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En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la nueva ley del
suelo (Ley 8/2007, de 28 de mayo), opta por diferenciar entre situación
y actividad, estado y proceso, definiendo los estados básicos en que
puede encontrarse el suelo, según su situación actual, en rural y
urbano que, son los determinantes para el contenido del derecho de
propiedad del suelo, otorgando así carácter estatutario al régimen del
suelo.
SITUACIONES BÁSICAS
DEL SUELO
Ley del suelo 8/2007, de 28 de mayo (BOE,
del 29)
a) Suelo rural:
1. Es el suelo preservado por la
ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la
urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de
dicha transformación por la legislación de protección o policía del
dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que
deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación
territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso
ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como
aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de
inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la
legislación de ordenación territorial o urbanística.
2. El suelo para el que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanísticas prevean o permitan
su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la
correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna
los requisitos del suelo urbanizado.
b) Suelo urbanizado:
Suelo urbanizado, es el integrado de
forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de
las núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las
parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los
servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a
contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a
las instalaciones ya en funcionamiento.
Clasificación según la
antigua Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
· Suelo Urbano, constituido por los terrenos aptos para edificar por reunir las condiciones que exige la ley y señalados como tales en el Plan General Municipal de Ordenación de la población.
·
Suelo Urbanizable, es el que se reserva para las futuras ampliaciones de la población. Si su programa de actuación figura en el propio Plan, constituye el Suelo Urbanizable Programable. Si su urbanización queda aplazada hasta un futuro inconcreto programa de actuación urbanística se le denomina Suelo Urbanizable No Programado.
·
Suelo NO Urbanizable,
es el suelo no comprendido en los anteriores, únicamente puede edificarse en Suelos No Urbanizables bajo determinadas condiciones excepcionales y muy restrictivas.
Actuaciones de
transformación urbanística:
a) Las de nueva
urbanización: Supone el paso de un ámbito de suelo de la situación de
suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las
correspondientes infraestructuras y dotación públicas, una o más
parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas
funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación
territorial y urbanística.
b) las que tengan por
objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo
urbanizado.
c) Las actuaciones de
dotación, que son las que tengan por objeto incrementar las dotaciones
públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su
proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos
asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y
no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de
éste.
Aunque en la práctica pueda levantarse un edificio en casi cualquier lugar que nos propongamos, como se puede suponer no todos los terrenos son aptos para proceder a ello, normalmente deben efectuarse unos trabajos previos que convierten el terreno en solar.
Por consiguiente
en derecho urbanístico, obliga que para que pueda construirse legalmente un edificio el suelo sobre el que deba asentarse tenga como mínimo: ·
Acceso rodado.
·
Abastecimiento de agua.
·
Suministro de energía eléctrica.
· Fijadas las alineaciones y rasantes de la vía a la que dé frete
·
Evacuación de aguas residuales.
Formación de fincas
y parcelas y relación entre ellas.
1.
Finca: Es la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y
excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede
situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a
la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la
propiedad, tiene la consideración de finca registral.
2.
Parcela: Es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o
el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso
urbanístico independiente.
3.
La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o
de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total
como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede
superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y
urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser
de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda
computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entrega a
la Administración de suelo reservado para viales.
Transmisión de
fincas y deberes urbanísticos
1. La transmisión de fincas no modificará la situación del titular
respecto de los deberes del propietario conforme a la Ley del Suelo y
los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y
urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la
misma. El nuevo titulas queda subrogado en los derechos y deberes del
anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas
frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de
inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran aun
posible efectos de mutación jurídico-real.
2. En las
enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente
título:
a.
La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de
uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación
o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de
venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b.
Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los
terrenos estén sujetos a una de las actuaciones de urbanización.
3.
La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, faculta al
adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y
exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.
Declaración de
obra nueva.
Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción,
los Notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de
conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la
obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así
como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del
ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de
dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada,
exigirán además de la certificación expedida por técnico competente
acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del
proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los
requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación
para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por
silencia administrativo, de las autorizaciones administrativas que
prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.
