efectos de que puedan ser computadas en el cálculo de la pensión de jubilación, aportando el correspondiente certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicho cómputo no surtirá efectos si al funcionario le corresponde la pensión máxima prevista para su nivel de acuerdo con los años de servicios prestados al Estado.
En el caso de personal afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, si prestó servicios que fueron cotizados al Régimen de Clases Pasivas del Estado y desea que se le realice el cómputo recíproco de cuotas, deberá solicitar el correspondiente certificado al Servicio de Recursos Humanos. Dicho certificado deberá presentarlo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando tramite su jubilación.
Las pensiones de viudedad del Régimen de clases pasivas del Estado cualquiera que sea su legislación reguladora, así como las reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, se extinguirá por contraer el titular nuevo matrimonio.
No obstante, los beneficiarios de pensión de viudedad que contraigan matrimonio a partir de 1 de enero de 2002, podrán mantener el percibo de la misma en aquellos supuestos en que concurran todos y cada uno de los requisitos siguientes: a) Ser mayor de 61 años o tener reconocida una incapacidad permanente que inhabilite a su titular para toda profesión u oficio, o sea constitutiva de gran invalidez, o acreditar un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. b) Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de ingresos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad constituye la principal fuente de ingresos, cuando su importe anual represente, como mínimo el 75 por 100 del total de los ingresos anuales del pensionista. c) Tener el matrimonio unos ingresos anuales de cualquier naturaleza, incluidas las pensiones, que no superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. d) En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas se llevará a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de todas ellas, si bien serán repuestas, debidamente actualizadas, en caso de fallecimiento o divorcio. La nueva pensión de viudedad que pudiera generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible, en todo caso, con la pensión de viudedad anterior, debiendo el interesado optar por una de ellas. e) Los nuevos límites de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada al mismo por el art. 61 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, será de 23 años. La misma edad será aplicable para las pensiones extraordinarias de orfandad por actos de terrorismo o de 24 años si no sobreviviere ninguno de los padres, en éste último caso. Si el huérfano mayor de 24 años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir dicha edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente. Como particularidad hay que señalar, igualmente que, los funcionarios en caso de quedar incapacitados en ACTO DE SERVICIO, siempre tendrán derecho a pensión de jubilación, independientemente del tiempo que lleven cotizando. La pensión de jubilación de funcionarios
es incompatible con el desempeño de cualquier otro trabajo en el sector público, pero no con un trabajo por cuenta ajena o propia, pero fuera del sector público.
Cómputo de
servicios en las pensiones de jubilación por incapacidad
La pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente
para el servicio o por inutilidad se calcula igual que la
pensión ordinaria de jubilación por edad, con la particularidad
de que cuando aquélla se produce estando el funcionario en
servicio activo o situación equiparable, se considerarán como
servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese
momento, los años completos que resten al funcionario para
cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso, entendiéndose
éstos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o
categoría en que figure adscrito en el momento en que se
produzca el cese por jubilación o retiro.
No obstante, a
partir de 1 de enero de 2009,
cuando en el momento de producirse el hecho causante, el
interesado acredite menos de veinte años de servicios y la
incapacidad o inutilidad no le inhabilite para toda profesión u
oficio, la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación o
retiro se reducirán en un 5% por cada año completo de servicio
que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un
máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de
servicios. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión
y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro
forzoso se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones
del interesado de manera que le inhabilitaran para el desempeño
de toda profesión u oficio, se podrá incrementar la cuantía de
la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera
correspondido.
Pérdida de la
condición de funcionario
El personal
incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas
del Estado -excepto aquéllos a que hace referencia las letras i)
y j) del artículo 2.1 del Texto Refundido de Ley de Clases
Pasivas- que pierda la condición de funcionario conservará los
derechos pasivos que para sí o para sus familiares pudiera haber
adquirido hasta ese momento.
No obstante,
dicho personal solo causará derecho a pensión ordinaria de
jubilación o retiro por incapacidad permanente cuando antes de
alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre
incapacitado por completo para la realización de toda profesión
u oficio.
El
reconocimiento de los derechos pasivos causados por este
personal se efectuará siempre a instancia de parte, una vez
acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada
caso, sin que sea necesaria la previa declaración de jubilación
o retiro. A efectos de tal reconocimiento, solamente se
computarán los servicios prestados por el causante hasta el
momento en que se hubiera producido la pérdida de la condición
de funcionario.
LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE CLASES PASIVAS POR ACTOS DE TERRORISMO, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje del 200 por 100 al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, según el grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo.
-
Trae su causa en la situación del funcionario, jubilado (personal civil), o retirado (personal militar) que, como consecuencia de un acto de terrorismo, del que no sean responsables, resulten incapacitados para el servicio o inutilizados por las lesiones permanentes invalidantes sufridas, o fallecidos. - Los documentos a presentar son la solicitud y el DNI.
| Texto refundido de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE núm. 126, de 27 de mayo).
