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CONCURSO DE ACREEDORES -
¿QUE ES?
La insolvencia es
el presupuesto objetivo del concurso y puede ser actual o inminente.
La insolvencia actual es aquella en la que se encuentra el deudor
que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el
contrario, se encuentra en situación de insolvencia inminente el
deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus
obligaciones.
La
Ley 22/2003, de 9 de
julio, concursal, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004, salvo en los
artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 11 de
julio de 2003, reformadas por el
Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo (BOE
núm. 78, de 31 de marzo de 2009) señala como aspectos más novedosos los siguientes:
La
competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos
Juzgados de lo Mercantil. No admitiéndose más cuestión de
competencia que la planteada mediante declinatoria, pero ésta no
suspende el procedimiento concursal y todo lo actuado será válido
aunque se estime.
Clases de concurso de
acreedores:
Concurso voluntario: Se
produce cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera
sido la del propio deudor. Deberá justificarla. Cabe la declaración
anticipada si el deudor prevé tal situación como inminente. En
definitiva, lo que se viene a determinar es que el concurso
voluntario sólo existe, si es original en su instancia, no pudiendo
considerarse como voluntario si se solicita como consecuencia de un
concurso necesario que no hubiera prosperado por cuestiones
procedimentales.
Concurso necesario: Los
acreedores deberán fundarse en alguno de los hechos del artículo
2.4. La insolvencia deberá ser actual, no inminente. Puede afirmarse
que el concurso es necesario cuando la primera solicitud es la
presentada por cualquier legitimado distinto del deudor
artículo.22.1 LC-y aquél sólo puede ser declarado en el supuesto de
insolvencia actual, esto es, cuando el deudor no puede cumplir
regularmente sus obligaciones exigibles, insolvencia que debe
manifestarse por alguno de los hechos externos del artículo.2.4 LC
Con la entrada
en vigor el 1 de septiembre de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de
9 de julio), las antiguas quiebras y suspensiones de pago de las
empresas han sido sustituidas por un procedimiento único,
el concurso de acreedores, una vía para
resolver las situaciones de insolvencia de las empresas.
La finalidad principal del Concurso de acreedores es “la
satisfacción de los acreedores”, por lo que es de gran interés
para proveedores, trabajadores, instituciones financieras, etc.,
aunque se buscarán alternativas para lograr la supervivencia de
las empresas siempre que sea posible.
-
La convocatoria del
concurso puede ser voluntaria, si la
pide el propio deudor o uno de los socios, o necesaria,
cuando lo solicita un acreedor.
-
El concurso se
podrá instar ante la empresa matriz y/o ante el resto de
empresas del grupo.
-
La ley obliga a
solicitar el concurso antes de dos meses de que la empresa sea
insolvente de acuerdo con los
siguientes supuestos:
- Cuando no disponga de
bienes suficientes para atender una ejecución de embargo,
ante la existencia de embargos.
- Ante la existencia de
embargos que afecten de manera general a su patrimonio.
- En situaciones de
impagados durante tres meses de las obligaciones tributarias
o de las cuotas a la Seguridad Social.
-
El concurso tiene
dos fases: la primera es la
evaluación de la situación real del patrimonio de la empresa y
la segunda el convenio de acreedores o la liquidación de la
sociedad. Pero el deudor tiene la opción de realizar una
propuesta anticipada de convenio de acreedores que permite
poner fin al concurso y a sus largos trámites. Para ello ha de
ser aceptada por los acreedores y aceptada judicialmente. Sin
embargo, el proceso no acaba ahí, para darlo por concluido hay
que acreditar su cumplimiento.
-
La resolución por
liquidación de la empresa tiene lugar cuando
no es posible llegar a un acuerdo con los acreedores, si no se
cumple el convenio pactado o si al concursante le interesa
liquidar los bienes y pagar a los acreedores.
-
Desaparición de la
figura del interventor. Las
funciones que realizaba éste serán asumidas por los
administradores concursales: un abogado, un auditor o
economista y un representante de los acreedores nombrados por
el juez.
-
El Ministerio de
Justicia ha puesto en marcha 37 juzgados mercantiles
en los que trabajarán jueces especializados en derecho de los
negocios que se ocuparán de los procesos concursales y de
asuntos mercantiles y asumirán competencias de los tribunales
de lo Social o Administrativo.
- A partir de ahora,
los
gestores de las empresas serán los responsables de todas las
decisiones que tomen respecto a la compañía. Se vuelve a
instaurar el arresto domiciliario y la posibilidad de embargo
de los bienes personales de los administradores actuales y de
aquéllos que lo fueran en los dos años anteriores.