LICENCIA DE OBRAS:
Para proceder a la construcción de un edificio es requisito imprescindible y previo el solicitar y obtener la correspondiente licencia de obras mayores en el Ayuntamiento del municipio en que se pretenda levantar la edificación.
Para ello debe aportarse el pertinente proyecto técnico suscrito por el profesional competente en la materia y visado por el Colegio respectivo, acompañado de la documentación precisa en cada caso.
PARÁMETROS URBANÍSTICOS:
Debido a la complejidad de las normativas concurrentes en la concesión de las licencias de edificación, es una buena práctica de actuación, solicitar del Ayuntamiento previamente a la compra de un solar, el Certificado o Cédula Urbanística que acredite fehacientemente los parámetros urbanísticos que deberá cumplir el edificio que se pretende erigir.
Este documento debe indicar inequívocamente si el solar es edificable o no, si existe alguna suspensión de licencia aunque fuese con carácter provisional, las condiciones urbanísticas que puedan ser exigidas al promotor y además debe señalarse explícitamente cual es su edificabilidad, distancias mínimas, fachada mínima, uso, etc., y cualquier otra circunstancia que limite o restrinja la posible edificación del solar. Estos parámetros son determinantes en grado máximo del valor del solar, estos parámetros son:
a)
Edificabilidad, es el número de metros cuadrados de techo sobre rasante que la normativa permite construir por cada metro cuadrado que tenga el solar. b)
Ocupación, indica el porcentaje de solar que se puede edificar en planta baja. En ocasiones se distingue entre el tanto por ciento de ocupación para la edificación principal y la auxiliar, siendo esta ultima la destinada, como su nombre indica a usos auxiliares, tales como lavaderos, garajes, trasteros, etc. c)
Altura reguladora máxima, es la altura máxima que en cada solar está permitido alcanzar a las edificaciones a construir en el mismo medida de acuerdo con las ordenanzas municipales. Usualmente la normativa fija también el número de plantas que pueden levantarse en cada zona. d)
Separación mínima, es el retroceso de la edificación y sus cuerpos salientes respecto a las alineaciones de viales de las medianeras. e)
Parcela mínima,
en algunas zonas se establece la superficie mínima que debe alcanzar una parcela para que pueda ser considerada edificable.
f)
Fachada mínima,
igualmente, en algunas zonas, se establece la longitud mínima que debe tener la fachada del solar para que pueda ser edificable.
Como documentación adicional a la información sobre un solar se puede solicitar al Ayuntamiento correspondiente un certificado de servicios existentes.
Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán
destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento
urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y
ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las
normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios
arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
El
coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número
anterior sé sufragará por los propietarios o por la Administración, en
los términos que establezca la legislación aplicable.
Protección de zonas
verdes, espacios libres, bienes catalogados, de dominio público y suelo
rústico no urbanizable de especial protección.
1. Las licencias
urbanísticas, las órdenes de ejecución u otros títulos habilitantes que
se otorgaren con infracción del régimen jurídico y uso del suelo, vuelo
y subsuelo o zonas de servidumbre relativo a las zonas verdes, espacios
libres, suelo rústico no urbanizable de especial protección, bienes
catalogados, de dominio público o dotaciones públicas previstas en el
planeamiento serán nulas de pleno derecho, sin posibilidad alguna de su
legalización. En este sentido no se podrá modificar el planeamiento con
la intención de legalizar dichas actuaciones.
2. La misma consecuencia regulada en el número anterior se producirá en
relación con las actuaciones realizadas en terrenos forestales o
espacios naturales, así como terrenos rústicos que hayan perdido su masa
arbórea en virtud de talas ilegales.
Anulación de licencias
urbanísticas u otros actos legitimadores ilegales.
1. Las licencias
urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto de
autorización administrativa previsto en el Texto Refundido de la Ley de
Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, cuyo contenido
constituya infracción del ordenamiento jurídico o alguna de las
infracciones urbanísticas definidas en el mismo, deberán ser objeto de
revisión, cuando concurran causas de nulidad, o deberán ser anuladas, en
su caso, previa declaración de lesividad, por la Administración
competente mediante procedimiento incoado al efecto y en el cual serán
parte, en todo caso, quienes aparezcan como titulares de los inmuebles
afectados en los Registros públicos que otorguen presunción de
titularidad y, en su defecto, en cualquier otro de carácter público, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respectivamente.
