Abogados de parejas de hecho

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La pareja de hecho

La pareja de hecho en España es una institución similar al matrimonio, por el que dos personas con una relación de afectividad similar a la conyuga, deciden convivir juntos con arreglo a los criterios determinados por la Ley.

Los modelos de parejas de hecho

No obstante, con la finalidad de determinar a que uniones van a ser de aplicación sus normas, las distintas leyes parten de varios estándares de pareja que pueden encuadrarse en los llamados modelos convivencial o formal, optando en su regulación por uno solo de éstos o bien estableciéndolos de forma alternativa.

En el primer caso (convivencial o factual) se exige la convivencia en un plazo de tiempo mayor o menor, o bien la existencia de descendencia común, lo que evidencia o presupone según la intención del legislador una cierta estabilidad en la pareja.

El segundo modelo, factual, parte del cumplimiento de ciertas formalidades que implican una voluntad expresa de los sujetos de someterse al contenido de la ley.

Nuestros Abogados especialistas en parejas de hecho, le asesoran jurídicamente de todo aquello relacionado con las parejas o uniones de hecho, sobre sus derechos y obligaciones entre sí o de la pareja o unión de hecho con las Administraciones, de sus derechos en caso de poner en común bienes, o de tener hijos en común y la disolución de la pareja de hecho, así como de la regularización de extranjeros en el supuesto de ser pareja de hecho, y en el caso de fallecimiento del derecho a la pensión de viudedad.

Requisitos para constituir una pareja de hecho

  • Que existe una relación pública y notoria, es decir, que se comporten frente a terceros como si de un matrimonio se tratase.
  • Que no tengan entre sí vínculo matrimonial.
  • Que sea una pareja estable y duradera
  • La existencia de intereses comunes en el desarrollo de su vida familiar
  • En algunos casos escritura pública
  • Que se inscriba en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma o ayuntamiento correspondiente.

Pensión de viudedad en la pareja de hecho

Según la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social que modifica el art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que concede derecho a pensión a la pareja estable, al fallecer su conviviente, en lo siguientes términos:

  • Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
  • No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Pero el sobreviviente debe acreditar su condición de pareja de hecho y para ello se considera:

  • A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento , una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años . La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Convenio regulador en la extinción de parejas de hecho

La resolución de la DGRN de 16 de junio de 2010 deja claro que, aunque una sentencia apruebe un convenio de separación de una pareja de hecho, no es título que permita que se inscriba directamente la adjudicación de la vivienda adquirida pro-indiviso por la pareja;

La posibilidad de inscribir la liquidación del régimen económico matrimonial que conste en el convenio ha de interpretarse en sus justos términos sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia. Es decir, no es admisible el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal.

Derechos de las parejas de hecho en función de cada comunidad

COMUNIDAD VALENCIANAGALICIACATALUÑAMADRIDOTRAS COMUNIDADES

Las parejas de hecho en Comunidad Valenciana. Ley 1/2001, de 6 de abril, de regulación de las uniones de hecho. Es de las leyes que consagran en su título la paradoja de regular jurídicamente la unión de hecho.

Su naturaleza es eminentemente administrativa y formal. Apenas entra en el contenido de fondo de la convivencia, a excepción de los que llama requisitos personales (art. 2), La inscripción en un Registro especial es constitutiva (art. 1.2).

Las parejas de hecho en Galicia: La Ley de Derecho civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) en su Disposición Adicional, señala lo que puede considerarse parejas de hecho, como sigue:

  • Los efectos de la aplicación de la Ley civil gallega, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.
  • Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

Las parejas de hecho en Cataluña: La Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja es cronológicamente la primera de las leyes autonómicas reguladoras de la convivencia extramatrimonial.

Es también la única norma que regula separadamente la unión estable heterosexual y la homosexual, cada una de ellas en un capítulo diferente y con regulación distinta que se manifiesta, por ejemplo, en la forma de constitución, más rigurosa en el caso de la pareja homosexual, pues sólo podrá realizarse mediante el otorgamiento de escritura pública (art. 21.1).

Para la heterosexual bastará la convivencia ininterrumpida durante dos años (art. 1.1). La adopción conjunta se reserva exclusivamente para las parejas heterosexuales (art. 6). Ha sido modificada por Ley 3/2005, de 8 de abril.

