Abogados conseguir la nacionalidad española

CONSEGUIR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

conseguir la nacionalidad española

Adquisición de nacionalidad española

La nacionalidad española se adquiere o consigue por residencia continuada en España, por opción, por carta de naturaleza y por otros motivos que se establecen en la normativa reguladora de la nacionalidad española. (Art.  17 a 28 C Civil.)

Formas de conseguir la nacionalidad Española

De acuerdo con el código civil español artículos 17 al 28, la nacionalidad española se puede adquirir, de alguna  de las siguientes formas:

Adquisición de Nacionalidad por Filiación (hijos, nietos, bisnietos)

Adquisición para españoles de origen

Adquisición para sefardíes

Adquisición de Nacionalidad por nacimiento.

Adquisición de Nacionalidad por residencia

Adquisición de Nacionalidad derivativa.

Adquisición Por opción

Adquisición Por carta de naturaleza.

Nuestro Bufete de Abogados, cuenta con Abogados especialistas en conseguir la nacionalidad española, por alguno de los supuestos antes citados, así como en recursos contra denegación de la nacionalidad española, ya que tanto la consecución de la nacionalidad como su denegación, requieren de un expediente administrativo en el Registro Civil Central situado en Madrid (España), para lo que debe de cumplirse con las formalidades legales para la concesión de la nacionalidad, dichas formalidades, con carácter breve se exponen en esta página.

Adquisición de Nacionalidad española por Residencia en España

Según el art. 22.1 de la Ley 36/2002, de 8 de octubre de modificación del Código Civil, en materia de nacionalidad, para la concesión de la nacionalidad por residencia «se requiere que ésta haya durado diez años.

Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

Bastará el tiempo de residencia de un año para:

  • El que haya nacido en territorio español.
  • El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
  • El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación el momento de la solicitud.
  • El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
  • El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
  • El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

Modelos de escritos para la obtención de la nacionalidad española

La Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, ha introducido en el Código Civil de 1889 y sus sucesivas reformas una nueva reforma a fin de dar cumplimiento a los mandatos de la Constitución Española de 1978, en este sentido se ha introducido en el art. 20 la posibilidad de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España puedan optar por la nacionalidad española sin límite de edad.

Supuestos de adquisición de la nacionalidad española

Residencia en España
En general
10 años
Personas que hayan adquirido la condición de refugiados
5 años
Nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o sefardíes.
2 años
Nacidos en territorio español
1 año
El que no ejerciera en plazo la facultad de optar
1 año
El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
1 año
El que al tiempo de la solicitud llevare 1 año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
1 año
Viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
1 año
Nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
1 año

Nacionalidad española por residencia

Requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, art. 23 de la reforma, citada:

  • Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
  • Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del Ccivil.
  • Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.


Nacionalidad española por nieto de españoles

Conforme a la Ley de Memoria Democrática Ley 20/2022 de 19 de octubre, podrán adquirir la nacionalidad española, los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.

Conforme a la la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, publicada en el BOE el día 22, podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

La documentación que se exigía cuando estaba en vigor la anterior ley del 2007, era la siguiente:

  • Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados.
  • Documentación que acredite el exilio mediante:
  • Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los estados de acogida.
  • Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones relacionadas con el exilio.

Junto a esta documentación debe aportarse otra que acredite la salida de España o la entrada o permanencia estable en otro Estado mediante el pasaporte, certificación del Registro de Matrícula de la Embajada o Consulado español, certificaciones del Registro Civil consular, certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país, así como documentación oficial de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país

Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que acrediten la salida de España entre el 18 de julio de 1936 y 31 de diciembre de 1955.

  • La solicitud se realiza ante el encargado del registro civil español (municipal o consular) correspondiente al lugar del domicilio del interesado.
  • tramites nacionalidad española
    Tramitación nacionalidad española

    Debe acompañarse de documentos consistentes en certificaciones literales de nacimiento, tanto del solicitante como de uno de sus progenitores españoles y, en el caso de los nietos, del abuelo o abuela españoles.

  • Si al presentarse la solicitud de nacionalidad no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la documentación en el plazo de treinta días naturales desde que se le requiera.
  • En caso de denegación de la petición, podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

¿Dónde presentar los documentos para la nacionalidad española?

