Clases pasivas: Jubilación de Funcionarios | Abogados

CLASES PASIVAS FUNCIONARIOS

clases pasivas

 

Clases pasivas: Jubilación de Funcionarios 

En el ámbito de la jubilación de los funcionarios públicos, existen, en la actualidad, dos regímenes diferenciados, jubilación por Clases Pasivas o jubilación por el Régimen General de Seguridad Social, y se basa en lo siguiente:

a) Los funcionarios encuadrados en el llamado Régimen de Clases Pasivas, Los funcionarios públicos de carrera de la Administración Civil y Militar del Estado, los de la Administración de Justicia y los de las Cortes Generales están encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a través del cual el Estado les garantiza la protección frente a los riesgos de la vejez, incapacidad y muerte y supervivencia con pensiones de jubilación o retiro, viudedad, orfandad y en favor de familiares.,pertenecen también los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

clases-pasivas: sede electrónicab) Los funcionarios encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social, como son los de la Administración local (Ayuntamientos), Organismos Autónomos y los de Comunidades Autónomas. Estos acceden a la pensión de jubilación de igual forma que los demás trabajadores.

Por otra parte, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, también están incluidos otros colectivos que no tienen el «status» propio de los funcionarios públicos, como, por ejemplo, los ex-Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación, y otros altos cargos de las Instituciones del Estado, en favor de los cuales se reconocen determinadas prestaciones cuando fallecen o cuando, ya alejados del servicio activo, alcanzan la edad de jubilación de los funcionarios.

Modificacion clases pasivas 2015

Modificacion-clases-pasivas-2015

Clases Pasivas: Modificación sustancial de la normativa

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, introduce las siguientes modificaciones sustanciales de la normativa de Clases Pasivas:

El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto (funcionarios civiles)  corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Servicios reconocidos a efectos de Clases Pasivas

El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados (art. 13 de Ley de clases pasivas) es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social

 

 Funcionarios de clases pasivas

Son beneficiarios de la pensión de jubilación por clases pasivas, que hubieran cotizado a través de la Mutualidad correspondiente (MUFACE, MUGEJU, ISFAS):

  • Funcionarios de carrera del Estado.
  • Militares profesionales, sean o no de carrera, y de Escalas de Complemento y Reserva Naval. Caballeros Alférez Cadete, Alférez Alumno, Sargento Alumno y Guardiamarina.
  • Personal que estuviera cumpliendo el Servicio Militar, Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de Escuelas y Academias Militares, personal de Prestación Social Sustitutoria.
  • Funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
  • Funcionarios de carrera de las Cortes y otros Órganos Constitucionales.
  • Funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas.
  • Funcionarios en prácticas e interinos.
  • Ex Presidentes, Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación; Presidentes de los Órganos Constitucionales, Fiscal General y Defensor del Pueblo.
  • Personal jubilado (o retirado) antes del 1 de enero de 1985. Ley 9/1977, de 4 de enero (BOE del 8 de enero) y Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre (BOE del 15 de diciembre). Comprende a todo el personal anterior excepto funcionarios en prácticas, y para los dos últimos grupos (personal interino y Altos Cargos) cuando el hecho causante de la jubilación se hubiera producido antes del 1 de enero de 1986.
  • Funcionarios de Administración Local comprendidos en la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local , que es la entidad competente en materia de reconocimiento, gestión y abono.

Jubilación forzosa de los funcionarios

Jubilacion forzosa funcionariosLa jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declara de oficio al cumplir 65 años de edad, o la que pueda corresponder, de acuerdo con la legislación vigente, con las siguientes excepciones:

  • Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios: a los 70 años, pudiendo optar por jubilarse a la finalización del curso académico en que hubieran cumplido dicha edad.
  • Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales se jubilan forzosamente a los 70 años.
  • Registradores de la Propiedad: a los 70 años.