Si la actuación no hubiere concluido se procederá a su suspensión
inmediata en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de
Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en el presente
Reglamento, así como en la normativa sobre régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Los procedimientos de revisión a los que se refiere el apartado
anterior, serán independientes a todos los efectos y constituirán
presupuesto de los de carácter sancionador, así como respecto a los de
responsabilidad patrimonial de la Administración a que hubiera lugar.
3. Anulada la licencia u otros actos de autorización administrativa, con
carácter firme, la persona titular de la Alcaldía o del órgano
correspondiente de la Administración urbanística competente acordará la
demolición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actuado que no sea
susceptible de legalización o que siéndolo no lo hubiere sido por culpa
de la persona interesada.
4. Cuando las actividades fueren constitutivas de infracción, según el
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, y se realicen al amparo de una licencia, orden de ejecución
u otros títulos habilitadores, no se podrá imponer sanción en tanto no
se proceda a la anulación del acto administrativo que las autoriza o
legitima.
5. Si la anulación de la licencia es consecuencia de la anulación del
instrumento de planeamiento del que trae causa, no habrá lugar a la
imposición de sanciones a quienes actúen al amparo de dichas licencias u
otros títulos habilitadores a no ser que sean los promotores del Plan
declarado nulo y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones por parte
de los mismos.
EXCAVACIONES, ENTIBACIONES, TERRAPLENES Y DESMONTES
EN EL DERECHO URBANÍSTICO:
Después de preparado el terreno y una vez efectuado el replanteo previo debe procederse a la ejecución de los movimientos de tierra necesarios para iniciar la construcción propiamente dicha.
·
Excavaciones,
consisten fundamentalmente en las zanjas y pozos que deben efectuarse en el terreno nivelando donde debe asentarse la construcción hasta la profundidad adecuada para encontrar la capa del terreno suficientemente compacta que sea capaz de soportar las cargas que le transmitan los cimientos de la construcción. Su anchura y longitud vienen determinadas por la superficie de su base, que debe ser proporcional a los pesos a sostener y a la resistencia del terreno.
·
Entibaciones, en caso de terrenos de poca consistencia, como los arenosos, es necesario tomar precauciones de entibar las zanjas y pozos durante la ejecución de los trabajos, a fin de evitar el desmoronamiento de las
tierras circundantes sobre el trabajo ya realizado y sobre todo para evitar accidentes a los obreros que los ejecutan.
·
Desmontes y terraplenados,
consisten en el vaciado de tierras o el aporte de los mismos sobre la rasante inicial del terreno para dejarlo al nivel adecuado para la ejecución de la obra. En los terraplenados es conveniente proceder a extender las tierras en capas de poco grosos, generalmente entre 40 y 50 cm. Para poder
compactarlas adecuadamente.
Actos de uso del suelo y de la edificación en suelo
rústico.
1. Los actos enumerados en el artículo 11 del Reglamento de Suelo Rústico, que
vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva o no urbanizable de especial
prot ección, precisarán para su legitimación licencia municipal, con la
única
excepción de los actos no constructivos precisos para la utilización y
explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los
terrenos estén destinados.
2. La concesión de la licencia urbanística requiere el cumplimiento previo de
los requisitos sustantivos y administrativos establecidos para cada tipo de
actuación. No podrá concederse licencia urbanística hasta que no se haya
obtenido la preceptiva calificación urbanística, en los casos en que ésta sea
necesaria.
3. En los supuestos regulados en el presente artículo tanto la licencia
municipal como la calificación urbanística se otorgarán de conformidad con lo
dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, en el Reglamento de Suelo Rústico y en el presente
Reglamento.
4. Los deberes y cargas previstos en la normativa urbanística en relación con
los usos y aprovechamientos urbanísticos en el suelo rústico, así como los que,
además, resulten de las condiciones legítimas de las calificaciones otorgadas
para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el
Registro de la Propiedad conforme a su propia normativa.
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