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DERECHO PENITENCIARIO

Derecho penitenciario

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El derecho penitenciario es el conjunto de normas que regulan las relaciones en el ámbito penitenciario.

Derechos de penados o presos

Los presos o penados ya internados en alguna de las diferentes prisiones del territorio español que hayan ingresado en prisión tienen, entre otros, los siguientes derechos:

  • A que la Administración Penitenciaria vele por su vida, su integridad y su salud.
  • A que se preserve su intimidad y su dignidad.
  • Derecho a ser llamado por su propio nombre y a que su situación sea reservada frente a terceros, así como a recibir el tratamiento penitenciario adecuado.
  • Ejercer sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, si no son incompatibles con la causa que ha motivado su estancia en prisión.
  • Disfrutar de las ayudas públicas que pudieran corresponderle.
  • A relacionarse con el exterior en las condiciones establecidas.
  • A participar en las actividades del Centro.
  • A disfrutar de los beneficios penitenciarios que en su caso pudieran corresponderle.
  • A recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.
  • A formular peticiones y quejas ante las autoridades competentes.
  • A realizar un trabajo remunerado dentro de las posibilidades de la Administración.

La principal fuente del Derecho penitenciario es la LO 1/1979, de 26 de diciembre, General Penitenciaria (LOGP). Hasta su aprobación, la legislación penitenciaria española se caracterizó por su dispersión.

La pena privativa de libertad por antonomasia, la pena de prisión, consiste en la reclusión del condenado en un establecimiento penal en el que permanece privado, en mayor o menor medida, de su libertad y sometido a un específico régimen de vida.

pdfModelo escrito de queja

Clasificación del preso 

El sistema o clasificación en grados supone una profunda modificación del sistema progresivo clásico y se caracteriza por gran flexibilidad, ya que permite la clasificación inicial del penado en cualquier grado, salvo el de libertad condicional y la progresión o regresión individual según la evolución del interno o interna durante el tiempo de condena. Esta clasificación en grados permite la individualización de su tratamiento y la asignación del régimen penitenciario más adecuado a dicho tratamiento.

Grados de clasificación penitenciaria

Primer Grado: corresponde a un régimen en el que las medidas de control y seguridad son más restrictivas (régimen cerrado). Se realiza a propuesta de la Junta de Tratamiento, que requiere de los informes razonados del Jefe de Servicio y del Equipo Técnico, y habrá de ser motivada. El acuerdo por el Centro Directivo, se pone en conocimiento del Juez de vigilancia penitenciaria y el interno o interna tendrá derecho a recurrir dicho acuerdo.

Segundo Grado: Corresponde a un régimen ordinario.

Tercer Grado: Corresponde con el régimen abierto, en cualquiera de sus modalidades.

  • Período de seguridad: Cuando la duración de la pena de prisión impuesta es superior a 5 años, la clasificación en tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, salvo que el juez de vigilancia penitenciaria decidiera en contrario.
  • Abono de la responsabilidad civil derivada del delito:
    • Cuando la conducta observable del interno o interna para restituir lo sustraído o reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
    • Las condiciones personales y patrimoniales del culpable para satisfacer dichas responsabilidades.
    • Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura.
    • La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito.
    • La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito.

Cuarto Grado: Libertad Condicional

Progresión del grado penitenciario 

El interno o interna tiene derecho a ser progresado de grado si «por la evolución de su tratamiento» se hace merecedor de tal progresión. Consecuentemente, el régimen, inseparablemente unido al grado, será también un derecho, y no puede aplicarse nunca al penado un régimen menos favorable o restrictivo de derechos penitenciarios.

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La progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, lo cual se manifiesta en la conducta global del interno y debe conllevar un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permite la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad.

Regresión de grado

La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno o interna.

La aplicación de las penas de prisión 

Sustitución de las penas de prisión de hasta dos años, por multas o trabajos en beneficio de la comunidad (art. 88 modificado por la LO 15/2003)

Las penas de prisión de hasta un año, y excepcionalmente las de hasta dos años, pueden ser sustituidas por parte de los jueces y tribunales sentenciadores, antes de dar inicio a la ejecución de la sentencia (bien en la propia sentencia, bien posteriormente por auto motivado), por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad.