Las solicitudes solo podrán presentarse a través de la correspondiente aplicación electrónica (Internet), o bien conforme a las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas.

¿Quién puede ejercer el derecho de opción a la nacionalidad española?

Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Ley 20/2022

Opción a la nacionalidad española de origen por españoles no de origen

Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen.

Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente Instrucción.

Competencia para el ejercicio de la opción.

Documentación que debe aportarse

La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción.

Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:

  • La declaración de opción a la nacionalidad española y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la opción.
  • Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto. Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.

Reglas para la solicitud de la nacionalidad española

Ejercicio del derecho de opción.

  • La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta Instrucción.
  • Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente.

Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la la Ley 20/2022 -prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.

Documentación que deben aportar a la solicitud de nacionalidad.

Certificación literal de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.

Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la Disposición Adicional séptima:

Certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante. Esta certificación deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal.

Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:

  • Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un Registro Civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de la apostilla.
  • Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante.
  • La documentación a que se refiere el siguiente apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela.

En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.

Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales.

El Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará la inscripción.

Prueba de la condición de exiliado

Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

  • Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
  • Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
  • Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

Los documentos numerados en los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:

  1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.
  2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.
  3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
  4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
  5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
  6.  A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.

NO OBSTANTE TODOS ESTOS REQUISITOS DOCUMENTALES ERAN LOS QUE SE EXIGÍAN DE ACUERDO A LA LEY DEL 2007, TODAVÍA TIENE QUE APROBARSE UN REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 20/2022, PARA CLARIFICAR LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA

Nacionalidad española para sefardíes

Se ha regulado recientemente, por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (BOE de 25 de junio).

Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y, en particular, a sus descendientes, aquéllos que tras los Edictos de 1492 que compelían a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía.

Tal denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea, tanto clásica como contemporánea. En verdad, la presencia judía en tierras ibéricas era firme y milenaria, palpable aún hoy en vestigios de verbo y de piedra.

Sin embargo, y por imperativo de la historia, los judíos volvieron a emprender los caminos de la diáspora, agregándose o fundando comunidades nuevas sobre todo en el norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano.

Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las lenguas y de las generaciones.

Como soporte conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida.

En el lenguaje de sus ancestros remedaban los rezos y las recetas, los juegos y los romances. Mantuvieron los usos, respetaron los nombres que tantas veces invocaban la horma de su origen, y aceptaron sin rencor el silencio de la España mecida en el olvido.

Nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

La concesión de la nacionalidad española a los ciudadanos de origen sefardí, se ha previsto por la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, que resumidamente señala lo siguiente:

1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.

2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

Acreditación del origen sefardí

La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

Para mayor información seguir el enlace

Documentación necesaria para la nacionalidad española

consulta-de-expedientes-de-nacionalidad-espanola-por-residenciaEl Real Decreto 1004/2015 incluye nuevas previsiones en relación a la regulación de las pruebas objetivas para la obtención de la nacionalidad española por residencia, en especial, sobre las de la obtención de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas por la Ley 19/2015, de 13 de julio, que incluye actuaciones especiales en caso de discapacidad transitoria o permanente, y conforme al Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre.

Menores de 14 años:
  • Certificado de empadronamiento a nombre de los padres.
  • Certificado literal de Nacimiento del menor (legalizado, traducido y apostillado (apostilla de la Haya -Convenio 15 octubre de 1965).
  • Certificado del consulado respectivo referido a estar inscrito con la nacionalidad que tiene el menor actualmente.
  • Original y copia del pasaporte en donde figure el menor (todas las hojas).
  • Certificado de nacimiento del padre o madre español (legalizado, traducido y apostillado).
  • Otros documentos.
Mayores de 14 años y menores de 18 años o incapacitados cuya sentencia se lo permita:
  • Certificado de empadronamiento de padres o tutores.
  • Certificado literal de nacimiento del interesado, legalizado y en su caso traducido y apostillado (apostilla de la Haya).
  • Certificado literal de nacimiento de padre o madre español.
  • Certificado del Consulado respectivo referido a estar inscrito con la nacionalidad acreditada.
  • Original y copia del pasaporte en donde figure el interesado (todas las hojas.
  • Otros documentos
Mayores de 18 años:
  • Certificado literal de nacimiento, legalizado y en su caso, traducido. Además si esta casado/a, certificado original de matrimonio, legalizado y, en su caso, traducido; y si el cónyuge es español/a, certificado literal de nacimiento del mismo.
  • Documentos acreditativos de los motivos en que se fundamenta la opción: Ej. Aportación de certificación literal de nacimiento del padre o madre, certificado literal de adopción, etc.
  • Original y copia del pasaporte (de todas sus páginas).
  • Certificado de antecedentes penales, legalizado, traducido y apostillado (apostilla de la Haya-Convenio de la Haya 5 octubre 1965), del país de origen.
  • Las circunstancias que reducen el tiempo exigido; si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente.
  • Certificado de antecedentes penales del tiempo de residencia en España (expedido por el Ministerio de Justicia).
  • Medios económicos con los que cuenta en España (contrato de trabajo, fotocopia de la declaración de la renta, si dispone de vivienda propia o arrendada, etc.)
  • Para la concesión de la nacionalidad por residencia, ésta (la residencia) se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior.
    En su caso, el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior y de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes (no será necesaria la renuncia a su nacionalidad cuando se trate de nacionales de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o países sefardíes).

