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El
Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la Imposición directa con el carácter tributario complementario del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las
personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta
ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo,
en la configuración de la Ley al quedar determinada la carga tributaria
en el momento de incrementarse la capacidad del pago del contribuyente,
se aprobó por Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Se destaca que el
mismo grava y se configura como un gravamen cuyo sujeto pasivo es la
persona física; de ahí que los incrementos gratuitos obtenidos por
sociedades y entidades jurídicas se sometan al Impuesto sobre
Sociedades, quedando de esta forma coordinado el tributo con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que determinadas
adquisiciones en lugar de tributar por este Impuesto, lo hacen por el de
Sucesiones y Donaciones, cuyo carácter especial con respecto al general
queda así resaltado.
El
Impuesto de Sucesiones es un tributo que debe abonarse por los herederos y
legatarios cuando una persona fallece. Por otra parte, cuando recibimos una
donación u obsequio que supere un determinado importe, también la persona o
personas que lo reciben están obligados a pagar por el Impuesto sobre Donaciones
a la Hacienda Estatal o Autonómica una parte del mismo, mediante el llamado
Impuesto de Donaciones.
En la
práctica, ambos tributos que, en principio, tienen una naturaleza distinta,
se pagan a través del mismo impuesto, el de Sucesiones y Donaciones.
Desde el
punto de vista técnico, se trata de un impuesto directo, personal, subjetivo y
progresivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas.
En
cualquier caso, convendrá consultar a un abogado para obtener asesoramiento
fiscal específico en función de las circunstancias de cada caso.
El hecho imponible
del Impuesto de Sucesiones y Donaciones lo constituyen:
-
Las adquisiciones de bienes y derechos por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio.
-
La adquisición de bienes y derechos por donación
o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter
vivos".
-
La percepción de cantidades por los beneficiarios de
contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea
persona distinta al beneficiario.
Los sujetos pasivos
de este impuesto son
-
Los herederos: En el caso de las adquisiciones
“mortis causa”, esto es, por el fallecimiento de una persona.
-
El donatario o el beneficiario: En las
donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos”, o entre
personas que no están vivas.
-
Los beneficiarios: En los seguros de vida,
siempre y cuando el beneficiario sea una persona distinta a la
persona que contrató el seguro.
La Base Imponible,
está constituida:
-
En las transmisiones “mortis causa”:
por el valor neto de la adquisición individual de cada heredero,
esto es, el valor real de los bienes y derechos, menos las cargas y
los gastos deducibles.
-
En las donaciones y demás transmisiones
lucrativas “inter vivos”: por el valor neto de los bienes y
derechos adquiridos, esto es, el valor real de los bienes y
derechos, menos las cargas y los gastos deducibles.
-
En los seguros de vida: por las cantidades
percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se liquidan
acumulando el importe recibido por el seguro al importe del resto de
los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del
beneficiario.
Las cargas, deudas y
gastos deducibles:
-
Las deudas que dejase contraídas el causante
de la sucesión siempre que puedan ser acreditadas de alguna forma;
se excluyen las deudas que el fallecido hubiese dejado contraídas a
favor de alguno de los herederos, legatarios, ascendientes,
descendientes o hermanos aunque éstos renuncien a su herencia.
-
Las cantidades que adeudase el fallecido en concepto
de tributos al Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones
Locales, a la Seguridad Social y que sean satisfechas por los
herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque
correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
-
Los gastos de última enfermedad, entierro y
funeral así como los derivados de los juicios que puedan originarse
en relación a la herencia.
La base Liquidable
del Impuesto,
se obtiene aplicando a la base imponible las reducciones que son
establecidas legalmente y dependen del grado de parentesco y afectividad que
tuviese o tenga el fallecido o donante, con el beneficiario.Las
reducciones a aplicar dependiendo del grado de parentesco son las siguientes:
-
Grupo I:
Descendientes y adoptados menores de veintiún años. Podrán deducirse
de la cuota resultante la cantidad de 2.271.500 Ptas. (13.651,99 €),
más otras 568.000 Ptas. (3.413,75 €) por cada año que al
descendiente o adoptado le falten hasta cumplir los 21 años, con el
límite máximo de 6.813.000 Ptas. (40.946,96 €)
-
Grupo II:
Descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges,
ascendientes y adoptantes. La reducción que podrá aplicarse será de
2.271.500 Ptas. (13.651,99 €)
-
Grupo III:
Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes
por afinidad. La reducción que podrá aplicarse será de hasta
1.136.000 Ptas. (6.827,50 €)
-
Grupo IV:
Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. En
estos casos no será aplicable ninguna reducción.
