NACIONALIDAD ESPAÑOLA: Formas de Adquisición
1.- Por Filiación.
2.- Por nacimiento en España.
3.- Adquisición derivativa.
4.- Por opción
5.- Por residencia.
6.- Por carta de naturaleza.
Además de lo dicho en el apartado referente al Derecho Civil
la adquisición de la
Nacionalidad
española, por su importancia, y generalización vamos a tratar de la concesión de la nacionalidad
española.
La Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, ha introducido en el Código Civil de 1889 y sus sucesivas reformas una nueva reforma a fin de dar cumplimiento a los mandatos de la Constitución Española de 1978, en este sentido se ha introducido en el art. 20 la posibilidad de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España puedan optar por la nacionalidad española sin límite de edad.
Obtención de la Nacionalidad
española por Residencia en España:
Según
el art. 22.1 de la Ley 36/2002, de 8 de octubre de modificación del Código Civil, en materia de nacionalidad, para la concesión de la nacionalidad por residencia "se requiere que ésta haya durado
diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y
dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2.- Bastará el tiempo de residencia de
un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si
continuare en esta situación el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado
legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles."
|
Supuestos |
Duración |
|
En general |
10 años |
|
Personas que
hayan adquirido la condición de refugiados |
5 años |
|
Nacionales de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o
Portugal o sefardíes. |
2 años |
|
Nacidos en
territorio español |
1 año |
|
El que no
ejerciera en plazo la facultad de optar |
1 año |
|
El que haya
estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos,
incluso si continuare en esta situación en el momento de la
solicitud. |
1 año |
|
El que al
tiempo de la solicitud llevare 1 año casado con español o
española y no estuviere separado legalmente o de hecho. |
1 año |
|
Viudo o viuda
de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera
separación legal o de hecho. |
1 año |
|
Nacidos fuera
de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente
hubieran sido españoles. |
1 año |
Requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, art. 23 de la reforma, citada:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24
del Ccivil.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español."
Obtención de la
nacionalidad española por ser nieto de españoles
La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la
que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de
quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la
Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición
Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad
española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido
originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o
tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como
consecuencia del
exilio.
Conforme a la Disposición Adicional séptima
de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las
personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así
como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera
perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como
consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la
declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de
prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros.
A
partir del 27 de diciembre de 2008, los hijos y
nietos de emigrantes
exiliados durante la guerra civil y la dictadura
pueden solicitar la nacionalidad española. Esta
opción se recoge en la disposición adicional séptima
de la Ley de Memoria Histórica.
|
Solicitantes
|
Aquellas personas cuyo
padre o madre hubiese sido originariamente
español y aquellas cuyo abuelo o abuela
hubiese perdido o tenido que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del
exilio. |
|
Plazo |
Hasta del 27 de diciembre
de 2011 |
|
Documentación
|
La condición de exiliado
puede acreditarse mediante:
- Documentación
que acredite haber sido beneficiario de
las pensiones otorgadas por la
Administración española a los exiliados.
- Documentación
que acredite el exilio mediante:
*
Documentación de la Oficina
Internacional de Refugiados de
Naciones Unidas y de las Oficinas de
Refugiados de los estados de
acogida.
*
Certificaciones o informes expedidos
por partidos políticos, sindicatos o
cualesquiera otras entidades o
instituciones relacionadas con el
exilio.
Junto a esta
documentación debe aportarse otra que
acredite la salida de España o la
entrada o permanencia estable en otro
Estado mediante el pasaporte,
certificación del Registro de Matrícula
de la Embajada o Consulado español,
certificaciones del Registro Civil
consular, certificación del registro
civil local del país de acogida que
acredite haber adquirido la nacionalidad
de dicho país, así como documentación
oficial de la época del país de acogida
en la que conste el año de la llegada a
dicho país
Se presumirá la
condición de exiliado respecto de todos los
españoles que acrediten la salida de España
entre el 18 de julio de 1936 y 31 de
diciembre de 1955. |
|
Tramitación
|
- La solicitud se realiza
ante el encargado del registro civil español
(municipal o consular) correspondiente al
lugar del domicilio del interesado.
- Debe acompañarse de
documentos consistentes en certificaciones
literales de nacimiento, tanto del
solicitante como de uno de sus progenitores
españoles y, en el caso de los nietos, del
abuelo o abuela españoles.
- Si al presentarse la
solicitud de nacionalidad no se acreditan
los requisitos exigidos, el optante estará
obligado a completar la documentación en el
plazo de treinta días naturales desde que se
le requiera.