No obstante, los funcionarios de la Administración General del Estado, pueden prolongar la permanencia en el servicio activo y por consiguiente retrasar la jubilación, hasta que cumplan, como máximo los 70 años de edad. En este caso, el funcionario debe solicitarlo por escrito, a su unidad de personal correspondiente, entendiéndose el silencia administrativo, es decir, la no contestación, como acto administrativo positivo.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo no será de aplicación a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.

La Jubilación voluntaria de Funcionarios Públicos

Para solicitar la jubilación voluntaria, es necesario que el funcionario público haya cumplido 60 años de edad y tenga reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado.

Condición: Con efectos de 1 de enero de 2011, el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

No obstante lo anterior, al personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulados en la normativa general de función pública, cambie de régimen de protección social, les será de aplicación, en materia de jubilación voluntaria, la normativa vigente a 31/12/2010.

Jubilación en determinados cuerpos del Estado

Además, el Personal de las Cortes Generales, podrá jubilarse voluntariamente cuando cumpla 60 años de edad o tenga reconocidos 35 años de servicios efectivos a las Cortes Generales o a cualquier otro ente público.

Asimismo, los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios podrán jubilarse voluntariamente al cumplir 65 años; y, los Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales también al cumplir dicha edad, pero si lo solicitan con 6 meses de antelación de su órgano de jubilación.

Solicitud de la jubilación

La solicitud se iniciará por el funcionario interesado, mediante escrito en el que se deberá indicar necesariamente la fecha en la que desea ser jubilado y habrá de presentarse ante el órgano de jubilación, al menos, tres meses antes de la fecha de jubilación solicitada.

No obstante los funcionarios puede poner fin a la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo, comunicando al órgano competente la fecha prevista por él para su jubilación forzosa por edad, con una antelación mínima de tres meses a esa fecha.

Jubilación voluntaria anticipada L.O.E. (Ley O. Educación)

pdfInstancia Jubilación LOE

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (L.O.E.), en su disposición transitoria segunda, establece que los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado tienen la opción de acogerse a un régimen de jubilación voluntaria singular durante el periodo de cinco años de implantación de la Ley, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

  • Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años anteriores a la fecha en que formulen la correspondiente solicitud en puestos pertenecientes a las respectivas plantillas de centros docentes, o que durante una parte de ese periodo hayan permanecido en situación de servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo dependiente funcional u orgánicamente de las Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por cuidado de hijos o de algún familiar en los términos establecidos en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
  • Tener cumplidos sesenta años de edad.
  • Acreditar quince años de servicios efectivos al Estado.

¿Cuando cumplo los requisitos para la jubilación LOE?

Los requisitos de edad y carencia deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin, deberá formularse la solicitud ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.

Cuantía de la pensión por jubilación voluntaria

La cuantía de la pensión de jubilación voluntaria será la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del periodo de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, sin que este periodo pueda superar los cinco años.

Jubilación de docentes acogidos al Régimen de Seguridad Social

Por otra parte, el personal de cuerpos docentes encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social o en otros regímenes de previsión social también podrá acogerse al régimen de jubilación voluntaria anticipada del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que acrediten los requisitos de edad y períodos de carencia y opten en el momento de formular su solicitud por incorporarse al último régimen citado.

Como consecuencia de dicha incorporación, la pensión de jubilación que corresponda se reconocerá mediante el abono, a efectos del cálculo de la pensión, del período de tiempo que falte para el cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación y sin la aplicación de coeficiente reductor alguno en razón de la edad.

Jubilación voluntaria anticipada a los 60 años

Los funcionarios públicos incluidos en el Régimen de Clases Pasivas pueden jubilarse voluntariamente desde que cumplan los 60 años de edad, siempre que tengan reconocidos 30 años de servicios al Estado.

