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RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS EN ESPAÑA

DEFENSA FISCAL DEL CONTRIBUYENTE EN LOS IMPUESTOS


Recaudación en período voluntario y en período ejecutivo


RECAUDACIÓN EJECUTIVA DE IMPUESTOS
Concepto de Recaudación de Impuestos
   

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.
   

Régimen legal de la recaudación ejecutiva.

La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos se regirá:

  1. Por las Leyes Generales Presupuestaria y Tributaria.

  2. Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.

  3. Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.

  4. Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo .

Períodos de recaudación.
  1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.

  2. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el articulo 20 de este Reglamento.

  3. En periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario.

Gestión recaudatoria de la Hacienda Pública estatal.

  1. La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos está atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda y se llevará a cabo:

    1. Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

      No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el Departamento ministerial u Organismo Autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras.

    2. Tratándose de los demás recursos de derecho público:

      b.1

      En período voluntario, por los órganos del Estado y de sus Organismos Autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.
        

      b.2

      En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
         

    3. La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de precios públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los Organismos, servicios u órganos de la Administración General del Estado que tengan encomendada su administración, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida a un Ente Público vinculado a la Administración General del Estado, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período voluntario por los servicios de dicho Ente. La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.

  3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones Públicas nacionales cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o por convenio.

  4. La gestión recaudatoria de los recursos propios de la Unión Europea y otras Entidades supranacionales o internacionales que deba realizarse por el Estado español, se llevará a cabo:

    1. En período voluntario, por los órganos de la Administración General del Estado, Organismos o Entes públicos a los que les sea atribuida por sus normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    2. En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  5. La gestión recaudatoria que deba realizarse por el Estado español en favor de Estados extranjeros, en virtud de normas sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los Convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  6. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones Públicas que establezcan las Leyes. En su caso, la Agencia establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones."

Gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.

  1. La gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas está atribuida a las mismas. Cuando se trate de tributos cedidos será de aplicación directa lo dispuesto en este Reglamento.

  2. En la gestión recaudatoria de los atributos y otros recursos de derecho público propios de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad.

  3. En uno y otro supuestos de los previstos en las dos reglas anteriores, la competencia para la gestión recaudatoria corresponderá a los órganos, servicios o entidades que determinen las normas de cada Comunidad Autónoma.

  4. En la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento General de Recaudación sólo será aplicable con carácter supletorio, a falta de regulación específica autonómica o foral.

RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO Y EN PERÍODO EJECUTIVO

En el artículo 160 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("Base de datos Fiscal-Laboral al día marginal 24315) se prevé, siguiendo el modelo tradicional, que la recaudación de las deudas tributarias se efectúe en período voluntario o en período ejecutivo.

La recaudación se efectúa en período voluntario cuando se cumplen los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003. El pago en período ejecutivo se puede efectuar de forma espontánea por el propio obligado tributario con la inclusión del pago de recargos y, en su caso, intereses de demora o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio, en el cual la Administración utiliza sus privilegios para obtener el cobro de lo que le es debido.

Existe el privilegio de autotutela administrativa. Este privilegio significa que la Administración tiene el derecho de ejecutar directamente, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial, los actos administrativos en los que se les reconozca un derecho. Así, el artículo 163 de la Ley General Tributaria prevé que “el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria” Este procedimiento administrativo puede llegar, incluso, al embargo de los bienes y derechos de contenido económico o patrimonial de las personas físicas o jurídicas que sean deudores frente a la Administración (art.169 LGT). Estas cuestiones se encuentran reguladas en los artículos 62 y 160 a 177 LGT y artículos
68 a 128 del Reglamento General de Recaudación.

Inicio del Período Ejecutivo

Si una deuda tributaria no se ingresa de forma completa dentro del plazo voluntario se está incumpliendo la normativa legal en cuanto a las condiciones del pago para que dé lugar a la liberación de la deuda. Para evitar este tipo de conductas el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de reacciones posibles.

Esquema Recaudacion Ejecutiva

La consecuencia inmediata del final del plazo voluntario de pago consiste en el devengo de intereses de demora (art.26.2 LGT). El interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria.

La exigencia de interés de demora no precisa de requerimiento previo por parte de la
Administración ni la existencia de un retraso culpable por parte del obligado. Basta el
simple transcurso del plazo voluntario sin pago completo (art.26.1 LGT).

Frente al devengo automático de intereses de demora, es necesario resaltar que el mero transcurso del tiempo no produce por sí solo la apertura del período ejecutivo, ni la apertura del procedimiento de apremio. Es decir, que el transcurso del plazo voluntario de pago es requisito indispensable pero no suficiente para que comience el período ejecutivo. Ya desde hace años ha quedado claro que, para que se inicie el período ejecutivo, es necesario que se cumplan dos requisitos:

• El transcurso y finalización del plazo voluntario de pago.

• El conocimiento por la Administración

Tributaria de la existencia de una deuda tributaria que no ha sido satisfecha (art.161.1 LGT). La aplicación de estas condiciones en el caso de la liquidación administrativa es diferente de su aplicación en el caso de autoliquidación tributaria.

DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

La nueva Ley General Tributaria cumple con el mandato constitucional de que las obligaciones están impuestas por la Ley. España es el país donde existen más obligaciones formales. Frente a todo derecho, existe la contraprestación de la obligación de la otra parte. Así, frente a todo derecho de los contribuyentes, existe la obligación de la Administración.

En el artículo 34 de la nueva Ley General Tributaria se establecen los derechos y garantías de los contribuyentes, es decir, se transpone lo dispuesto en el Estatuto de los Contribuyentes. Ahora bien, si la Administración no cumple con sus obligaciones, ¿qué defensa le queda al contribuyente? El artículo 46 de la nueva Ley General Tributaria establece la representación voluntaria, y será el Reglamento el que determine quiénes pueden ser asesores fiscales. No obstante, consideramos que deberían imponerse requisitos más estrictos para el ejercicio de la asesoría fiscal, sin que los mismos sean retroactivos.

El artículo 46.2 de la L.G.T. “1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario, en los procedimientos regulados en los Títulos III, IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente”.

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Última modificación: 01/06/2010