En las
adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o
sensorial, se aplicará una reducción de 6.813.000 Ptas. independiente de la
que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
El tipo de gravamen y
la cuota tributaria,
para calcular la cuota tributaria que debe hacerse efectiva, a la base
liquidable se le aplica el porcentaje que en su caso haya establecido la
Comunidad Autónoma correspondiente, y en su defecto, el que figura en la
siguiente escala, que ha sido y es objeto de actualizaciones:
La deuda Tributaria
del Impuesto de Sucesiones y Donaciones,
se calcula aplicando a la cuota tributaria resultante, el coeficiente
multiplicador que se establece a continuación y que también depende de grado de
parentesco, esto es, de la relación del causante con el beneficiario.
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Patrimonio |
Grupos de parentesco |
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I y II |
III |
IV |
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De 0 a 402.678,11 € |
1,0000 |
1,5882 |
2,000 |
|
Hasta 2.007.038,43 € |
1,0500 |
1,6676 |
2,100 |
|
Hasta 4.020.720,98 € |
1,1000 |
1,7471 |
2,200 |
|
Más de 4.020.720,98 € |
1,2000 |
1,9059 |
2,400 |
La prescripción del
Impuesto de Sucesiones y donaciones
de La Comunidad Autónoma correspondiente dispondrá de un plazo de 4 años
para exigir el pago del impuesto; transcurrido el mismo se entenderá que ha
prescrito y por tanto no será exigible.
Lugar de pago del
Impuesto: Los
documentos y autoliquidaciones relativas a este Impuesto pueden presentarse en
cualquiera de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y
Hacienda, de la Comunidad Autónoma correspondiente que será:
-
Cuando se trate de adquisiciones “mortis causa”, la
de la residencia habitual del causante.
-
Cuando se trate de adquisiciones “inter vivos”, la
del lugar en el que se encuentren situados los bienes
inmuebles o, en su defecto por la residencia habitual del
adquirente.
El plazo para
presentar el impuesto
será:
-
En las
sucesiones: 6 meses a contar desde el fallecimiento o la declaración
de fallecimiento del causante. Puede solicitarse prórroga para la presentación
por un plazo de otros 6 meses, con devengo del interés de demora.
-
En las
donaciones: 30 días hábiles a contar desde el día que se cause el acto o
contrato.
Documentos que deben
aportarse en la Liquidación de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones
Junto al
impreso oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:
En el caso de las sucesiones:
Si existe testamento, se presentará la primera
copia y copia simple del mismo, y las copias del N.I.F. de todos los
herederos o legatarios.
Si no existe tal documento, deberá acompañarse:
-
Los certificados de defunción del causante y del
Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
-
Testimonio de la declaración de herederos.
-
Los contratos de los seguros de vida contratados o
certificación expedida por la Compañía aseguradora.
-
Justificación documental de las cargas, gravámenes,
deudas y gastos que se pretendan deducir.
-
Documental que acredite la titularidad de los bienes
inmuebles del fallecido: Notas simples registrales, recibo del IBI...
etc.
-
Las copias del N.I.F. de todos los herederos o
legatarios.
En el caso de las donaciones:
-
Primera copia y copia simple de la escritura
pública o documento en que conste la donación que se pretende
liquidar y del N.I.F. o C.I.F. del donante y del beneficiario.
-
En todos los casos, si en la transmisión estuviesen
incluidos bienes inmuebles, debe acompañarse copia del último
recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.), o en su
defecto, certificado del valor catastral.

El Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de
noviembre, en su artículo 3, establece los supuestos de no
sujeción al impuesto, que son:
"a) Los premios
obtenidos en juegos autorizados.
b) Los demás premios y
las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. c) Las subvenciones, becas, premios,
primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades
públicas o privadas con fines benéficos, culturales, deportivos o de
acción social. d) Las cantidades, prestaciones o
utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones,
sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y
asalariados, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de
trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado con
aquellas. e) Las cantidades que en concepto de
prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de
Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto
que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta del perceptor.
f) Las cantidades
percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de
seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de
una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas
circunstancias."