Jubilación por Incapacidad Permanente para el servicio

El funcionario público, que se encuentre afecto de un proceso patológico, por el que se haya visto obligado a permanecer de baja médica, hasta cumplir el período máximo establecido, (18 meses) o cuando lo estimen los servicios médicos, al tratarse de un proceso irreversible, la unidad de personal correspondiente, dictará la resolución correspondiente de jubilación por incapacidad permanente.

No obstante, indicar, que dicha Jubilación puede declararse por Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez. Cada una de las cuales, tiene una retribución diferente, en función del grado de Incapacidad.

Declaración de oficio de la incapacidad y por consiguiente de la Jubilación

Se declara, de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una «lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera» (artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas).

Como se calcula la pensión por Incapacidad Permanente del Funcionario

La pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o por inutilidad se calcula igual que la pensión ordinaria de jubilación por edad, con la particularidad de que cuando aquélla se produce estando el funcionario en servicio activo o situación equiparable, se considerarán como servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso, entendiéndose éstos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en que figure adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro.

Cálculo de la pensión con menos de 20 años de servicios

No obstante a partir de 1 de enero de 2009, cuando en el momento de producirse el hecho causante, el interesado acredite menos de veinte años de servicios y la incapacidad o inutilidad no le inhabilite para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación o retiro, calculada según se indica en el párrafo anterior se reducirán en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios.

Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado de manera que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, podrá solicitar el incremento de la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido.

pdfSolicitud incremento pensión jubilación por agravación enfermedad

Calcular la pensión de jubilación por clases pasivas

A través del programa Simula, puede elaborar un simulacro de su pensión de jubilación de la Seguridad Social, NO para la de clases pasivas, para lo cual es necesario disponer de las fechas de inicio y cese de actividad en todos y cada uno de los cuerpos, escalas o plazas en los que haya prestado servicios, así como de los períodos cotizados otros sistemas públicos que desee incorporar al cálculo mediante el cómputo recíproco de cotizaciones

calcular pension jubilacion clases pasivas
calcular pension jubilacion clases pasivas

Prolongación del servicio activo 

Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los 70 años de edad, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  • Se inicia a solicitud del interesado mediante escrito dirigido al órgano de jubilación, del que dará cuenta a la jefatura de personal del centro donde está destinado, y que deberá presentarse con al menos dos meses de anticipación al cumplimiento de la edad de jubilación forzosa. Dicha solicitud comportará automáticamente la no iniciación del procedimiento de jubilación forzosa, o la suspensión del mismo si ya se hubiera iniciado.
  • El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, que sólo podrá ser negativa cuando el interesado no cumpla el requisito de edad o cuando hubiera presentado la solicitud fuera de plazo de dos meses, indicado anteriormente.
  • En todo caso, si antes de 15 días de la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado (silencio administrativo en positivo).
    El funcionario puede poner fin a la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo, comunicando al órgano competente la fecha prevista por él para su jubilación forzosa por edad, con una antelación mínima de tres meses a esa fecha.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo no será de aplicación a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.

pdfCertificado Servicios Previos

Funcionarios incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado

  • Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
  • El personal militar de carrera, y el de las escalas de Complemento y Reserva Naval y el de tropa y marinería profesional que tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
  • Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
  • Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
  • Los funcionarios de carrera de otros Órganos Constitucionales.
  • El personal interino a que se refiere el artículo 1º del Decreto Ley 10/1965, de 23 de Septiembre.
  • Los funcionarios de carrera transferidos a las diferentes Comunidades Autónomas.
  • Los funcionarios en prácticas pendientes de su incorporación definitiva al servicio del Estado.

Además del colectivo anterior de funcionarios, están incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado:

  • Los Ex-Presidentes, Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado y asimilados, y otros Altos Cargos Constitucionales.
  • Los alumnos de las Academias y Escuelas Militares.
  • El personal militar de empleo y el de las Escalas de de Complemento y Reserva Naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
  • Los Registradores de la Propiedad.

Cómputo de servicios efectivos al Estado de los funcionarios

A todos los efectos de Clases Pasivas, al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas se le computarán como servicios efectivos al Estado los siguientes:

  • Los permanecidos en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría.
  • Los permanecidos en situación de servicios especiales, y en las extinguidas de excedencia especial, supernumerario y excedencia forzosa. Del tiempo prestado de servicio militar, solamente se computarán la parte del mismo que exceda del considerado servicio obligatorio.
  • Los servicios previos reconocidos por la Ley.
  • Los reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía.
  • Los permanecidos en prácticas o como alumno de Academias y Escuelas Militares, hasta un máximo de tres años.
  • Los años que falten hasta la edad de jubilación o retiro forzoso, en los casos de incapacidad para el servicio o inutilidad, cuando el funcionario se encuentre en situación de activo o asimilada.

Cómputo del servicio militar para el cálculo de la pensión de jubilación

Para ampliar el período cotizado a la Seguridad Social con el tiempo dedicado al servicio militar obligatorio, según lo establecido en el Real Decreto 691/1991, se debe acreditar el tiempo prestado en el Servicio militar, para lo que se deberá dirigir una instancia a la Dirección General de Personal Militar (Área de Pensiones) de la Delegación del Ministerio de Defensa de la provincia dónde se residía en el momento de incorporarse al servicio militar, solicitando un CERTIFICADO PARA EL CÓMPUTO RECÍPROCO DE COTIZACIONES.

pdfCertificado servicio militar

Efectos económicos de la pensión de jubilación de los funcionarios

Los efectos económicos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado se producen, con carácter general, desde el primer día del mes siguiente ala jubilación o retiro o fallecimiento del causante. Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación es requisito indispensable haber completado un periodo mínimo de 15 años de servicios efectivos al Estado.

Todo ello, sin perjuicio de la caducidad de los efectos económicos que se producen a los 5 años, en cuyo caso dichos efectos sólo tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al momento en que se ejerza el derecho.

La sujeción al pago de cuotas a Clases Pasivas del Estado del funcionario

El personal funcionario incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, está sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos, cuya cuantía se determina aplicando el tipo porcentual de 3,86 por 100 al haber regulador que corresponda la Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figure adscrito el funcionario.

Cuando la prestación de servicios se realice en régimen de jornada reducida por un tiempo igual o superior a un año, la cuota de derechos pasivos se minorará de forma proporcional a la reducción que se efectúe en el haber regulador.

Asimismo, en el caso del personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval y en tanto no tenga cubierto el periodo de carencia, el tipo porcentual aplicable para el cálculo de la cuota de derechos pasivos es del 1,93 por 100.

La exacción de la cuota se verificará mediante la retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario. No obstante, cuando por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota de la nómina del funcionario, éste deberá ingresar mensualmente en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.

Hecho causante de la pensión de jubilación 

  • La referida jubilación o retiro puede ser:

De carácter forzoso

Que se declara automáticamente al cumplir dicho personal la edad reglamentariamente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. No obstante si al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos 12 años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los 15 años que, como mínimo, se exigen para causar derecho a pensión, podrán solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación.

De carácter voluntario:

Que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los 60 años de edad, y reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado.

Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o cierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plazo o carrera.

Jubilación de personal laboral de la (AGE) 

El personal laboral de la AGE, sujeto al Convenio Único, en su actualización correspondiente (III), deberá jubilarse a la misma edad que los funcionarios públicos, es decir a los 65 años o la que en cada momento, legalmente, se establezca.

Aún cuando no se venía admitiendo por la Administración General del Estado, la prolongación del servicio activo, al igual que con los funcionarios públicos, sin embargo, de acuerdo con múltiples sentencias de los Tribunales superiores de Justicia, están obligando a la Administración a aceptar la prolongación de la edad de servicio activo, de aquellos que lo soliciten.

Los derechos generados para la pensión de jubilación del personal de la AGE, así como los requisitos y cuantías, son las mismas que para el resto de los trabajadores en la actividad privada.

Cómputo recíproco de cuotas entre diferentes regímenes

Los funcionarios acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado que tengan acreditadas cotizaciones a algún régimen del sistema de la Seguridad Social podrán solicitar por escrito el cómputo recíproco de cuotas, a efectos de que puedan ser computadas en el cálculo de la pensión de jubilación, aportando el correspondiente certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dicho cómputo no surtirá efectos si al funcionario le corresponde la pensión máxima prevista para su nivel de acuerdo con los años de servicios prestados al Estado.

En el caso de personal afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, si prestó servicios que fueron cotizados al Régimen de Clases Pasivas del Estado y desea que se le realice el cómputo recíproco de cuotas, deberá solicitar el correspondiente certificado al Servicio de Recursos Humanos.

Dicho certificado deberá presentarlo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando tramite su jubilación.

Pensiones de viudedad de clases pasivas 

Cualquiera que sea su legislación reguladora, así como las reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, se extinguirá por contraer el titular nuevo matrimonio.

No obstante, los beneficiarios de pensión de viudedad que contraigan matrimonio a partir de 1 de enero de 2002, podrán mantener el percibo de la misma en aquellos supuestos en que concurran todos y cada uno de los requisitos siguientes:

    • Ser mayor de 61 años o tener reconocida una incapacidad permanente que inhabilite a su titular para toda profesión u oficio, o sea constitutiva de gran invalidez, o acreditar un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
    • Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de ingresos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad constituye la principal fuente de ingresos, cuando su importe anual represente, como mínimo el 75 por 100 del total de los ingresos anuales del pensionista.
    • Tener el matrimonio unos ingresos anuales de cualquier naturaleza, incluidas las pensiones, que no superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
    • En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas se llevará a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de todas ellas, si bien serán repuestas, debidamente actualizadas, en caso de fallecimiento o divorcio. La nueva pensión de viudedad que pudiera generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible, en todo caso, con la pensión de viudedad anterior, debiendo el interesado optar por una de ellas.
    • Los nuevos límites de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el art. 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada al mismo por el art. 61 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, será de 23 años. La misma edad será aplicable para las pensiones extraordinarias de orfandad por actos de terrorismo o de 24 años si no sobreviviere ninguno de los padres, en éste último caso. Si el huérfano mayor de 24 años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir dicha edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente.

Como particularidad hay que señalar, igualmente que, los funcionarios en caso de quedar incapacitados en

Jubilación por lesiones en Acto de Servicio 

Orden Ministerio Administracion Publicas sobre acto de servicio

Orden Ministerio Administraciones Publicas Lesiones acto servicioAccidente en acto de servicio: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

El expediente de averiguación de causas

El reconocimiento de lesiones en Acto de servicio o como consecuencia del mismo, conlleva con carácter general, un expediente de averiguación de causas, que deberá abrir la Administración, bien de oficio o a instancia del funcionario interesado.

Este expediente, según establece el artículo 61.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, constituye antecedente necesario para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio.

Finalizadas las actuaciones, el Órgano de Personal pondrá de manifiesto al mutualista afectado del expediente instruido, incluida la propuesta de resolución elaborada, para que éste, en un plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.

Propuesta de resolución del expediente de averiguación de causas

En la propuesta de resolución, se tendrán en cuenta, a efectos de determinar con precisión, en el supuesto de accidente de servicio, la relación de causalidad existente entre las posibles lesiones y la actividad de servicio a la Administración realizada por el mutualista afectado, las prescripciones establecidas en el artículo 115 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La resolución adoptada por el Órgano de Personal pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con la letra d) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contenido de la resolución.

1. La resolución que ponga fin al expediente de averiguación de causas se pronunciará necesariamente sobre los siguientes extremos:

1.1 Accidente en acto de servicio.

a) Identificará la causa, lugar, fecha, agente causante y consecuencias, particularmente de las lesiones, si las hubiere.
b) Determinará la relación de causalidad existente entre las consecuencias y la actividad de servicio a la Administración realizada por el mutualista.
c) Calificará la situación producida decidiendo si se trata o no de accidente en acto de servicio.

Silencio positivo en la solicitud de lesiones en acto de servicio

En el caso de que el funcionario solicite la determinación o declaración de que sus lesiones son acaecidas en acto de servicio o a consecuencias del mismo, y la Administración en un plazo de 2 meses desde la solicitud, no hubiera dictado resolución al respecto, se entenderá estimada la solicitud, y por consiguiente, se entenderá que dichas lesiones lo han sido en acto de servicio o a consecuencia del mismo.

Parte de MUFACE para lesiones en acto de servicio El funcionario que se jubile por lesiones en ACTO DE SERVICIO o como consecuencia del mismo, siempre tendrán derecho a pensión de jubilación, independientemente del tiempo que lleven cotizando.

La Pensión extraordinaria de Clases Pasivas por actos de Terrorismo

Las pensiones por actos de terrorismo causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje del 200 por 100 al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, según el grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo.

Cuantía de la pensión extraordinaria

A partir de 1 de enero de 2002, la cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor, y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por ciento al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones que se causen al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al Grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del citado texto refundido.

Pensiones extaordinarias a Funcionarios, Jubilados y retirados en el Régimen Especial de Clases Pasivas

Cálculo de pensión de Jubilación Clases Pasivas

calculadora simulacion pension jubilacionPara cifrar la pensión ordinaria, sobre la que se calcula la extraordinaria por terrorismo, hay que tener en cuenta que aquélla es el producto de multiplicar base por porcentaje.

Base reguladora:

Se denomina «haber regulador»,  se trata de una cantidad que se fija anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los Grupos de funcionarios.

Periodo de Carencia

Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación es requisito indispensable haber completado un periodo mínimo de 15 años de servicios efectivos al Estado.

Cuantía de la Pensión de Clases Pasivas

La cuantía de la pensión ordinaria se determina aplicando al haber regulador que corresponda, según el Cuerpo o categoría del funcionario, el porcentaje establecido en función del número de años completos de servicios efectivos al Estado.

Haberes reguladores (bases para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas):

Se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo (Ley 30/1984) o subgrupo (Ley 7/2007) de clasificación en que se encuadran los distintos Cuerpos, Escalas, plazas o empleos de funcionarios.

pdfHaberes reguladores por años

Al haber regulador se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de servicio según la escala:

Porcentaje, según la siguiente escala, en función de los años de servicio:

11,241322,102563,46
22,551424,452667,11
33,881526,922770,77
45,311630,572874,42
56,831734,232978,08
68,431837,883081,73
710,111941,543185,38
811,882045,193289,04
913,732148,843392,69
1015,672252,523496,35
1117,712356,1535 ó más100
1219,862459,81

Gestión y Abono de la pensión

Las pensiones se abonan, con efectos del primer día del mes siguiente a la fecha del acto terrorista, mensualmente, con dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre, y la gestión se lleva a cabo por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda.

El pago se realiza materialmente por la Dirección General de Tesoro y Política Financiera o por los Delegados Provinciales de Economía y Hacienda, según designe el beneficiario.

Incompatibilidad de la pensión de Clases Pasivas

En el régimen de clases pasivas la pensión de jubilación o retiro es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, como acabamos de señalar, con las excepciones de la disposición adicional 9 ª de la ley 53/1984 de 26 de diciembre y aquellas actividades en que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales, esto es, las previstas en su art. 5 (art. 33.1 del TRLCP)

La percepción de la pensión queda en tal caso en suspenso hasta el cese de sus titulares en el desempeño de dicho puesto de trabajo.

  • Incompatibilidad entre pensiones

De más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas -jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres- causadas por diferente persona.

De dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.

– A través del criterio interpretativo 2001/8, el INSS ha admitido la compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con la pensión de jubilación de Clases Pasivas, salvo que para ésta se hubieran tomado cotizaciones del Régimen General que hayan de computarse para causar la pensión de jubilación parcial.

De las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas con las ordinarias que puedan solicitar sus beneficiarios con fundamento en los mismos hechos causantes.

De las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo con las que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Además, también son incompatibles con aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocerse en cualquier régimen público básico de protección social.

De las pensiones que una misma persona hubiera causado o pudiera causar en más de un régimen público de seguridad social, si para acreditar el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para tener derecho, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, en cualquiera de las pensiones se hubiesen tenido en cuenta las cotizaciones computadas de otro régimen o, en su caso, en el de Clases pasivas como servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una pensión de Clases Pasivas incompatibles en su percibo, podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la pensión que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercitarse más de una vez.

  • Incompatibilidad con el trabajo activo

Pensiones de jubilación o retiro (voluntaria, forzosa, por incapacidad o inutilidad permanente para el servicio)

– Pensiones de jubilación o retiro causadas antes del 1 de enero de 2009,

La percepción de las pensiones de jubilación o retiro es incompatible con el desempeño por su titular de un puesto de trabajo en el sector público.

Cuando en tales pensiones se hayan totalizado periodos de cotización correspondientes a un Régimen del Sistema de la Seguridad Social -por aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social- la misma también será incompatible con el trabajo, por cuenta propia o ajena, en el sector privado.

En ambos supuestos, la percepción de la pensión se suspenderá, por meses completos, durante el tiempo que desempeñe dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte al reconocimiento de las actualizaciones que correspondan, una vez rehabilitado el pago de la pensión.

Incompatibilidad con puesto de trabajo en sector público

La percepción de éstas pensiones, será incompatible, con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Incompatibilidad en el caso de incapacidad permanente total

No obstante, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado.

En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.

La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas anteriormente quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones; si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible

Funcionarios de nuevo ingreso y clases pasivas

De acuerdo con el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Inclusión en el Régimen de Seguridad Social

Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011.

    1. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla fecha.
    2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.

Inclusión el Seguridad Social personal militar no permanente

En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen.

Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado

El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen.

Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado.

Legislación sobre jubilación clases pasivas

  • Texto refundido de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE núm. 126, de 27 de mayo).
  • Real Decreto 851/1992, de 10 de julio (BOE de 1 de agosto).
  • Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en Clases Pasivas de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de las sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica, secularizados (B.O.E. 8/4/2000)
  • Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre en materia de Pensiones de Clases Pasivas y de determinadas Indemnizaciones Sociales (B.O.E. 30/4/2009)
  • Resolución de 18 de marzo de 2010, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se regula la gestión electrónica del impreso «J» de iniciación del procedimiento de reconocimiento de pensiones de jubilación de los Funcionarios Civiles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (B.O.E. 8/4/2010)
  • Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, introduce las siguientes modificaciones:

Pensiones extraordinarias en favor de familiares de funcionarios, jubilados y retirados por el Régimen de Clases Pasivas
pdfTODA LA NORMATIVA DE CLASES PASIVAS

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, introduce las siguientes modificaciones:

 

Teléfono de Clases Pasivas del Estado:

900 50 30 55

NOTA INFORMATIVA: Esta web no es de ningún organismo oficial ni pertenece a Clases Pasivas del Estado, pertenece a TUABOGADODEFENSOR.COM, (Bufete de Abogados) cualquier información relevante que quiera obtener en relación con su pensión de jubilación por Clases Pasivas debe dirigirse a dicho organismo.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN JUBILACIÓN CLASES PASIVAS
Si necesita un abogado especialistas en jubilación funcionarios y clases pasivas

CONTACTE CON NOSOTROS