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RECAUDACIÓN
EJECUTIVA DE IMPUESTOS |
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Concepto de
Recaudación de Impuestos |
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La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio
de la función administrativa conducente a la realización de
los créditos tributarios y demás de derecho público.
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Régimen legal de
la recaudación ejecutiva. |
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La gestión recaudatoria del Estado y sus
Organismos Autónomos se regirá:
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Por las Leyes Generales Presupuestaria y
Tributaria.
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Por las normas que regulan los tributos y
demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.
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Por los tratados, acuerdos, convenios y demás
normas internacionales o emanadas de Entidades
internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.
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Por el presente Reglamento y sus normas de
desarrollo .
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Períodos de
recaudación. |
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La gestión recaudatoria se realizará en
dos períodos: voluntario y ejecutivo.
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En período voluntario, los obligados al
pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados
en el articulo 20 de este Reglamento.
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En periodo ejecutivo, la recaudación se
efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el
patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación
a su cargo en período voluntario.
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Gestión recaudatoria
de la Hacienda Pública estatal. |
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La gestión recaudatoria del Estado y sus
Organismos Autónomos está atribuida al Ministerio de
Economía y Hacienda y se llevará a cabo:
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Cuando se trate de los recursos del
sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período
voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
No obstante, tratándose de tasas, la
recaudación en período voluntario se llevará a cabo
por el Departamento ministerial u Organismo Autónomo a
los que les sea atribuida su gestión por sus normas
reguladoras.
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Tratándose de los demás recursos de
derecho público:
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b.1
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En período voluntario, por los
órganos del Estado y de sus Organismos Autónomos
que tengan atribuida la gestión de los
correspondientes recursos.
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b.2
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En período ejecutivo, por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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La recaudación por el procedimiento
administrativo de apremio de precios públicos, cuando
proceda, se efectuará, previa solicitud de los
Organismos, servicios u órganos de la Administración
General del Estado que tengan encomendada su
administración, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
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Los recursos de Derecho Público cuya gestión
esté atribuida a un Ente Público vinculado a la
Administración General del Estado, distinto de los señalados
en el apartado anterior, serán recaudados en período
voluntario por los servicios de dicho Ente. La recaudación
en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso,
el oportuno convenio.
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La Agencia Estatal de Administración
Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria de los
recursos de derecho público de otras Administraciones Públicas
nacionales cuando dicha gestión se le encomiende en virtud
de Ley o por convenio.
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La gestión recaudatoria de los recursos
propios de la Unión Europea y otras Entidades
supranacionales o internacionales que deba realizarse por el
Estado español, se llevará a cabo:
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En período voluntario, por los órganos
de la Administración General del Estado, Organismos o
Entes públicos a los que les sea atribuida por sus
normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
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En período ejecutivo, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
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La gestión recaudatoria que deba realizarse
por el Estado español en favor de Estados extranjeros, en
virtud de normas sobre asistencia mutua entre los Estados
miembros de la Unión Europea o en el marco de los Convenios
para evitar la doble imposición o de otros convenios
internacionales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
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Asimismo, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la
gestión recaudatoria propia de otras Administraciones Públicas
que establezcan las Leyes. En su caso, la Agencia establecerá
los procedimientos para llevar a cabo dichas
actuaciones."
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Gestión recaudatoria
de las Comunidades Autónomas. |
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La gestión recaudatoria de las Comunidades
Autónomas está atribuida a las mismas. Cuando se trate de
tributos cedidos será de aplicación directa lo dispuesto
en este Reglamento.
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En la gestión recaudatoria de los atributos
y otros recursos de derecho público propios de las
Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter
de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad.
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En uno y otro supuestos de los previstos en
las dos reglas anteriores, la competencia para la gestión
recaudatoria corresponderá a los órganos, servicios o
entidades que determinen las normas de cada Comunidad Autónoma.
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En la Comunidad Autónoma del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento General de
Recaudación sólo será aplicable con carácter supletorio,
a falta de regulación específica autonómica o foral.
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RECAUDACIÓN EN PERÍODO
VOLUNTARIO Y EN PERÍODO EJECUTIVO
En el artículo 160 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("Base de datos
Fiscal-Laboral al día marginal 24315) se prevé, siguiendo el modelo
tradicional, que la recaudación de las deudas tributarias se efectúe en
período voluntario o en período ejecutivo.
