Abogados especialistas en delitos de homicidio

delito de homicidio

Delitos de homicidio 

Los delitos de homicidio se encuentra tipificado en el art. 138 al 143 del Libro II, Título I, del Código Penal de 1995,  «El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.»  Nuestros Abogados especialistas en delitos de homicidio llevan a cabo tanto la defensa como la acusación de imputados en este tipo tan grave de delito.

El ánimo de matar a otra persona

El ánimo de matar que caracteriza este tipo penal no es exclusivamente el dolo específico de matar o animus necandi, sino el dolo homicida, para el caso del homicida, el cual tiene dos modalidades de dolo, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

Indicios de ánimo de matar

Los tres elementos que, por vía de prueba de indicios, se infiere la existencia del ánimo de matar son:

  • Medio adecuado para producir la muerte.
  • Lugar done incide el golpe
  • Intensidad del golpe.

Dolo eventual

En cuanto al dolo eventual, ha de entenderse comprensivo no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y, sin embargo, consentido.

El desistimiento en el homicidio

En cuanto al desistimiento, éste impide la aplicación del homicidio en grado de tentativa. en el caso, de dejar voluntariamente de apretar la almohada sobre el rostro de la víctima, previamente envuelto con una cinta de embalar.

No hay desistimiento activo cuando la actuación del condenado, después de efectuada la agresión, se limita a presentarse ante la Guardia Civil, que fue la que avisó a los servicios de asistencia médica.

El desistimiento activo requiere que en el autor del delito haya desaparecido el dolo inicial que le movía al comenzar la ejecución del delito.

El ánimo homicida inferido de la zona corporal atacada, naturaleza de la agresión y relaciones previas, según Sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, 1568/2002 «…

El ánimo homicida debe inferirse necesariamente de datos externos, y entre éstos adquiere una relevancia esencial la zona del cuerpo atacada, en este caso claramente vital al dirigirse las cuchilladas o navajazos a la zona torácica donde se encuentra el corazón y a la zona inguinal, interesando el paquete intestinal, la naturaleza del arma empleada, que aun cuando no se haya localizado en el presente caso está identificada por los informes forenses como un objeto inciso-cortante, es decir un cuchillo o una navaja, las características de las heridas, que pudieron ser mortales de no haberse llegado a producir una acertada intervención médica, el número y violencia de las agresiones…»

Homicidio imprudente

El homicidio imprudente se comente en alguno de los siguientes casos:

«1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando, el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y posesión de armas de uno a seis años

3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional (puede ser una negligencia médica) impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.» (Art. 142 CP)

El homicidio imprudente cometido por vehículo de motor

Cuando el homicidio imprudente es cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años, que prescribe a los 5 años.

Concurso ideal entre infracciones imprudentes

Cabe el concurso ideal entre infracciones imprudentes, que deberá resolverse de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP (pluralidad de resultados de muerte y lesiones).

Homicidio por imprudencia profesional

Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional – negligencias médicas – se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años, que prescribe a los 10 años.

Los requisitos jurisprudenciales para apreciar la imprudencia profesional son la realización de actos negligentes por un sujeto en el ejercicio de su profesión, los actos negligentes deben encuadrarse en los que habitualmente se exigen y practican por los profesionales del ramo, la producción de un resultado de muerte o lesiones graves a consecuencia de la impericia o negligencia profesional y la ponderación de las circunstancias concurrentes y la actividad profesional desarrollada.

La jurisprudencia distingue la imprudencia profesional de la imprudencia del profesional, con base en la posible infracción de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes, por su condición de profesionales, deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales, especialmente de las potencialmente peligrosas (SSTS 13 de marzo de 2006 y 23 de febrero de 2009).

Prescripción del delito de homicidio

El plazo de prescripción del delito de homicidio es de 15 años, computándose el mismo desde el día de su consumación (día inicial o dies a quo general) de conformidad con lo establecido en el art. 131 CP .

En la tentativa de homicidio, además de en los delitos de aborto no consentido, delito de lesiones, delitos contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, el plazo se computará desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y, si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento (día inicial o dies a quo excepcional).

Para el cómputo del plazo prescriptivo de las infracciones penales hemos de tener en consideración la remisión que a este respecto establece el art. 185 LOPJ al art. 5 CC , en virtud del cual los plazos que estuvieren fijados por meses o años se cumplirán de fecha a fecha (no se excluyen los días inhábiles).

Prescripción de la pena de homicidio

La pena de prisión por más de diez años y menos de quince impuesta por un delito de homicidio en sentencia firme prescribe a los 20 años.

La penas accesorias prescriben con las penas principales y no es posible su cumplimiento separado (en las penas accesorias impropias con fundamento en los arts. 48 y 57 CP cabe acudir directamente al art. 133 CP ).