- En caso de
denegación de la petición, podrá
interponerse recurso ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado y
en las representaciones diplomáticas u
oficinas consulares de España en el
extranjero. |
¿Donde se presenta?
La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado del Registro
Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del
domicilio del interesado. De la declaración se levantará acta por
duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil
español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su
nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este
último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción
principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de
su nacionalidad española de origen, conforme a las normas generales que
rigen tales inscripciones.
¿Quien puede
ejercer el derecho de opción? Personas que pueden ejercitar
el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la
Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007
1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007:
Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o madre
hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad
española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho
plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el
límite de un año».
De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y,
en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del
emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del
emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del
emigrante.
Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no
requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la
nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como
nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar
restringido su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años.
2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007:
Establece el apartado citado que «Este derecho (de opción) también se
reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a
la nacionalidad española como consecuencia del exilio».
Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes
examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado)
después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad
española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición
-exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco
exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo
hubiese sido de origen.
Supuesto especial: opción a la nacionalidad española de origen por
españoles no de origen
Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y
nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el
artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de
españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al
apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la
cualidad de español de origen.
Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado en
los términos previstos en la directriz séptima de la presente
Instrucción.
Reglas de competencia para el ejercicio de la opción. Documentación
que debe aportarse
La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del
Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente
declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en
caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el
derecho de opción.
Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a
229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:
a) La declaración de opción a la nacionalidad española y el juramento o
promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado del Registro Civil
del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se presente
documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción,
siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la
concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá
practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos
para la opción.
b) Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el
que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC).
Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el Registro
competente para practicar la inscripción, el Encargado ante el que se
formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado
con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto. Uno
de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos
legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud,
practicar la inscripción.
Reglas de procedimiento
1. Solicitud de ejercicio del derecho de
opción.
a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se
adjuntan como anexos I, II y III a esta Instrucción.
b) Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes
darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante
la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo
que figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado se
encuentre presente.
Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia
de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 -prorrogable por
un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en
un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual
prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se
hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.
Documentación que deben aportar los interesados
acompañando a la solicitud.
Documentación común para los dos apartados de la Disposición
Adicional séptima:
Certificación literal de nacimiento del solicitante
expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita. Tratándose
de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados
Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada,
en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.
Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la
Disposición Adicional séptima:
Certificación literal de nacimiento del
padre o madre originariamente español del solicitante. Esta
certificación deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea
Consular o Municipal.
Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la
Disposición Adicional séptima:
a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que
corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante,
que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un Registro
Civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de la
apostilla.
b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del
solicitante.
c) La documentación a que se refiere el siguiente apartado 3 sobre la
condición de exiliado del abuelo o abuela.
Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado
podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la
Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo normalizado de
declaración-solicitud de opción dirigido al Encargado del Registro Civil
correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía telemática a
través de la web del Ministerio de Justicia
www.mjusticia.es, haciendo
constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos del
ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales
solicitudes se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo V de la
presente Instrucción.
En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o
abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de
nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del
Reglamento del Registro Civil.
Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los
requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en
el plazo de treinta días naturales. El requerimiento que a tal fin
deberá realizarse al interesado, se ajustará a los modelos contenidos en
el anexo VI o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El
Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la
declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará la
inscripción.
Prueba de la condición de exiliado.
Los
interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o
abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones
otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba
directamente y por sí sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones
Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que
asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos,
sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o
privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del
Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el
exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber
destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por
trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la
memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la
Dictadura.
Los documentos numerados en los apartados anteriores, b) y c),
constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de
los siguientes documentos:
1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de
acogida.
2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.
3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la
residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio,
inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre
otras.
4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que
acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año
de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de
transporte.
d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en
la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la
condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de
España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La
salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de
los documentos enumerados en el párrafo anterior.
Documentación necesarios para solicitar la nacionalidad:
Menores de 14
años:
- Cerificado de
empadronamiento a nombre de los padres.
- Certificado
literal de Nacimiento del menor (legalizado, traducido y apostillado
(apostilla de la Haya -Convenio 15 octubre de 1965).
- Cerificado del
consulado respectivo referido a estar inscrito con la nacionalidad que
tiene el menor actualmente.
- Original y copia
del pasaporte en donde figure el menor (todas las hojas).
- Certificado de
nacimiento del padre o madre español (legalizado, traducido y
apostillado).
- Otros documentos.
Mayores de 14 años
y menores de 18 años o incapacitados cuya sentencia se lo permita:
- Certificado de
empadronamiento de padres o tutores.