- Si el concurso acaba en
liquidación de la empresa el juez puede llegar a condenar a
los administradores al pago de todas las deudas o a la parte
que no quede cubierta con los bienes del concurso.
Y si hay declaración de culpabilidad en el concurso los
administradores pueden incluso ser inhabilitados por un
período de entre dos y quince años para administrar otras
empresas e incluso ser condenados a penas de prisión.
¿QUIEN
PUEDE SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES? - Legitimación:
En primer lugar, el concurso puede se solicitado por el propio
deudor. También los acreedores pueden solicitar el concurso de su
deudor.
Sólo se niega la
legitimación para solicitar el concurso a aquellos acreedores que
hubieran adquirido su crédito por actos inter vivos y a título
singular, después de su vencimiento, en los seis meses anteriores a
la presentación de la solicitud, a fin de evitar fraudes en la
solicitudes de concurso mediante la adquisición de créditos con la
única finalidad de promover el concurso.
-
a) Deudor: El deudor estará
facultado para solicitar la declaración de concurso. En caso de que
el deudor sea una persona jurídica (o entidades sin personalidad
jurídica) cuya forma de organización sea la de la existencia de
órganos pluripersonales o colegiados de toma de decisiones
(comunidad de bienes, uniones temporales de empresas etc.) quien
será competente para solicitar la declaración de concurso será su
órgano de administración o de liquidación. Es lo que se viene a
denominar en la Ley Concursal como una situación de concurso
voluntario.
-
b) Acreedores: Estará legitimado
para solicitar la declaración de concurso el acreedor. Aquellas
declaraciones de concurso instadas por el acreedor, se definen en la
Ley Concursal como situaciones de concurso necesario.
Órganos que
intervienen en el concurso de acreedores:
- El Juez del Concurso (Juzgados
de lo Mercantil)
- La Administración concursal (Abogados
y/o Economistas)
- Ministerio Fiscal
- Junta de Acreedores
- Deudor o concursado
EFECTOS
DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO:
Sobre el
deudor:
Sobre sus facultades
patrimoniales, sobre las comunicaciones, residencia y libre
circulación y sobre su labor profesional.
Sobre los
acreedores:
Integración en atención a su
rango crediticio en la masa pasiva, con las correspondientes
excepciones legales y con efectos sobre las acciones individuales
(juicios declarativos, arbitrajes, apremios, etc.) y sobre créditos
en particular.
Sobre
contratos vigentes:
Novedad significativa es el
seguimiento de los contratos de trabajo, cuya extinción, suspensión
o modificación colectiva se atribuye al Juez del concurso.
Actos de reintegración de operaciones anteriores al Auto de concurso
La Disposición
Adicional Cuarta de la Ley Concursal, en su nueva redacción llevada
a cabo por el
Real Decreto-Ley 3/2009, hace una
relación de aquellas operaciones que deben, a juicio del autor de la
norma, quedar inmunes frente a la acción de reintegración de la masa
activa (ex artículo 71.1 LC). Según el tenor de dicha Disposición
Adicional, las operaciones de refinanciación que quedan incluidas
dentro de su ámbito de protección son tanto los acuerdos de
refinanciación alcanzados por el deudor -que cumplan los requisitos
que más abajo relacionaremos-, como los negocios, actos y pagos
realizados y las garantías constituidas en ejecución de tales
acuerdos, siempre que consistan en:
a) la ampliación
significativa del crédito disponible por el deudor; o,
b) la modificación de las obligaciones preexistentes a cargo del
deudor de alguna de las siguientes maneras:
Los requisitos para
que las referidas operaciones sean inatacables por medio de la
acción de reintegración son:
a) que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuación
de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo
b) que tal acuerdo sea suscrito por acreedores que representen al
menos tres quintas partes del pasivo del deudor en la fecha de la
adopción del acuerdo. A pesar de la mención plural a “acreedores” no
debe existir ningún obstáculo para que la representación de la
proporción de pasivo exigida a estos efectos la ostente un solo
acreedor
c) que el acuerdo sea informado favorablemente por un experto
independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio
del deudor, al amparo de lo previsto en los artículos 338 y ss. RRM
d) que el acuerdo se formalice en instrumento público
Caso de concurrir los requisitos señalados, las consecuencias que se
producen son dos:
a) dichos actos no se hallan sujetos a las posibilidades de
rescisión que se abren, declarado el concurso, en virtud de lo que
dispone el artículo 71.1 LC
b) que, a diferencia de lo que contempla el artículo 72.1 LC en
orden a atribuir legitimación a los acreedores para el ejercicio de
otras acciones de impugnación contra tales actos, en el caso de las
operaciones de refinanciación que estamos contemplando, sólo
corresponderá a la Administración concursal la legitimación para su
ejercicio
FASES DEL CONCURSO DE
ACREEDORES
Las fases del concurso se describen en el artículo
183 de la Ley Concursal. Divide el procedimiento en cinco secciones,
mas una situación previa:
CONCURSO ANTICIPADO:
La reforma de 2009 de la Ley
concursal, permite al deudor que se halle en estado de insolvencia
actual, que eluda su obligación de solicitar la declaración de
concurso -según lo previsto en el artículo 5.1 LC- siempre que se
halle inmerso en un proceso de negociación para recabar adhesiones
al contenido de una propuesta de convenio anticipado. Siendo las
cosas así, el deudor podrá beneficiarse de un plazo de tres meses
para llevar a cabo dicha negociación, tras el cual, y haya tenido o
no éxito la negociación, dispondrá de un mes suplementario para
presentar una solicitud de concurso que, de admitirse a trámite,
dará lugar, en todo caso, a un concurso voluntario.
Los requisitos de necesaria
concurrencia para que la prórroga de tres meses señalada sea
concedida son:
a) que el deudor se encuentre negociando con sus acreedores la
obtención de adhesiones a una concreta propuesta de convenio; y,
b) que el deudor ponga en conocimiento del “Juez competente para la
declaración de concurso”, que se halla en dicha situación
negociadora
SECCIÓN PRIMERA.- Lo relativo a la declaración de concurso, a las
medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la
conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso.
SECCIÓN SEGUNDA.- Lo relativo a la administración concursal del
concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio,
a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los
administradores concursales.
SECCIÓN TERCERA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa,
a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de
reintegración y de reducción, a la realización de los bienes y
derechos que integran la masa activa, al pago de los acreedores y a
las deudas de la masa.
SECCIÓN CUARTA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa, a
la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de
créditos. En esta sección se incluirán también, en pieza separada
los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado
al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o
reanuden contra el concursado.
SECCIÓN QUINTA.- Lo relativo al convenio o, en su caso, a la
liquidación.
Modelo
de Propuesta de convenio ordinaria
Modelo
de
adhesión propuesta convenio
SECCIÓN SEXTA.- Lo relativo a la calificación del concurso y a sus
efectos.
En la práctica, aplicando un criterio cronológico,
existen cuatro fases:
Fase 1 Actos previos.- Hasta el auto de admisión a trámite.
Fase 2 Fase común.- Desde el auto de admisión a trámite hasta el
informe concursal.
Fase 3 Fase de resolución.- Convenio para continuar la actividad o
liquidación.
Fase 4 Determinación de la responsabilidad.
Puede haber una reapertura que nos devuelve a la Fase 3.
CONCURSO DE ACREEDORES PERSONAS FÍSICAS
En caso de concurso de persona casada,
la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o
privativos del concursado.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de
gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en
la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban
responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge
del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad
conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio
que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del
convenio o de la liquidación del concurso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria
de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales
especiales
Se regula un procedimiento abreviado
que el Juez podrá aplicar cuando el deudor sea:
Persona natural o persona jurídica. (Sistema fundamentalmente
utilizado en los concursos de sociedades de gananciales, o
sociedades civiles, familiares o no)
Que conforme a la legislación mercantil, esté
autorizada a presentar balance abreviado.
Que la estimación inicial de su
pasivo (deudas) no supere
1.000.000 de euros.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva Ley
es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del
cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el
concurso y que no tengan señalada en la Ley otra tramitación
distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales
distintas, según la materia sobre la que verse:
1 Tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que
se planteen en el marco del procedimiento concursal.
2 Para materias estrictamente concursales.
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado
sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de
reposición contra providencias y autos y el de apelación contra
sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o
incumplimiento y la conclusión del concurso. Contra las sentencias
resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la
fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de
infracción procesal.
Se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la Ley
contra las resoluciones en materia laboral y las que resuelvan los
incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
¿Cual
es la masa activa y pasiva del concurso de persona física o de
sociedad conyugal?
En caso de concurso de persona casada,
la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o
privativos del concursado.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de
gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en
la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban
responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge
del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad
conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio
que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del
convenio o de la liquidación del concurso.
Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los
cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio.
Declarado el concurso de persona
casada en régimen de separación de bienes,
se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que
donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la
adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación
proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la
procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su
cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado
en el año anterior a la declaración de concurso.
Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando
los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.
Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia
se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos,
integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al
concursado.
El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de
cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor.