La concesión de nacionalidad Española

embajada de españaDurante el periodo transitorio que media desde la entrada en vigor del real decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, hasta el 30 de junio de 2017, los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes ante el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado. Dichas solicitudes se presentarán en soporte papel.

En tales casos, el Registro civil realizará al interesado los requerimientos necesarios para completar las solicitudes incompletas y, una vez contengan toda la documentación exigida por el presente real decreto, las remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La remisión de documentos desde los Registros Civiles a la Dirección General de los Registros y del Notariado se llevará a cabo, siempre que sea posible, de modo telemático, previa digitalización de los documentos, en las condiciones que determine la referida Dirección General.

Cuando no pueda llevarse a cabo dicha conversión a formato electrónico, será responsable de la misma la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Una vez finalizado el periodo transitorio, las solicitudes solo podrán presentarse a través de la correspondiente aplicación electrónica, o bien conforme a las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas. Ambas modalidades son asimismo posibles durante el periodo transitorio que finaliza el 30 de junio de 2017.

Trámites cuando se concede la nacionalidad 

El solicitante, siempre que sea mayor de 14 años, deberá jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

Deberá renunciar a su anterior nacionalidad en su caso (excepto en los casos de los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o países sefardíes).
Ese otorgamiento de nacionalidad deberá inscribirse en el Registro Civil.

Nombre y apellidos del que adquiere la nacionalidad española

Que nombre se puede poner al nacionalizado español

El criterio general es que en la inscripción de nacimiento en el Registro español de un extranjero que ha adquirido la nacionalidad española, ha de consignarse como nombre propio el que aparezca en la certificación extranjera de nacimiento que sirva de titulo para la inscripción, a no ser que se pruebe la utilización de hecho de otro nombre propio.

Debe mantenerse el nombre que viniere usando el interesado, aunque no fuere de uso corriente que será completado o cambiado si infringe las normas establecidas.

Rigen las mismas normas sobre prohibiciones que las establecidas con carácter general

En todo caso, si el nombre que consta en la certificación del Registro local o el usado por el interesado se encuentra incluido en alguno de estos supuestos, ha de ser sustituido por otro ajustado a las normas españolas: habrá que sustituirlo por el usado habitualmente; en su defecto, por el elegido por el interesado o su representante legal, y, en último término, por uno impuesto de oficio.

En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro (chino, japonés, etc) se consignarán mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética.

También en nombres propios escritos con caracteres latinos, a petición del interesado, cabría hacer adaptaciones ortográficas para facilitar su escritura y fonética (por ejemplo, supuestos en que el nombre original tuviese varias consonantes seguidas).

Los apellidos del nacionalizado español

Al extranjero que adquiere la nacionalidad española han de atribuírsele los apellidos determinados por la filiación, según lo establecido por la ley española.

Si esta filiación es conocida y si los progenitores no han acordado, antes de la inscripción, la inversión del orden de los apellidos se harán constar:

Como primer apellido, el primero del padre y como segundo, el primero de los personales de la madre, es decir, en cuanto al apellido materno no procede la atribución del que ésta pudo, por ejemplo, adquirir por matrimonio, sino el que tuviese antes de su celebración.