Delito de asesinato

El Delito de asesinato se tipifica en el art. 139 deL CP. señala:» Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Con alevosía.
  2. Por precio, recompensa o promesa.
  3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

En el código penal se define la alevosía (art.22,1º), cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tiende objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente, por ejemplo, al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse-

Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella).

En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.

El delito de asesinato y la previa detención ilegal

El delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener.

Esta clase de conductas pueden realizarse con fines que se agotan en la misma privación de libertad.

Pero también pueden aparecer relacionadas con otros actos que se explican por la intención del autor orientado a obtener otra finalidad distinta, generalmente un ataque a la integridad física, a la libertad o indemnidad sexuales o a la propiedad.

  • En primer lugar, la privación de libertad puede operar como un medio necesario para la ejecución de esos otros hechos, en cuyo caso se apreciará un concurso medial.
  • En segundo lugar, puede aparecer de forma independiente a aquellos, con identidad propia, sin alcanzar la categoría de medio necesario, aunque coexistan ambas conductas temporalmente, caso en el que se apreciará un concurso real.
  • En tercer lugar, puede ocurrir que la privación de libertad sea inherente a la ejecución de la otra infracción criminal, de modo que cuando no supere los límites de ésta, deba considerarse absorbida por ella.

Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de modo independiente, en concurso real o medial como antes si dijo.

La Inducción al suicidio 

Se castiga en el art. 143, al que induzca a otro a suicidarse.

«1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo».

Homicidio consentido

El homicidio consentido tipificado en el art. 143.3 CP es un comportamiento ejecutivo, pues el tercero actúa como verdadero ejecutor de la muerte deseada por la víctima; el art. 143.3 CP es de aplicación preferente a los arts. 138 y 139 CP ; y cabe la tentativa con base en los arts. 16 y 62 CP .

El delito de homicidio consentido que prescribe a los 10 años, está castigado con la pena de prisión de seis a diez años que prescribe a los 15 años.

Eutanasia

La cooperación necesaria (cooperador necesario) y la causación de la muerte (autor en sentido estricto) en las conductas eutanásicas tienen como base el estado de salud de quien desea morir, y, su voluntad y la forma en que ésta ha de ser puesta de manifiesto; el art. 143.4 CP sólo parece aplicable a la eutanasia activa y directa, aunque no hay razón para que quede fuera de este tipo privilegiado la eutanasia pasiva y la activa indirecta, y, es de aplicación preferente a los arts. 138 y 143.2 y 3 CP ; y cabe la tentativa con base en los arts. 16 y 62 CP .

El delito de eutanasia está castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas para los delitos tipificados en los arts. 143.2 y 3 CP (cooperación necesaria al suicidio y homicidio consentido).

La pena por asesinato 

Como es sabido, el límite máximo genérico de cumplimiento efectivo de la pena, quedó fijado en 20 años, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995. Contemplándose algunas excepciones que lo ampliaban hasta los 25 ó 30 años a lo sumo.

Sin embargo, tras la violación y asesinato de tres niñas de Alcasser (Valencia) y el asesinato de Miguel Ángel Blanco (concejal de Ermua, del PP) por parte de miembros de la banda terrorista ETA, surgió un amplio movimiento a favor de la agravación de las penas y del cumplimiento íntegro de las condenas para los reos de terrorismo y de crímenes sexuales, que, a la postre, se generalizó para todos los delitos, con algunas notas específicas en contra de los terroristas.

Así, fruto de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2003, el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad llegará hasta los 40 años de cárcel, «cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años».

Y también cumplirán 40 años de cárcel, en principio, los reos de dos o más delitos de terrorismo, cuando alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años, siempre y cuando, obviamente, la acumulación material de las condenas supere el citado límite máximo, es decir, los 40 años.

En la práctica penitenciaria española, el tiempo de cumplimiento para poder disfrutar de permisos carcelarios (la cuarta parte de la condena), o para la clasificación en tercer grado (actualmente la mitad de la condena cuando ésta supere los cinco años, salvo excepciones que no afectarán a los delitos de terrorismo, art. 36 Código Penal), o para salir en libertad condicional (las tres cuartas partes o los dos tercios de la condena), se computa en función de los límites máximos del cumplimiento efectivo, pues el Código Penal (art. 76.1) ordena que se declaren extinguidas las penas que excedan de tales máximos.

Sin embargo, si a consecuencia de las limitaciones del art. 76.1 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma de las impuestas, el Juez o Tribunal sentenciador «podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado, y el cómputo de tiempo para la libertad condicional» se calculen sobre la suma total de las penas impuestas en la/s sentencia/s.

Fuente de información principal:Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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