Las parejas de hecho en la Comunidad de Madrid. Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho. Muy similar a la de la Comunidad Valenciana. Suaviza la eficacia de la inscripción en el Registro especial, que parece ser constitutiva (art. 3.1), aunque la norma no lo expresa con la misma contundencia que su modelo valenciano.

  • Las parejas de hecho en Aragón: La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. Establece un único régimen para las parejas, sea cual fuere su orientación sexual, a excepción de la adopción conjunta, reservada exclusivamente para las parejas heterosexuales (art. 10).
  • Las parejas de hecho en Navarra: Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, de igualdad jurídica de las parejas estables. El régimen establecido es unitario. La adopción conjunta se reconoce tanto a las parejas heterosexuales como a las homosexuales (art. 8).
  • Las parejas de hecho en las Islas Baleares. Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables. La regulación también es unitaria para ambos tipos de parejas, heterosexual u homosexual. Seguramente es la Ley más deficiente desde el punto de vista técnico. Impone la inscripción en el Registro de parejas con carácter constitutivo.
  • Las parejas de hecho en Andalucía. Ley 5/2002, de 18 de diciembre, de parejas de hecho. Incurre asimismo en la paradoja de denominar parejas de hecho a las que ya no lo son, puesto que han sido reguladas jurídicamente. La inscripción en el Registro especial es requisito de eficacia, pero no constitutivo de la pareja (art. 6). Configura un estatuto jurídico completo, incluso regulando determinados aspectos de Derecho público, pero no contiene norma especial alguna en materia de adopción.
  • Las parejas de hecho en el Principado de Asturias: Ley 4/2002, de parejas estables. La norma es muy simple, apenas entra en el estatuto de fondo, aunque sí en alguna cuestión de Derecho público. La regulación es sencilla. La introducción en el sistema se favorece admitiendo hasta cuatro posibilidades de hacerlo: por convivencia de un año; por convivencia incluso inferior a un año si ha habido descendencia común; por documento público o por inscripción en el Registro especial de parejas estables.

<li>Las parejas de hecho en las Islas Canarias: Ley 5/2003, de 6 de marzo, de regulación de las parejas de hecho. La inscripción en el Registro es simplemente a efectos probatorios. Acaso confunde los medios de constitución con los de prueba de la existencia de la pareja, como parece deducirse de la lectura del art. 6. Configura un estatuto jurídico mínimo de la convivencia, prácticamente limitado a reconocer la licitud de los pactos convivenciales.

  • Las parejas de hecho en Extremadura. Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho. Como en el caso anterior, el estatuto convivencial es mínimo. La introducción en el sistema se realiza por la convivencia de un año, por tiempo inferior si se tiene descendencia común o mediante el otorgamiento de escritura pública.
  • Las parejas de hecho en el País Vasco o Euskadi: Ley 3/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. La inscripción en el Registro especial tiene carácter constitutivo y parece ser el único medio de prueba de la existencia de la pareja de hecho. Configura un estatuto detallado de la convivencia. Admite asimismo la adopción conjunta, incluso si los miembros de la pareja son del mismo sexo (8.1).
  • Las parejas de hecho en Cantabria. Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho. Es posiblemente la norma que regula de forma más detallada el Registro de parejas de hecho. Ello no obstante, la inscripción en el mismo no es constitutiva. Como en otras Leyes, la introducción en el sistema se basa en la convivencia de un año, en la descendencia común o en la voluntad expresada en documento público. Configura asimismo un completo estatuto jurídico de la convivencia.
  • Las restantes Comunidades Autónomas carecen por el momento de Ley reguladora de las situaciones de convivencia extramatrimonial, aunque, salvo la Región de Murcia, cuentan con Registro de parejas de hecho, que, en el caso de La Rioja son municipales.También hay que decir que, con carácter general los requisitos de inscripción de las parejas de hecho en los registros de las distintas Comunidades Autónomas es muy similar, como el primero que hemos señalado de Galicia.

Solicitud de Inscripción como pareja de hecho

Las inscripciones en el registro se realizarán previa solicitud de los miembros de la pareja de hecho acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) Ser mayores de edad.
  • b) No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
  • c) Manifestar la voluntad de constitución de pareja de hecho.
  • d) No estar ligados por matrimonio.
  • e) No formar pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
  • f) No estar incapacitados judicialmente para regir su persona.
  • g) Tener uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega.
  • h) Acreditar el empadronamiento de los miembros de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Fuente de información principal: Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

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