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RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS

RECAUDACIÓN EJECUTIVA


La Constitución Española en su art. 31.1, establece que: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio."

AGENCIA TRIBUTARIA ESPAÑOLA

REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN

Artículo 1.- Concepto de Recaudación de Impuestos
    La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.
   
Articulo 2.- Régimen legal.

La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos se regirá:

  1. Por las Leyes Generales Presupuestaria y Tributaria.

  2. Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.

  3. Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.

  4. Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo .

Artículo 3.- Períodos de recaudación.
  1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.

  2. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el articulo 20 de este Reglamento.

  3. En periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario.

Artículo 4. Gestión recaudatoria de la Hacienda Pública estatal.
  1. La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos está atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda y se llevará a cabo:

    1. Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

      No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el Departamento ministerial u Organismo Autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras.

    2. Tratándose de los demás recursos de derecho público:

      b.1

      En período voluntario, por los órganos del Estado y de sus Organismos Autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.
        

      b.2

      En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
         

    3. La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de precios públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los Organismos, servicios u órganos de la Administración General del Estado que tengan encomendada su administración, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida a un Ente Público vinculado a la Administración General del Estado, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período voluntario por los servicios de dicho Ente. La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.

  3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones Públicas nacionales cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o por convenio.

  4. La gestión recaudatoria de los recursos propios de la Unión Europea y otras Entidades supranacionales o internacionales que deba realizarse por el Estado español, se llevará a cabo:

    1. En período voluntario, por los órganos de la Administración General del Estado, Organismos o Entes públicos a los que les sea atribuida por sus normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    2. En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  5. La gestión recaudatoria que deba realizarse por el Estado español en favor de Estados extranjeros, en virtud de normas sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los Convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  6. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones Públicas que establezcan las Leyes. En su caso, la Agencia establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones."

Artículo 5.- Gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.
  1. La gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas está atribuida a las mismas. Cuando se trate de tributos cedidos será de aplicación directa lo dispuesto en este Reglamento.

  2. En la gestión recaudatoria de los atributos y otros recursos de derecho público propios de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad.

  3. En uno y otro supuestos de los previstos en las dos reglas anteriores, la competencia para la gestión recaudatoria corresponderá a los órganos, servicios o entidades que determinen las normas de cada Comunidad Autónoma.

  4. En la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento General de Recaudación sólo será aplicable con carácter supletorio, a falta de regulación específica autonómica o foral.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye uno de los pilares estructurales de nuestro sistema Tributario. Se trata de un tributo en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por ello que este impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad que la Constitución propugna y que dotan de contenido al Estado social y democrático de Derecho, dada su generalidad. La diferencia entre persona física y persona jurídica como contribuyentes de la Hacienda Pública, bien sea del Estado, Comunidad o Municipio, se diferencia, en el tipo de Impuesto y la naturaleza del mismo, así las personas físicas, están o pueden estar sujetas o no sujetas a un impuesto dependiendo de la renta que perciban y del patrimonio que ostenten en la fecha del devengo del respectivo impuesto.

Como señala el artículo 1 del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y modificado parcialmente por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del citado Impuesto y por la que se modifican las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes (BOE del 19 de diciembre), establece que es un tributo de carácter personal y directo que grava según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares

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Última modificación: 31 de diciembre de 2007