VENTAJAS
FISCALES EN DONACIONES INMOBILIARIAS
Comparativa Autonómica

Fuente:
Jose Mª Tovillas Morán
(Profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad
de Barcelona)
IMPUESTO DE DONACIONES
Cuando una persona recibe
de otra una donación, la persona que recibe la donación (el donatario)
ha de satisfacer el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su
modalidad de donaciones. Existirá siempre esta obligación ya que la
legislación no contiene ningún mínimo exento relacionado con el hecho
imponible consistente en la donación. Esta situación afectará el
supuesto en el que un padre, un tío, un abuelo o cualquier otra persona
o familiar, entrega dinero con ánimo de liberalidad a su hijo, sobrino o
nieto para que éste pueda afrontar el pago del precio de su vivienda
habitual. Sin embargo, en el estado actual de desarrollo del sistema de
financiación autonómica, las Comunidades Autónomas tienen competencias
para regular determinadas cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre
Donaciones. Así, las Comunidades Autónomas han introducido reducciones o
bonificaciones en la cuota para que los donatarios, los que reciben el
dinero, paguen menos Impuesto sobre Donaciones por las cantidades
percibidas.
VENTAJAS O DESVENTAJAS ENTRE
LA HERENCIA Y LA DONACIÓN
Parece en principio que
sería la herencia. Menos conocida y utilizada es la alternativa de la
donación en vida, que en algunos casos puede resultar sumamente
interesante. También se realiza con intermediación de Notario, pero al
contrario que en la herencia, el destinatario de los bienes donados no
debe esperar a que el titular de los mismos fallezca para disfrutar de
ellos. Otra importante diferencia radica en la distinta fiscalidad de
ambas opciones. Cuando se trata de patrimonios de gran cuantía, la
formula de la donación permite fraccionar la donación y beneficiarse así
de un gravamen inferior en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo
que con la herencia no es posible. La Comunidad Autónoma en la que
estamos empadronados también determina qué opción puede ser más
interesante para el consumidor: en el País Vasco, Navarra y Cantabria,
su aplicación depende de los Gobiernos regionales, por lo que muchos
contribuyentes se empadronan en alguno de estos territorios porque no se
devenga ninguna cuota o porque ésta es muy pequeña.
Consecuencias fiscales de
la donación:
El donante está obligado a
incluir en su declaración de la Renta la donación como si se tratara de
una venta.
En la actualidad, el
tratamiento fiscal que a las transmisiones “inter-vivos” y “mortis
causa” otorga la legislación española hace de aquél un factor
determinante a la hora de elegir una u otra vía de transmisión. Existen
otros elementos a considerar, como la cuantía de los bienes a transmitir
y el lugar de empadronamiento.
• El donatario deberá declarar las ventas, mientras que el donante
declara “la ganancia” - el incremento de valor desde que las adquirió
hasta que las donó.
• El beneficiario de la
donación deberá abonar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al
igual que en el caso de las herencias, pero con unas condiciones más
duras, ya que en el cálculo de la base liquidable no se aplican las
reducciones previstas por edad y parentesco, lo que da como resultado
una cuota mayor. Según la legalidad vigente, un hijo que, por ejemplo,
recibe de sus padres el regalo de un piso, debe declararlo como donación
y pagar la cantidad que le corresponda en impuestos.
• Como ventaja, la
donación permite que se pueda fraccionar en varias veces, consiguiendo
un tipo de gravamen inferior. Las donaciones se deben separar entre sí
en un período de más de tres años.
• En el caso de que los
bienes cedidos generen beneficios anuales, como arrendamientos, también
se deberán declarar en el I.R.P.F. anualmente por el donatario.
• Es posible donar sólo
el usufructo de un piso y no la propiedad completa. Pero siempre
mediante escritura pública. Y si el inmueble está alquilado, el
donatario recibirá las rentas. Es una manera de no perder el total
control sobre el inmueble y proporcionar a un hijo una fuente de
ingresos mensuales, o un lugar en el que residir, pero que no puede
vender.
• Siempre que se desee
donar cantidades en efectivo, éstas deben tributar por el Impuesto de
Donaciones.
• Si el bien a donar es
un inmueble, el impuesto se deberá pagar en la Comunidad Autónoma en la
que se esté ubicado. Para otro tipo de bienes, el impuesto se tributará
en la Comunidad Autónoma donde resida el donatario.
• Es básicamente
irrevocable, de manera que una vez otorgada, el adjudicatario es, de
presente y frente a todos -incluidos los padres-, propietario del bien.
Existen unas causas de revocación en el Código Civil, pero son muy pocas
y tasadas.

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