- Certificado
literal de nacimiento del interesado, legalizado y en su caso traducido
y apostillado (apostilla de la Haya).
- Certificado
literal de nacimiento de padre o madre español.
- Certificado del
Consulado respectivo referido a estar inscrito con la nacionalidad
acreditada.
- Original y copia
del pasaporte en donde figure el interesado (todas las hojas.
- Otros documentos
Mayores de 18
años:
-
Certificado literal de nacimiento, legalizado y en su caso, traducido.
Además si esta casado/a, certificado original de matrimonio, legalizado
y, en su caso, traducido; y si el cónyuge es español/a, certificado
literal de nacimiento del mismo.
- Documentos
acreditativos de los motivos en que se fundamenta la opción: Ej.
Aportación de certificación literal de nacimiento del padre o madre,
certificado literal de adopción, etc.
- Original y copia
del pasaporte (de todas sus páginas).
- Certificado de
antecedentes penales, legalizado, traducido y apostillado (apostilla
de la Haya-Convenio de la Haya 5 octubre 1965), del país de origen.
- Las circunstancias que reducen el
tiempo exigido; si habla castellano u otra lengua española;
cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida
españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las
demás que estime conveniente.
Certificado
de antecedentes penales del tiempo de residencia en España (expedido
por el Ministerio de Justicia).
- Medios
económicos con los que cuenta en España (contrato de trabajo,
fotocopia de la declaración de la renta, si dispone de vivienda
propia o arrendada, etc.)
- Para la concesión de la
nacionalidad por residencia, ésta (la residencia) se acreditará, de
ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección
General de la Policía del Ministerio del Interior.
En su caso,
el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior y de prestar
juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la
Constitución y a las Leyes (no será necesaria la renuncia a su
nacionalidad cuando se trate de nacionales de países
iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal
o países sefardíes).
Lugar de
presentación
-
Presencial: En el Registro Civil correspondiente a la
localidad en la que resida el solicitante.
- Por correo a la
dirección del Registro Civil correspondiente a la localidad en la que
resida el solicitante.
Concesión de la
nacionalidad Española-Procedimiento:
Una vez presentada la
solicitud y el resto de los documentos requeridos ante el Registro Civil
del domicilio del interesado, tal solicitud será tramitada por el Juez
encargado de ese Registro. Asimismo, el Juez encargado del Registro,
oirá al peticionario, especialmente para comprobar el grado de
adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. A la vista de los
documentos aportados y de la entrevista con el peticionario, el Juez
encargado resolverá conceder o no la nacionalidad.
En caso de que sea concedida la nacionalidad deberán, además, cumplirse
los siguientes trámites:
El solicitante, siempre que sea mayor de 14 años, deberá jurar o
prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
Deberá renunciar a su anterior nacionalidad en su caso (excepto en los
casos de los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas,
Guinea Ecuatorial, Portugal o países sefardíes).
Ese otorgamiento de nacionalidad deberá inscribirse en el Registro
Civil.
Nombre y apellidos de los extranjeros que adquieren la nacionalidad
española:
NOMBRE
DEL NACIONALIZADO ESPAÑOL:
El criterio general es que en la inscripción de nacimiento en el
Registro español de un extranjero que ha adquirido la nacionalidad
española, ha de consignarse como nombre propio el que aparezca en la
certificación extranjera de nacimiento que sirva de titulo para la
inscripción, a no ser que se pruebe la utilización de hecho de otro
nombre propio. Debe mantenerse el nombre que viniere usando el
interesado, aunque no fuere de uso corriente que será completado o
cambiado si infringe las normas establecidas.
Rigen las mismas normas sobre prohibiciones que las establecidas con
carácter general
En todo caso, si el nombre que consta en la certificación del
Registro local o el usado por el interesado se encuentra incluido en
alguno de estos supuestos, ha de ser sustituido por otro ajustado a
las normas españolas: habrá que sustituirlo por el usado
habitualmente; en su defecto, por el elegido por el interesado o su
representante legal, y, en último término, por uno impuesto de
oficio.
En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura
distinto al nuestro (chino, japonés, etc) se consignarán mediante su
trascripción o transliteración, de manera que se consiga una
adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres
propios escritos con caracteres latinos, a petición del interesado,
cabría hacer adaptaciones ortográficas para facilitar su escritura y
fonética (por ejemplo, supuestos en que el nombre original tuviese
varias consonantes seguidas).