A razón de dos cuotas de multa por cada día de privación de libertad (la cuota diaria de la multa, así como el plazo o plazos de pago, habrá que fijarlos en atención a lo dispuesto en el art. 50, apdos. 5 y 6, CP).

O a razón de una jornada de trabajo, asimismo, por cada día de privación de libertad. Lo cual supone que el penado puede llegar a sufrir cuatro años de multa (1.440 días) o dos años de jornadas diarias de trabajo en beneficio de la comunidad (730 días), que resulta a todas luces excesivo –baste pensar, en este último caso, en que el reo tenga a la vez trabajo remunerado o por cuenta ajena, y una familia a la que atender–, por lo que urge poner límites a tal despropósito. Además, en ningún caso se podrán reemplazar penas que sean sustitutivas de otras (art. 88.3 CP).

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Requisitos para que se aplique la sustitución de la pena de prisión por multa

  1. Que no se trate de reos habituales (véase art. 94 CP).
  2. El Juez o Tribunal sentenciador ha de dar audiencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, antes de acordar la sustitución.
  3. Hay que atender a la naturaleza del hecho, a las circunstancias personales del reo y, en particular, al esfuerzo que éste haya hecho o prometa hacer para reparar el daño causado.
  4. Tratándose de penas de prisión superiores a un año sin exceder de dos, ha de considerarse si la privación de libertad podría frustrar los fines de prevención y reinserción social de la pena.

Una de las censuras que se hicieron al art. 88 CP de 1995, en su redacción inicial, era que no precisaba el tiempo que podían durar las obligaciones o reglas de conducta previstas en el art. 83 CP, para los casos de suspensión de la ejecución o de sustitución por otra/s de las penas de prisión de hasta dos años de duración.

Por su parte, la LO 15/2003 viene a salvar dicha laguna, disponiendo que el Juez o Tribunal, al sustituir las penas de prisión de hasta dos años, puede imponer al penado el cumplimiento de una o varias obligaciones o deberes de los previstos en el art. 83, «por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida». Lo que parece razonable, pues aunque el reo pagara al contado la multa sustitutiva, la misma siempre tendría una extensión temporal.

Sustitución de las penas de prisión inferiores a seis años, impuestas a extranjeros no residentes, por expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante diez años (art. 89 modificado por la LO 11/2003).

La regla general es la sustitución preceptiva u obligatoria de las penas de prisión inferiores a seis años impuestas a los extranjeros no-residentes, por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso a España durante diez años contados desde la expulsión.

Sin que resulten de aplicación los artículos. 80, 87 y 88 Código Penal, relativos a la suspensión y a la sustitución de las penas privativas de libertad. Además, quedará sin efecto cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para trabajar o residir en España por parte del reo.

Excepcionalmente, y de forma motivada, el Juez o Tribunal, en atención a la naturaleza del delito, podrá acordar «el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España».

Asimismo, la sustitución punitiva citada no se aplicará a los extranjeros condenados por los delitos de los arts. 312 (contra los derechos de los trabajadores), 318 bis (contra los derechos de los ciudadanos extranjeros) y 515.6.º, 517 y 518 CP (asociación ilícita para el tráfico ilegal de personas).

¿Cabria preguntarse si también resulta aplicable la expulsión de extranjeros condenados a penas de prisión superiores a seis años?

La respuesta es en sentido positivo, para los casos de extranjeros no residentes en España condenados a penas de prisión iguales o superiores a seis años, una vez que accedan al tercer grado penitenciario o cumplan las tres cuartas partes de la condena; salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente y de forma motivada aprecie «que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de (toda) la condena en un centro penitenciario en España».

Actualmente, tras la reforma llevada a cabo en este artículo por la LO 11/2003, la prohibición de regreso a España, contada desde el día de la expulsión, comprende un plazo o periodo fijo de diez años como mínimo, llegando como máximo al tiempo de prescripción de la pena originariamente impuesta, o la que reste por cumplir, si el referido plazo de prescripción fuera superior a los diez años (art. 89.2 CP).

En el caso de la prohibición de regreso a España el extranjero será devuelto nuevamente a su país por la autoridad gubernativa, «empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad» (art. 89.3 CP).