La recaudación se
efectúa en período voluntario cuando se cumplen los plazos previstos en
el artículo 62 de la Ley 58/2003. El pago en período ejecutivo se puede
efectuar de forma espontánea por el propio obligado tributario con la
inclusión del pago de recargos y, en su caso, intereses de demora o, en
su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio, en el
cual la Administración utiliza sus privilegios para obtener el cobro de
lo que le es debido.
Existe el privilegio de
autotutela administrativa. Este privilegio significa que la
Administración tiene el derecho de ejecutar directamente, sin necesidad
de acudir a un procedimiento judicial, los actos administrativos en los
que se les reconozca un derecho. Así, el artículo 163 de la Ley General
Tributaria prevé que “el procedimiento de apremio es exclusivamente
administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas
sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria”
Este procedimiento administrativo puede llegar, incluso, al embargo de
los bienes y derechos de contenido económico o patrimonial de las
personas físicas o jurídicas que sean deudores frente a la
Administración (art.169 LGT). Estas cuestiones se encuentran reguladas
en los artículos 62 y 160 a 177 LGT y artículos
68 a 128 del Reglamento General de Recaudación.
Inicio del Período Ejecutivo
Si una deuda tributaria
no se ingresa de forma completa dentro del plazo voluntario se está
incumpliendo la normativa legal en cuanto a las condiciones del pago
para que dé lugar a la liberación de la deuda. Para evitar este tipo de
conductas el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de reacciones
posibles.

La consecuencia
inmediata del final del plazo voluntario de pago consiste en el devengo
de intereses de demora (art.26.2 LGT). El interés de demora es una
prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios como
consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la
presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una
cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en
la normativa tributaria.
La exigencia de interés
de demora no precisa de requerimiento previo por parte de la
Administración ni la existencia de un retraso culpable por parte del
obligado. Basta el
simple transcurso del plazo voluntario sin pago completo (art.26.1 LGT).
Frente al devengo
automático de intereses de demora, es necesario resaltar que el mero
transcurso del tiempo no produce por sí solo la apertura del período
ejecutivo, ni la apertura del procedimiento de apremio. Es decir, que el
transcurso del plazo voluntario de pago es requisito indispensable pero
no suficiente para que comience el período ejecutivo. Ya desde hace años
ha quedado claro que, para que se inicie el período ejecutivo, es
necesario que se cumplan dos requisitos:
• El transcurso y
finalización del plazo voluntario de pago.
• El conocimiento por
la Administración
Tributaria de la
existencia de una deuda tributaria que no ha sido satisfecha (art.161.1
LGT). La aplicación de estas condiciones en el caso de la liquidación
administrativa es diferente de su aplicación en el caso de
autoliquidación tributaria.
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
La nueva Ley General
Tributaria cumple con el mandato constitucional de que las obligaciones
están impuestas por la Ley. España es el país donde existen más
obligaciones formales. Frente a todo derecho, existe la contraprestación
de la obligación de la otra parte. Así, frente a todo derecho de los
contribuyentes, existe la obligación de la Administración.
En el artículo 34 de la
nueva Ley General Tributaria se establecen los derechos y garantías de
los contribuyentes, es decir, se transpone lo dispuesto en el Estatuto
de los Contribuyentes. Ahora bien, si la Administración no cumple con
sus obligaciones, ¿qué defensa le queda al contribuyente? El artículo 46
de la nueva Ley General Tributaria establece la representación
voluntaria, y será el Reglamento el que determine quiénes pueden ser
asesores fiscales. No obstante, consideramos que deberían imponerse
requisitos más estrictos para el ejercicio de la asesoría fiscal, sin
que los mismos sean retroactivos.
El artículo 46.2 de la L.G.T. “1. Los obligados tributarios con
capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá
ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones
administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer
recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos,
asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario,
solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los
restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado
tributario, en los procedimientos regulados en los Títulos III, IV y V
de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio
válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración
en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo
competente”.
AGENCIA
ESTATAL TRIBUTARIA
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