Real Decreto 851/1992, de 10 de julio (BOE de 1 de agosto).
-
 Real
Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el
cómputo en Clases Pasivas de los períodos reconocidos como cotizados
a la Seguridad Social en favor de las sacerdotes y religiosos de la
Iglesia Católica, secularizados (B.O.E. 8/4/2000) (pdf)
-
 Real
Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las
previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre en materia de
Pensiones de Clases Pasivas y de determinadas Indemnizaciones
Sociales (B.O.E. 30/4/2009) (pdf)
-
 Resolución
de 18 de marzo de 2010, de la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, por la que se regula la gestión
electrónica del impreso "J" de iniciación del procedimiento de
reconocimiento de pensiones de jubilación de los Funcionarios
Civiles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (B.O.E.
8/4/2010) (pdf)
TODA
LA NORMATIVA DE CLASES PASIVAS
Fuente:
http://www.clasespasivas.sgpg.pap.meh.es/sitios/clasespasivas/es-ES/Normativa/Paginas/NormativaClasesPasivas.aspx
|
Son beneficiarios: - Funcionarios de carrera del Estado.
-
Militares profesionales, sean o no de carrera, y de Escalas de Complemento y Reserva Naval. Caballeros Alférez Cadete, Alférez Alumno, Sargento Alumno y Guardiamarina. -
Personal que estuviera cumpliendo el Servicio Militar, Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de Escuelas y Academias Militares, personal de Prestación Social Sustitutoria. - Funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
- Funcionarios de carrera de las Cortes y otros Órganos Constitucionales.
- Funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas.
- Funcionarios en prácticas e interinos.
-
Ex Presidentes, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación; Presidentes de los Órganos Constitucionales, Fiscal General y Defensor del Pueblo. -
Personal jubilado (o retirado) antes del 1 de enero de 1985. Ley 9/1977, de 4 de enero (BOE del 8 de enero) y Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre (BOE del 15 de diciembre). Comprende a todo el personal anterior excepto funcionarios en prácticas, y para los dos últimos grupos (personal interino y Altos Cargos) cuando el hecho causante de la jubilación se hubiera producido antes del 1 de enero de 1986. -
Funcionarios de Administración Local comprendidos en la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local , que es la entidad competente en materia de reconocimiento, gestión y abono.
|
Para cifrar la pensión ordinaria, sobre la que se calcula la extraordinaria por terrorismo, hay que tener en cuenta que aquélla es el producto de multiplicar base por porcentaje. Base: se denomina "haber regulador" y consiste en una cantidad que se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los Grupos de funcionarios.
Periodo de Carencia
Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación es requisito
indispensable haber completado un periodo mínimo de 15 años de servicios
efectivos al Estado.
Cálculo de Pensión
La cuantía de la pensión ordinaria se
determina aplicando al haber regulador que corresponda, según el Cuerpo o
categoría del funcionario, el porcentaje establecido en función del número
de años completos de servicios efectivos al Estado.
Haberes reguladores (bases para el cálculo de las pensiones de Clases
Pasivas): se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada grupo (Ley 30/1984) o subgrupo (Ley 7/2007) de
clasificación en que se encuadran los distintos Cuerpos, Escalas, plazas o
empleos de funcionarios.
Para el 2011 son los siguientes:
|
Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007 |
Haber
regulador
–
Euros/año |
|
A1 |
39.268,77 € |
|
A2 |
30.905,51 € |
|
B |
27.062,79 € |
|
C1 |
23.735,97 € |
|
C2 |
18.779,09 € |
|
E
(Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales |
16.010,66 € |

Al haber regulador se le
aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de servicio
según la escala: Porcentaje, según la siguiente escala, en función de los años de servicio:
|
1 |
1,24 |
13 |
22,10 |
25 |
63,46 |
|
2 |
2,55 |
14 |
24,45 |
26 |
67,11 |
|
3 |
3,88 |
15 |
26,92 |
27 |
70,77 |
|
4 |
5,31 |
16 |
30,57 |
28 |
74,42 |
|
5 |
6,83 |
17 |
34,23 |
29 |
78,08 |
|
6 |
8,43 |
18 |
37,88 |
30 |
81,73 |
|
7 |
10,11 |
19 |
41,54 |
31 |
85,38 |
|
8 |
11,88 |
20 |
45,19 |
32 |
89,04 |
|
9 |
13,73 |
21 |
48,84 |
33 |
92,69 |
|
10 |
15,67 |
22 |
52,52 |
34 |
96,35 |
|
11 |
17,71 |
23 |
56,15 |
35 ó más |
100 |
|
12 |
19,86 |
24 |
59,81 |
|
|
A partir de 1 de enero de 2002, la cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor, y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por ciento al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones que se causen al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al Grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del citado texto refundido.
Con efectos económicos de 1 de enero de 2002 se revisarán de oficio las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo ya reconocidas, a fin de adaptar sus importes a lo establecido en el apartado anterior, sin que, en ningún caso, los beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo.