Asimismo, la ley permite a quien adquiere la nacionalidad española, conservar los apellidos que ostentase en forma distinta de la legal, si así lo declara en el momento de la adquisición o en los dos meses siguientes a ésta o a la mayoría de edad.

Cuando la filiación no determine otros apellidos, se mantendrán los que viniere usando el interesado.

Cuando se trate de extranjeros que, conforme a su estatuto personal, tienen atribuido un solo apellido, al ser inscritos como españoles, han de hacerse constar dos apellidos.

Vale para los apellidos lo dicho respecto de los nombres, en cuanto a las adaptaciones ortográficas y fonéticas.

Respecto del cambio de nombre y apellidos, una vez adquirida la nacionalidad española, se rigen por la legislación española.

Si se han acogido a la facultad de conservar los apellidos que ostentaban antes de adquirir la nacionalidad española, no pueden acogerse posteriormente a la posibilidad de invertir el orden de los apellidos.(Fuente Ministerio de Justicia en España)

Duración del procedimiento de nacionalidad

A título meramente orientativo, se puede indicar que desde que se han presentado todos los documentos necesarios para su adquisición en los Registros Civiles, el tiempo en la concesión de los Registros Civiles es de aproximadamente 18 a 24 meses.

Recursos contra denegación nacionalidad española

En los supuestos de denegación de la nacionalidad española, se puede, inicialmente interponer un recurso previo que se ante la Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia, con sede en Madrid (España), en caso de ser desestimado se debe de interponer el recurso judicial pertinente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con sede también en Madrid (España)  para lo cual se necesita ser representado por Abogado y Procurador.

Solicite un modelo de recurso por denegación de nacionalidad española

Doble nacionalidad

El artículo 11.3 de la Constitución Española de 1978 establece que el Estado español podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.

Además, el mismo artículo de la Constitución establece que en esos países con los cuales se tenga convenio de doble nacionalidad, los españoles podrán adquirir aquella nacionalidad sin perder la española aunque allí no se reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco.

En base a esta previsión constitucional, se abre la posibilidad de que nacionales españoles lo sean a la vez de uno de estos otros estados.

Tratados de doble nacionalidad de España con los siguientes Estados:

Colombia, Argentina, Perú, Ecuador, Chile, Bolivia, República Dominicana, Honduras,Costa Rica, Guatemala, Nicaragua, Paraguay.

Además, el artículo 24.2 del Código Civil señala expresamente que no perderán la nacionalidad española, a no ser que renuncien a ella, quiénes adquieran la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.

Es decir, quiénes adquieran la nacionalidad de uno de estos Estados y no renuncien a la nacionalidad española pasarán a gozar de doble nacionalidad.

La concurrencia de dos nacionalidades en una misma persona implica la existencia de un doble vínculo jurídico.

La persona con doble nacionalidad es, a un tiempo, nacional de dos países, gozando de la plena condición jurídica de nacionales de ambos Estados.

Sin embargo, esto no quiere decir que estas personas puedan estar sometidas simultáneamente a las legislaciones de ambos países sino que, por el contrario, se articulan medios para ?vincular? a la persona con doble nacionalidad a uno de los Estados de los que es nacional para, de esta manera, tener un punto de referencia en lo relativo a las relaciones ciudadano-estado.

Para ello, la mayor parte de los convenios de doble nacionalidad toma el domicilio como punto de referencia, de tal manera que los ciudadanos con doble nacionalidad no estarán sometidos de forma constante a ambas legislaciones, sino sólo a la del país en el que tengan fijado su domicilio.

Esto será aplicable para cuestiones tales como el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática, el ejercicio de los derechos civiles y políticos, los derechos de trabajo y de seguridad social y las obligaciones militares.

La doble nacionalidad se obtendrá mediante un procedimiento normal de obtención de la nacionalidad, en el que el interesado no deberá renunciar a su nacionalidad anterior si es una de las señaladas anteriormente.

Esquema del procedimiento de nacionalidad 

Nacionalidad-Española-esquema

 

En cualquier caso, para que usted esté orientado convenientemente y no le denieguen la nacionalidad española, debe ponerse en contacto con nuestro Bufete de Abogados, para contactar con uno de nuestros Abogados especialistas en tramitación de nacionalidad.

Fuente de información principal: Artículo 17 y ss Código Civil

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