APELLIDOS
DEL NACIONALIZADO ESPAÑOL:
Al extranjero que adquiere la nacionalidad española han de
atribuírsele los apellidos determinados por la filiación, según lo
establecido por la ley española.
Si esta filiación es conocida y si los progenitores no han acordado,
antes de la inscripción, la inversión del orden de los apellidos se
harán constar:
Como primer apellido, el primero del padre y como segundo, el
primero de los personales de la madre, es decir, en cuanto al
apellido materno no procede la atribución del que ésta pudo, por
ejemplo, adquirir por matrimonio, sino el que tuviese antes de su
celebración.
Asimismo, la ley permite a quien adquiere la nacionalidad española,
conservar los apellidos que ostentase en forma distinta de la legal,
si así lo declara en el momento de la adquisición o en los dos meses
siguientes a ésta o a la mayoría de edad.
Cuando la filiación no determine otros apellidos, se mantendrán los
que viniere usando el interesado.
Cuando se trate de extranjeros que, conforme a su estatuto personal,
tienen atribuido un solo apellido, al ser inscritos como españoles,
han de hacerse constar dos apellidos.
Vale para los apellidos lo dicho respecto de los nombres, en cuanto
a las adaptaciones ortográficas y fonéticas.
Respecto del cambio de nombre y apellidos, una vez adquirida la
nacionalidad española, se rigen por la legislación española. Si se
han acogido a la facultad de conservar los apellidos que ostentaban
antes de adquirir la nacionalidad española, no pueden acogerse
posteriormente a la posibilidad de invertir el orden de los
apellidos.(Fuente
Ministerio de Justicia en España)
Duración del
procedimiento
A
título meramente orientativo, se puede indicar que desde que se han
presentado todos los documentos necesarios para su adquisición, los
Registros Civiles, el tiempo en la concesión de los Registros Civiles es
de aproximadamente 18 a 24 meses.
Denegación de la
nacionalidad Española:
En
los supuestos de denegación de la nacionalidad española, se puede
inicialmente interponer el recurso potestativo de reposición, recurso
que se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución,
(Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia),
o acudir a la vía judicial administrativa, recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, con sede en
Madrid, para lo cual se necesita ser representado por Abogado y
Procurador.
Doble
nacionalidad
El artículo 11.3 de la
Constitución Española de 1978 establece que el Estado español podrá
concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos
o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con
España. Además, el mismo artículo de la Constitución establece que en
esos países con los cuales se tenga convenio de doble nacionalidad, los
españoles podrán adquirir aquella nacionalidad sin perder la española
aunque allí no se reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco.
En base a esta previsión constitucional, se abre la posibilidad de que
nacionales españoles lo sean a la vez de uno de estos otros estados.
Tatados de doble nacionalidad de España con los
siguientes Estados:
Colombia,
Argentina,
Perú,
Ecuador,
Chile,
Bolivia,
República Dominicana,
Honduras
Costa Rica,
Guatemala,
Nicaragua,
Paraguay
Además, el artículo
24.2 del Código Civil señala expresamente que no perderán la
nacionalidad española, a no ser que renuncien a ella, quiénes adquieran
la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal. Es decir, quiénes adquieran la nacionalidad de
uno de estos Estados y no renuncien a la nacionalidad española pasarán a
gozar de doble nacionalidad.
La concurrencia de dos nacionalidades en una misma persona implica la
existencia de un doble vínculo jurídico. La persona con doble
nacionalidad es, a un tiempo, nacional de dos países, gozando de la
plena condición jurídica de nacionales de ambos Estados.
Sin embargo, esto no quiere decir que estas personas puedan estar
sometidas simultáneamente a las legislaciones de ambos países sino que,
por el contrario, se articulan medios para ?vincular? a la persona con
doble nacionalidad a uno de los Estados de los que es nacional para, de
esta manera, tener un punto de referencia en lo relativo a las
relaciones ciudadano-estado.
Para ello, la mayor parte de los convenios de doble nacionalidad toma el
domicilio como punto de referencia, de tal manera que los ciudadanos con
doble nacionalidad no estarán sometidos de forma constante a ambas
legislaciones, sino sólo a la del país en el que tengan fijado su
domicilio. Esto será aplicable para cuestiones tales como el
otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática, el ejercicio de
los derechos civiles y políticos, los derechos de trabajo y de seguridad
social y las obligaciones militares.
La doble nacionalidad se obtendrá mediante un procedimiento normal de
obtención de la nacionalidad, en el que el interesado no deberá
renunciar a su nacionalidad anterior si es una de las señaladas
anteriormente.
ESQUEMA
PROCEDIMIENTO SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA
