RÉGIMEN DE AUTÓNOMOS
La actividad productiva de bienes o servicios que no está ligada a un contrato de trabajo y realizada por el propio empresario que asume los propios
riesgos, este trabajo no está sometido ala legislación laboral.
Se entenderá como
trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma
habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo,
sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio
remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o
familiar.
Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de
trabajador por cuenta propia o autónomo si el mismo ostenta la titularidad
de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario,
usufructuario u otro concepto análogo.
El día 12 de octubre de 2007 entra en vigor
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que
regula la figura del trabajador autónomo y establece un catálogo de
derechos y obligaciones así como las medidas tendentes a que el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos converja con el Régimen General de la
Seguridad Social.
En la actualidad, a 30 de junio de 2006, el
número de autónomos afiliados a la Seguridad Social asciende a
3.315.707, distribuidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial Agrario y en el
Régimen Especial de Trabajadores del Mar. De ellos, 2.213.636
corresponden a personas físicas que realizan actividades profesionales
en los distintos sectores económicos.
Quiénes son
considerados Trabajadores por cuenta Propia - Autónomos
-
Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma
habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título
lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.
-
Cónyuge y familiares hasta el segundo grado
inclusive por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el
trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la
condición de asalariados.
-
Los escritores de libros.
-
Los trabajadores autónomos extranjeros que
residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.
-
Trabajadores autónomos agrícolas, titulares de
explotaciones agrarias, cuando tengan atribuido un líquido imponible,
según la extinguida contribución territorial rústica y pecuaria
correspondiente al ejercicio de 1982, superior a 50.000 pesetas (300,51
euros).
-
Profesionales que ejerzan una actividad por
cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional
cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos.
-
Profesionales que ejerzan una actividad por
cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional
cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con
las siguientes peculiaridades :
Si el inicio de la
actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de
noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado
Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última
fecha, debía haberse solicitado durante el primer trimestre de 1999
surtiendo efectos desde el primer día del mes en que se hubiese formulado
la correspondiente solicitud. De haber sido formulada ésta en el
mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los
reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la
actividad el 1 de enero de 1999.
Se presume
que es trabajador autónomo quien ostenta la titularidad de
un establecimiento abierto al público como:
El
trabajador Autónomo económicamente Dependiente (TRADE)
La Ley 20/2007, de 11 de julio, regula
también la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente,
señalando que se consideran tales a aquellos que realizan una actividad
económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual,
personal, directa y predominante para una persona física o jurídica,
denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él,
al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de
actividades económicas o profesionales.
Además, deben cumplirse los siguientes
requisitos:
- No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
- No contratar ni subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los demás
trabajadores que presten servicios laborales por cuenta del cliente.
- Disponer de infraestructura productiva y material propios cuando sean
relevantes económicamente.
- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin
perjuicio de las indicaciones técnicas que pueda recibir de su cliente.
- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su
actividad y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.
Este requisito no se exige en caso de agentes comerciales que, actuando
como intermediarios independientes, se encargan de manera continuada y a
cambio de remuneración de promover actos u operaciones de comercio o a
promoverlos y concluirlos por cuenta ajena.
También se consideran trabajadores autónomos económicamente dependientes
los transportistas titulares de autorizaciones administrativas que
cumplan el requisito de dependencia económica, por percibir de un mismo
cliente, al menos, el 75% de sus ingresos, y que no tengan a su cargo
trabajadores por cuenta ajena.
La condición de
trabajador autónomo económicamente dependiente sólo se puede ostentar
respecto de un único cliente. Si un trabajador autónomo estuviera
prestando servicios para varios clientes y, como consecuencia de
circunstancias sobrevenidas, reuniera las condiciones para ser
considerado como autónomo dependiente deberá respetarse íntegramente el
contrato firmado entre ambas partes hasta su extinción, salvo que
acuerden modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones.
El contrato del
trabajador autónomo económicamente dependiente
El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador
autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá
formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública
correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.
La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
En caso de que la condición de económicamente dependiente fuera sobrevenida a la
vida de la relación con el cliente, se respetarán las condiciones del contrato
inicial hasta la extinción del mismo.
Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio
determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido
pactado por tiempo indefinido.
En defecto de lo regulado en el contrato, regirán los "Acuerdos de Interés
Profesional" en caso de que hubieran sido suscritos en el concreto ámbito
funcional y territorial de prestación de servicios, entre el cliente y las
asociaciones o sindicatos de autónomos, siempre que además, el trabajador
autónomo estuviera afiliado al sindicato/s firmante y haya prestado su
consentimiento expreso. En ellos se pueden establecer las condiciones de forma,
tiempo y lugar de ejecución de la actividad u otras condiciones generales de
contratación.
En todo caso, estos acuerdos deberán concertarse por escrito y se entenderán
nulas y sin efecto las cláusulas contrarias a disposiciones legales de carácter
necesario.
La Jornada del trabajador autónomo
económicamente dependiente
Se reconoce el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a
interrumpir su actividad, como mínimo (mejorable mediante contrato entre las
partes o mediante acuerdos de interés profesional), durante al menos 18 días
hábiles al año.
En contrato individual o acuerdo de interés profesional se establecerá el
régimen de descansos semanales, así como el de los festivos y la cuantía máxima
de la jornada de actividad. La realización de actividad por encima de dicha
cuantía máxima será voluntaria, no pudiendo exceder del máximo que se fije en el
contrato o acuerdo de interés profesional, y en su ausencia de acuerdo de
interés profesional, no podrá superar el 30 por ciento del tiempo pactado.
Extinción del contrato del TRADE
La extinción del contrato se producirá por:
Mutuo acuerdo Causas válidamente consignadas en el contrato
Muerte, jubilación o invalidez que resulten incompatibles con la actividad
Desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado o el que resulte
conforme a los usos y costumbres. Voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual grave del cliente
Voluntad del cliente por causa justificada y debiendo mediar preaviso pactado o
el que resulte conforme a los usos y costumbres Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el
supuesto de ser víctima de violencia de género.
Cuando la extinción se produzca por voluntad de
una de las partes basada en incumplimiento contractual de la otra, nacerá a
favor del que resuelva justificadamente, el derecho a percibir una indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados.
Si la resolución es por voluntad del cliente sin causa, el trabajador tendrá
derecho a la indemnización del párrafo anterior, y en caso de que se resuelva el
contrato por voluntad del trabajador, sin fundarse en una causa, el cliente
podrá ser indemnizado cuando la extinción le produzca un perjuicio importante o
paralice o perturbe su actividad.
Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo
económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el
contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de
aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar
su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante
previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente,
las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente
dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y
el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del
contrato.
Interrupción de la actividad
La interrupción de la actividad del autónomo se considerará justificada por las
siguientes causas:
Mutuo acuerdo de las partes
Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e
imprevisibles
Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo
Incapacidad temporal, maternidad o paternidad
Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el
supuesto de ser víctima de violencia de género, si es necesario para hacer
efectiva su protección.
Fuerza mayor
Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas.
Si el cliente diera por extinguido el contrato en estos supuestos, tal
circunstancia se consideraría como no justificado, a efectos de la extinción
vista anteriormente. No obstante, cuando en los supuestos contemplados en los
números 4 y 5 anteriores, la interrupción ocasione un perjuicio importante al
cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá
considerarse justificada la extinción del contrato.
No obstante lo
establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de
alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a
la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el
correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea
alguna de las constituidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995. Si
el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la
Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con
posterioridad.
-
Los socios de sociedades regulares colectivas y
socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos
legales.
-
Los socios trabajadores de las Cooperativas de
Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos.
En este caso, la edad mínima de inclusión en el Régimen Especial es de
16 años.
-
Comuneros o socios de comunidades de bienes y
sociedades civiles irregulares.
-
Quienes ejerzan funciones de dirección y
gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o
administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil
capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa,
siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.
Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las
acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad
del capital social.
Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la
sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
- Que, al menos la
mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté
distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre
unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o
adopción, hasta el segundo grado.
- Que su participación
en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
- Que su participación
en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si
tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En
los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la
Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el
trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
-
Los socios trabajadores de las sociedades
laborales, cuando su participación en el capital social junto con el de
su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el
segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos el cincuenta por
cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la
sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones
familiares.
TRÁMITES PARA INICIO DE LA ACTIVIDAD DE
AUTÓNOMO:
Inscripción o alta del empresario en el Régimen Especial de Autónomos ante la Tesorería de la Seguridad Social.
Alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en las Delegaciones de Hacienda del domicilio del local de negocio.
En caso de apertura de un local. La correspondiente licencia municipal, la comunicación de apertura del centro de trabajo al
Área de Trabajo y Asuntos Sociales.
Inscripción de
patentes, modelos, diseños industriales y marcas, rótulos o nombres
comerciales, ante el Registro de la Propiedad Industrial.
Trámites comunes para el alta como autónomo.
Fiscales.
Alta en declaración censal (modelo 036), que incluye
los siguientes trámites tributarios:
- Nº de Identificación Fiscal.
- Declaración previa al inicio de Inicio de
Actividad.
- Información relativa a las actividades económicas
que realizan. Los sujetos pasivos del IAE que no estén obligados al
pago del mismo por resultar exentos (importe neto de la cifra de
negocios inferior a 1.000.000 euros), tendrán que presentar dicha
información a través de la declaración censal.
- Opciones IVA. Se comunicará a través de dicha
declaración el régimen de IVA por el que opte el obligado tributario:
régimen general o especial.
En el caso de que se trate de una Comunidad de Bienes,
además de los trámites anteriores, deberá realizar la Declaración del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (en el supuesto que se constituya mediante Escritura
Pública.
Recogida y presentación de los impresos: Delegación de
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente al
domicilio fiscal de la empresa.
Laborales.
- Afiliación en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos.
- Inscripción de la empresa (sólo en el caso de
contratación de trabajadores).
Recogida y presentación de los impresos: Tesorería Territorial,
Agencias y Oficinas de la Seguridad Social.
- Comunicación de apertura del Centro de Trabajo.
Recogida y presentación de los impresos: Dirección Provincial de
Trabajo y Asuntos Sociales.
Obligaciones tributarias.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Puede
optar por:
- Régimen de Estimación Directa (Normal y
Simplificada). Modelo de impreso (130).
- Régimen de Estimación Objetiva. Modelo de impreso
(131).
Trámites a seguir para continuar la
actividad.
- Retenciones e ingresos a cuenta. Modelo de impreso
(110).
- Pagos fraccionados. Modelo de impreso (130).
Concepto de
trabajador por cuenta propia o autónomo
1. A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como
trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma
habitual, personal y directa una actividad económica a título
lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice
el servicio remunerado de otras personas.
2. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de
temporada quedará referida a la duración normal de ésta.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado
concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a
efectos de este Régimen Especial si el mismo ostenta la titularidad de
un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario,
usufructuario, u otro concepto análogo

Sujetos incluidos
en el Régimen Especial de Autónomos
Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la
Seguridad Social los españoles mayores de 18 años, cualquiera que sea
su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su
actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de
los apartados siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no
titulares de empresas individuales o familiares.
b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado, inclusive, de los trabajadores determinados en el número
anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos
mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate,
siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquellos.
c) Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios
colectivos de las compañías comanditarias que trabajen en el negocio
con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y
directa.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores la inclusión
obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o
autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el
ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo,
integrarse en un colegio o asociación profesional, se llevará a cabo a
solicitud de los órganos superiores de representación de dichas
entidades y mediante Orden Ministerial.
Tras la promulgación de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, en vigor desde el 10.11.95, no
es precisa tal solicitud del colegio pues se puede optar entre la
incorporación en la mutualidad que éste tenga establecida o el alta en
el Régimen especial de autónomos (DA 5.a L 30/95).
Establecida la voluntariedad de incorporación en una mutualidad, la
que así no lo tenga establecido dispone de un plazo de 5 años para la
adecuación correspondiente (DT 5.a L 30/95).

Alcance de la
acción protectora de la Seguridad Social en el Régimen Especial de
Autónomos
1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para
todo trabajo y gran invalidez.
b) Prestación económica por vejez.
c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
d) Prestaciones económicas por protección a la familia.
e) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica.
f) Asistencia sanitaria a pensionistas.
g) Beneficios de asistencia social.
h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones
especiales.
2. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios
así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el
presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y
desarrollo.
Condiciones
del derecho a las prestaciones
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen
Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin
perjuicio de las particularidades exigidas para cada una de éstas, reúnan
la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en
situaciones asimiladas al alta en la fecha en que se entienda causada la
prestación.
2. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las
prestaciones a que se refieren los apartados a) al e) del número 1 del
artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las
personas, incluidas en el campo de aplicación de este régimen se
hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en
que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si
cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a
la prestación de que se trate se solicitará ésta y la persona
incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no
estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en
la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, la
Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo
improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese
las cuotas debidas.
Si el interesado atendiendo la invitación, ingresase las cuotas
adecuadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le
considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación
solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá
la prestación menos un 20%, si se trata de prestaciones de pago único
y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las
mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel
en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adecuadas.
-
El trabajador autónomo está obligado a cotizar
desde el primer día del mes en que inicia su
actividad
-
La obligación subsiste mientras el
trabajador desarrolla su actividad, incluso durante las
situaciones de Incapacidad Temporal, riesgo durante el
embarazo y maternidad
-
La obligación termina el último día
del mes en que el trabajador finaliza su actividad
por cuenta propia, siempre y cuando comunique su baja dentro de
plazo. En caso contrario, sigue obligado a cotizar hasta el
último día del mes de comunicación de la baja, salvo que se
justifique el cese en la actividad
Es importante, por tanto, que el trabajador autónomo no olvide
comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social su cese en
la actividad, dentro de los 6 días naturales siguientes a dicho
cese.
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