Caso de septuagenarios – 70 años- y de enfermos graves con padecimientos incurables (art. 92 modificado por la LO 15/2003) respecto de la libertad condicional

Que pueden acceder a la libertad condicional sin necesidad de tener cumplido un periodo mínimo de la condena, y tanto si ingresaron en la cárcel siendo ya mayores de 70 años, como si cumplen dicha edad dentro del centro penitenciario.

En todo caso, es preciso que estén clasificados en tercer grado, que cuenten con un pronóstico favorable de reinserción social, y que hayan satisfecho o prometan satisfacer las responsabilidades civiles derivadas del delito objeto de la condena.

«El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables» (art. 92.1 CP).

El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará o no la libertad condicional del penado valorando, además de sus circunstancias personales, «la dificultad para delinquir (en el futuro) y la escasa peligrosidad del sujeto». En cuanto a los informes que habrá de examinar dicho Juez, serán los que obren en el expediente de libertad condicional que le haya elevado el centro penitenciario correspondiente.

¿Se puede conceder la libertad condicional de forma inmediata a un preso que se encuentre en peligro de muerte?

Seguramente por considerar un tanto inhumano que una persona acabe sus días en la cárcel, si existe peligro para la vida del interno a causa de la enfermedad que padezca o de su avanzada edad, y así conste acreditado por informes del médico forense y de los servicios médicos penitenciarios, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá autorizar su libertad condicional, «sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final» sobre la escasa o nula peligrosidad criminal del sujeto (art. 92.3 CP).

Incumplimiento de las condiciones fijadas para salir en libertad (art. 93 modificado por la LO 7/2003)

Como se pierde la libertad condicional

Si el reo delinquiere durante el periodo que le resta de libertad condicional, o incumpliera las reglas de conducta impuestas al amparo del art. 90.2 CP, «el Juez de Vigilancia revocará la libertad concedida» (art. 93.1 CP).

Efectos de la pérdida de libertad condicional

En tal caso, «el penado reingresará en prisión en el periodo o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional», el cual se deducirá a efectos de lo que le reste por cumplir nuevamente en prisión.

Es decir, como regla general, el tiempo pasado en libertad condicional computa como cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.

Efectos de la pérdida de libertad condicional en los reos de delitos de terrorismo

Los reos de esta clase de delitos que se encuentren en libertad condicional, si vuelven a delinquir mientras tanto, incumplen las reglas de conducta impuestas, o cualquiera otra de las condiciones exigibles para acceder a dicha situación, verán revocada su libertad condicional y reingresarán de nuevo en prisión, en el periodo o grado penitenciario que corresponda, «con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional» (art. 93, apdos. 2 y 3, CP).

Información, Quejas y Recursos del penado o preso

Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del Establecimiento Penitenciario, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos

Peticiones:

Todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de la administración penitenciaria, pudiendo presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en sobre cerrado, que se entregará bajo recibo.

Dichas peticiones y quejas podrán ser formuladas ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda, ante el Jefe de Servicio o ante el Director del Centro o quién legalmente le sustituya.

El Director o quien éste determine habrá de adoptar las medidas oportunas o recabar los informes que estimen convenientes y en todo caso, hacer llegar aquéllas a las Autoridades u organismos competentes para resolverlas.

Registro de peticiones y quejas del interno

Las peticiones y quejas que formulen los internos quedarán registradas y las resoluciones que se adopten al respecto se notificarán por escrito a los internos, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.

Asimismo, los internos podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo, que no podrán ser objeto de censura de ningún tipo.

Quejas:

Los internos podrán formular directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los supuestos

Tipo de comunicaciones del penado

Orales, escritas, telefónicas y especiales

  • Comunicación Oral con el preso o penado

Los familiares directos deben acreditar el parentesco bien con el libro de familia o con cualquier otro documento que acredite la relación familiar (certificado de convivencia del Ayuntamiento, etc.)

En caso de que el que quiera visitar a un preso o penado sea una relación de amistad, debe ser el preso quién tenga que rellenar una instancia para que la prisión autorice la comunicación, para ello necesitará saber el nombre y apellidos completo y el Documento de Identidad DNI-NIE.

Las personas presas tienen derecho a dos comunicaciones orales de 20 minutos cada una por semana. Es posible acumular el tiempo de las dos visitas semanales en una sola de 40 minutos.

Las personas que comunican no pueden exceder de cuatro de forma simultanea por locutorio.

  • Comunicaciones escritas de los penados

Los penados o presos pueden comunicar por escrito con las personas, organizaciones, instituciones, etc, que estimen por conveniente, sin limitación alguna en cuanto al número de cartas o telegramas que se pueden recibir o mandar, salvo en los supuestos en que tenga el preso o presa intervenida la correspondencia, en tal caso sólo podrá mandar dos cartas por semana.

El acuerdo de intervención, debidamente motivado y fundado en derecho, debe ser notificado a la persona presa para que, en su caso, pueda ser recurrido.

El penado puede sustituir las comunicaciones escritas por las telefónicas, cuando la persona que interese ver o comunicar se encuentre muy alejado de prisión, o cuando el penado deba o quiera comunicar un asunto de relevancia o importancia a los familiares directos o a su Abogado.

  • Las comunicaciones «vis a vis» o especiales:

Pueden ser de 3 tipos:

  • Intimas:

se conceden como mínimo una vez al mes. Se realizarán en locales preparados al efecto y su duración no será inferior a una hora ni superior a tres.

Los familiares que realicen estas comunicaciones no podrán portar bolsos o paquetes, ni tampoco llevar niños menores.

Las comunicaciones íntimas se efectúan con familiares o con parejas de derecho o de hecho.

Es importante señalar que, a pesar de que el vínculo con la pareja no sea de derecho y que nunca hayan vivido juntos (por lo que no pueden aportar certificado de convivencia) es preciso exigir este derecho que tiene la persona presa. Pueden ser introducidas sábanas o toallas propias, en caso contrario será la cárcel quién las entregue.

  • Familiares:

Se conceden una vez al mes como mínimo y su duración no será inferior a una hora ni superior a tres. Esta comunicación se concede a familiares y allegados, entendiendo por estos aquellos amigos íntimos.

  • De convivencia:

Se conceden para que la persona presa comunique con su cónyuge o pareja de hecho e hijos menores de 14 años.

La duración máxima será de 6 horas.

La cárcel, a veces, deniega esta comunicación si no existen hijos o no están presentes, pero hay que recurrir estas decisiones de la Administración penitenciaria. Se conceden una vez al mes.

Estas comunicaciones especiales, las debe de solicitar el preso mediante instancia dirigida al Director de la Prisión.

¿Cómo debe solicitar la visita del penado o preso?

Para visitar a un preso, indistintamente del carácter que éste tenga, debe realizarlo de la siguiente forma:

Locutorio: Mediante el sistema de cita previa., bien por teléfono o en el mismo establecimiento penitenciario, puede reservar día y hora para visitar al interno, de acuerdo con el horario establecido.

Vis a Vis: El interno es el que deberá solicitar la visita y le comunicará el horario de la celebración.

Normas para las visitas del penado

Siempre que acuda a la prisión de visita a un interno, debe acudir con su documento de identificación personal (DNI, NIE, PASAPORTE, etc.) y documentación que acredite la relación de parentesco o de afectividad con el interno.

A las comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia no podrá acceder portando bolsos o paquetes.

Antes de efectuar la comunicación, le efectuarán los controles y registros establecidos, a los que no puede negarse.

Es conveniente que acuda sin objetos metálicos con el fin de evitar falsas alarmas al pasar por el arco detector.

Recepción de paquetes y encargos:

En todos los establecimientos penitenciarios existirá una dependencia para la recogida, control y registro de los paquetes destinados a los internos o que éstos envíen al exterior.

El consejo de Dirección acordará los días y horas de recepción y recogida de paquetes, tanto de entrada como de salida.

Todos los paquetes, deberán ser entregados personalmente en la dependencia habilitada al efecto.

La recepción de paquetes dirigidos a los internos se llevará a cabo previa comprobación por el funcionario del documento de identidad de quien lo deposita, a quién se pedirá relación detallada del contenido, registrando en el Libro correspondiente tanto el nombre del interno destinatario como el nombre, domicilio y número del documento de identidad de quien lo entrega.

Una vez practicada la anotación, se procederá a un minucioso registro de todos los elementos integrantes de su contenido, así como a controlar las condiciones higiénicas de los objetos que recibe el internos y demás elementos.

De la misma forma se controlará el contenido de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario en el exterior.

Artículos y objetos no autorizados

Se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, salvo prescripción facultativa, los que contengan alcohol y los productos alimenticios, así como los exijan para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento Penitenciario.

Modalidades de prisión: comunicada, incomunicada y atenuada

Las modalidades de prisión son las siguientes:

  • La prisión comunicada:

Es la situación más habitual y en ella el preso tiene derecho a ser visitado y a comunicarse por correspondencia, entre otros medios.

  • La prisión incomunicada:

Conlleva la limitación de ciertos derechos como el de informar de la detención y del lugar en el que se encuentra custodiado, las visitas, la comunicación telefónica, por escrito o por otros medios, la libre designación de abogado.. etc.

Su finalidad es facilitar la investigación de los hechos ya que con el aislamiento se impide que el preso pueda relacionarse con terceras personas que destruyan pruebas o dificulten las averiguaciones que se están llevando a cabo.

La prisión incomunicada sólo puede durar el tiempo estrictamente necesario, y como regla general, un máximo de 5 días, aunque se prevén por ley algunas excepciones.

  • La prisión atenuada:

Se establece en aquellos casos en los que el internamiento puede conllevar un empeoramiento del estado de salud del preso. Esta medida equivale al arresto domiciliario.

Permisos de salida por circunstancias especiales:

  1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

  2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.

La prisión provisional

Establece el art. 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal que para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:

  1. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
  2. Que éste tenga señalada pena superior a la de prisión menor, o bien, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos.
  3. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
  4. Además de lo anterior, también permite la ley -art. 504, párrafo primero- acordar la medida en cuestión, cuando independientemente de la pena con que estuviera castigado el delito, el inculpado no hubiera comparecido, sin motivo legítimo, al primer llamamiento del órgano jurisdiccional o cada vez que éste lo considere necesario.

A la vista de la regulación legal transcrita, la doctrina suele resumir la cuestión en base a la conocida exposición -propia del carácter de medida cautelar- de que los presupuestos para adoptar la prisión provisional son la concurrencia de a) fumus boni iuris y b) periculum in mora.

Según el apartado tercero del art. 503 LECrim., entre los requisitos para poder decretar la prisión provisional, es necesario «que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión».

Es lo que se suele denominar «apariencia de buen derecho penitenciario».

Y consiste en la existencia de un «título» que permita un juicio de imputación sólido, aunque lógicamente sea provisional, consistente en un «plus material» que conduzca al convencimiento del Juez de que existen «motivos bastantes» para considerar responsable penalmente al imputado.

Otro dato que tiene gran importancia, y que es esencial incluso para individualizar la pena, es atender a las circunstancias personales del imputado.

La existencia de antecedentes penales, resulta en este caso de gran interés, por el juicio de prognosis que proyecta, al no basarse en meras especulaciones sino venir asentado en el propio «historial» del imputado. Se incluyen también en este apartado, otras circunstancias como el arraigo, nacionalidad, solvencia, la profesión o medios de vida del imputado, sus relaciones personales, contactos con el extranjero etc. que ayudan a valorar ese posible riesgo de fuga, de reiteración delictiva y de obstrucción procesal que han de tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre esta cuestión.

En efecto, la evitación de que el imputado (con la reforma de la LECr de 2015, encausado) vuelva a cometer hechos delictivos como los que se le imputan, es otro dato a valorar.

Por eso habrá que considerar la clase de delito, con su posibilidad de repetición por parte del imputado y el efecto -por su naturaleza y gravedad- que tendría su reiteración en el ámbito territorial de que se trate. Piénsese que los crímenes «pasionales» no suelen reiterarse pero sí los delitos contra el patrimonio o la libertad sexual, por ejemplo.

Competencia para decretar la Prisión Provisional:

La competencia para decidir sobre esta cuestión depende de la fase procesal en que nos encontremos.

Y así, si estamos en instrucción, el único que podrá decretar la prisión provisional es el Juez de instrucción titular del Partido en que hubieran ocurrido los hechos causa de la imputación, quien forme las primeras diligencias en virtud de comisión de aquél o quien interinamente ejerza dichas funciones jurisdiccionales.

Sobre la posible competencia del Juez de Paz, ni la actual normativa ni la práctica jurisdiccional, le confieren dicha atribución para privar de libertad a una persona sospechosa de haber cometido un delito.

En la fase de juicio oral, puede acordarla el órgano que conozca de la causa -Juez o Tribunal correspondiente- y si media recurso de apelación o casación, la decisión aunque pueda venir mediatizada por el órgano «ad quem», la materializará quien conoció de la primera o única instancia.

Plazo máximo de duración de la Prisión Provisional:

Con la Constitución en la mano, la prisión provisional durará el tiempo «estrictamente necesario» (art.17.4 CE), que conforme a su naturaleza cautelar, instrumental y conectada a la evolución del proceso, se reafirma por esencia en esa duración «imprescindible» para ayudar a la obtención de los fines del proceso.

«La prisión provisional -dice el art. 528 Ley de Enjuiciamiento Criminal – durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado».

La duración concreta que en cada supuesto tenga la prisión provisional acordada, no puede exceder de los plazos señalados en el art. 504 Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, si la pena prevista al caso es arresto mayor, tres meses; si fuere prisión menor, un año y si es superior, hasta dos años; pudiendo prolongarse en estos dos últimos casos hasta dos y cuatro años) pero su determinación precisa, ha de hacerse conforme al estándar: «plazo razonable».

El concepto de «plazo razonable», que no tiene por qué coincidir con el de duración máxima de la prisión provisional, SSTC 206/1991 y 41/1996 entre otras, se centran en analizar estos tres parámetros principales: peligro de fuga, de reiteración delictiva y de obstrucción al proceso, por la vía de ocultar, manipular o destruir pruebas.

La libertad del penado 

La libertad de los detenidos y presos podrá ser acordada por mandamiento de la autoridad competente librado al Director del establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto para la libertad definitivas, que será necesaria la aprobación previa de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia.

Libertad Condicional

La libertad condicional, como su propio nombre indica, es la anticipación de la excarcelación del penado para que cumpla fuera de la prisión la última fase de la condena.

Durante su cumplimiento el liberado continuará extinguiendo su condena, hasta la extinción total de la misma, si bien lo hará fuera del establecimiento penitenciario.

Se considera como el cuarto grado de clasificación penitenciaria. Se trata de una forma específica de cumplimiento de la pena de privación de libertad.

El acceso a la misma está condicionado a que concurran los requisitos siguientes:

Requisitos objetivos:

  • Encontrarse en tercer grado penitenciario.
  • Haber extinguido las tres cuartas partes de la condena.

Recordemos que a los clasificados en tercer grado se les aplica el régimen abierto, y que sólo se permitirá este régimen a aquellos internos que estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad (art. 102.4 RGTOP).

Al exigir este requisito para la concesión de la libertad condicional se pretende garantizar que el excarcelado no cometa delitos fuera de la cárcel.

El segundo requisito que exige el art. 90.1 cp , en su letra b), es «que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta».

Esta es la regla general, pero «excepcionalmente» se permite conceder la libertad condicional sin haber cumplido el 75 % de la condena, a tenor de lo dispuesto en el art. 91 CP (también en el art. 205 RGTOP), basta con haber cumplido tan sólo las dos terceras partes, y para el caso de los septuagenarios y de enfermos terminales, según el art. 92 CP (también el art. 196 RGTOP), ni siquiera se exige haber cumplido un determinado tiempo de condena.

Requisitos subjetivos:

  • Haber observado buena conducta.
  • Pronóstico individualizado y favorable de inserción social.

Casos Especiales:

  • Enfermos graves o incurables.
  • Septuagenarios.
  • Personas extranjeras.

El cómputo de los plazos

«Para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta -según el art. 193 RGTOP- las siguientes normas:

  1. El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior duración.
  2. Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total


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