A los efectos de esta pensión, se entiende como acto de servicio la existencia de una relación de causalidad entre la condición de funcionario de la víctima y el acto de terrorismo, cualquiera que sea su situación administrativa.
No están sometidas a ningún límite inicial ni de revalorización, ni son computables cuando concurran con otra pensión.
Las pensiones se abonan, con efectos del primer día del mes siguiente a la fecha del acto terrorista, mensualmente, con dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre, y la gestión se lleva a cabo por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda.
El pago se realiza materialmente por la Dirección General de Tesoro y Política Financiera o por los Delegados Provinciales de Economía y Hacienda, según designe el beneficiario.
1.- Entre pensiones
-
De más de tres
pensiones ordinarias de Clases Pasivas -jubilación, viudedad,
orfandad o en favor de los padres- causadas por diferente
persona.
-
De dos o más
pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en
el de sus familiares por la misma persona.
-
De las
pensiones extraordinarias de Clases Pasivas con las ordinarias
que puedan solicitar sus beneficiarios con fundamento en los
mismos hechos causantes.
-
De las
pensiones extraordinarias por actos de terrorismo con las que
por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación
terrorista, pudieran corresponder en el Régimen de Clases
Pasivas del Estado. Además, también son incompatibles con
aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma
causa, puedan reconocerse en cualquier régimen público básico de
protección social.
-
De las
pensiones que una misma persona hubiera causado o pudiera causar
en más de un régimen público de seguridad social, si para
acreditar el cumplimiento del período mínimo de cotización
exigido para tener derecho, o la determinación del porcentaje
aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, en cualquiera
de las pensiones se hubiesen tenido en cuenta las cotizaciones
computadas de otro régimen o, en su caso, en el de Clases
pasivas como servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, de
26 de diciembre.
-
En los casos en
que asista a una persona derecho al cobro de más de una pensión
de Clases Pasivas incompatibles en su percibo, podrá ejercer un
derecho de opción por el cobro de la pensión que estime más
conveniente, sin que este derecho pueda ejercitarse más de una
vez.
| 2.- Con el
trabajo activoA) Pensiones
de jubilación o retiro (voluntaria, forzosa, por incapacidad o
inutilidad permanente para el servicio)
- Pensiones de jubilación o retiro
causadas antes del 1 de enero de 2009,
La percepción de las pensiones de
jubilación o retiro es incompatible con el desempeño por su
titular de un puesto de trabajo en el sector público.
Cuando en tales pensiones se hayan
totalizado periodos de cotización correspondientes a un Régimen del
Sistema de la Seguridad Social -por aplicación del cómputo recíproco de
cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social- la misma también será
incompatible con el trabajo, por cuenta propia o ajena, en el sector
privado.
En ambos supuestos, la percepción de la
pensión se suspenderá, por meses completos, durante el tiempo que
desempeñe dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte al reconocimiento
de las actualizaciones que correspondan, una vez rehabilitado el pago de
la pensión.
- Pensiones de jubilación o retiro
causadas a partir del 1 de enero de 2009,
Además de la incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo
en el sector público, la percepción de éstas pensiones, será
incompatible, con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o
ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen
público de Seguridad Social.
No obstante, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el
interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá
compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha
actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio
del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de
la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía,
si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al
55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al
momento de su jubilación o retiro.
La percepción de las pensiones
afectadas por las incompatibilidades señaladas anteriormente quedará en
suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al
inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último
día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos
que deban experimentar tales pensiones; si la actividad incompatible se
inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde
el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible
Las fases del procedimiento son:
Instancia de la persona interesada o de las Unidades competentes para la jubilación, caso de que no estuviera jubilado.
Instrucción de expediente de averiguación de causas que motiven la incapacidad y su nexo causal con el acto de terrorismo; así como la emisión del dictamen médico para calificación de lesiones a efectos del resarcimiento de daños corporales.
El expediente es iniciado por los Ministerios de Interior y Defensa, según se trate de civiles o militares, respectivamente.
Remisión del expediente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, c/ Almagro, 34 (personal civil) o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa (personal militar), que lo valorarán y, en su caso, reconocerán la pensión extraordinaria.
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Funcionarios de nuevo
ingreso
De acuerdo con el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Artículo 20.
Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los
funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir
del 1 de enero de 2011.
1. Con efectos de 1
de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona
en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará
obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto
en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el
Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso
a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla
fecha.
2. La inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se
refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las
especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de
jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los
tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o
inutilidad del funcionario.
En particular, la
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal
militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las
especificidades previstas respecto de las contingencias no
contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de
dicho Régimen.
Además, la citada
inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones
que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias
previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado
El personal
incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases
Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha
fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el
sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado,
en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas,
continuará incluido en dicho régimen.
Continuarán
rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas
del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus
familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del
artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado. |
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