Si se tratare de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será
el del precio de adquisición actualizado conforme al índice de
precios al consumo específico, sin que pueda superar el de su valor
de mercado. En los demás casos, será el que de común acuerdo
determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal
o, en su defecto, el que como valor de mercado determine el juez,
oídas las partes y previo informe de experto cuando lo estime
oportuno.
Cuando la
vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial
o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación
de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el
cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con
preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el
exceso.
Cuentas
indistintas.
1. Los saldos acreedores de cuentas en
las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán
en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como
suficiente por la administración concursal.
2. Contra la decisión que se adopte podrá plantearse incidente
concursal.
Separación de
los bienes del concursado.
1. Los bienes de propiedad ajena que
se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no
tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la
administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de
éstos.
2. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal
podrá plantearse incidente concursal.
LA
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
La Ley regula detalladamente las causas de conclusión
del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa:
Porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de
declaración de concurso).
Porque el procedimiento alcanzó su finalidad
(cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los
acreedores).
Por su frustración del objeto (inexistencia de bienes
y derechos con los que satisfacer a los acreedores).
Por el ejercicio del derecho de disposición de las
partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la
totalidad de los acreedores reconocidos transacción del deudor con
ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar
una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen
aceptación u homologación del juez, previo informe de la
administración concursal).
Además, es un imperativo lógico y jurídico, que quien
ha realizado funciones por designación judicial rinda cuentas de su
actuación en la administración. El contenido de esta rendición será:
Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará
cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de
administración conferidas, en todos los informes de la
administración concursal previos al auto de conclusión del concurso.
Se informará en ellos del resultado y saldo final de
las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
La aprobación o la desaprobación de las cuentas no
prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de
responsabilidad de los administradores concursales, pero la
desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser
nombrados en otros concursos.
También se prevé el fallecimiento del concursado que no será causa
de conclusión del concurso.

COSTES DEL CONCURSO DE
ACREEDORES
El sistema que es establece en
la Ley distingue entre la retribución correspondiente a la fase
común (la única que necesariamente tiene que existir en cualquier
concurso) y la fase o fases sucesivas.
La primera se calcula de modo global, cualquiera
que sea la duración efectiva de esa fase, con algunas especialidades
para el caso de tramitación abreviada con administración concursal
unipersonal y para el caso de aprobación judicial de un convenio
anticipado.
La segunda se determina en función de la
establecida para la fase anterior, siendo igual a la décima parte de
la correspondiente a la fase común por cada mes de duración de la
fase de convenio.
Igual retribución se percibirá durante los seis
primeros meses de la fase de liquidación, si bien dicha retribución
se reducirá a la mitad a partir del séptimo mes de esta fase.
Junto con esta distinción de fases, el régimen
jurídico de la retribución tiene también en cuenta la distinción
básica entre administración meramente interventora y administración
sustitutoria, incrementándose el importe de la retribución si el
juez acuerdo la sustitución del concursado en el ejercicio de las
facultades de administración y disposición sobre los bienes y
derechos que integran la masa activa e incrementándose también por
el hecho de que se continúe o no la actividad profesional o
empresarial del concursado.
LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES
La administración
concursal es un órgano del concurso designado por el juez que conoce
del expediente concursal con importantes y autónomas funciones, sin
perjuicio de su revisión judicial.
Sin ánimo de ser exhaustivos, a la administración concursal le
corresponden funciones tan importantes como la elaboración del
inventario y la lista de acreedores previo reconocimiento y
clasificación de los créditos, el ejercicio de acciones de
reintegración de la masa, el ejercicio de las facultades de de
administración y disposición del deudor en caso de suspensión de
funciones, la evaluación de la propuesta de convenio, la elaboración
del plan de liquidación, la presentación del informe de calificación
y el pago a los acreedores, entre otras muchas funciones.
ARANCEL RETRIBUTIVO DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: (Real Decreto
1860/2004, de 6 de septiembre), por el que se establece el arancel de
derechos de los administradores concursales.
El Real Decreto-Key
3/2009, señala, respecto a la retribución de la administración
concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará
reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del
pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la
acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.
El arancel se
ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
a) Exclusividad.
Los administradores concursales solo podrán percibir por su
intervención en el concurso las cantidades que resulten de la
aplicación del arancel.
b) Identidad. La
participación en la retribución será idéntica para los
administradores concursales que tengan la condición de profesionales
y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor
cuando se trate de persona natural y no designe profesional que
actúe en su representación conforme a lo previsto en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 27.
c) Limitación. La
administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la
cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del
concurso.

Posibles recursos de
apelación concursal
El examen de
recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción
procesal de las resoluciones dictadas en el concurso exige:
a) la necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una
Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de
un recurso de apelación del que ésta deba conocer;
b) que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que
el legislador de la Ley Concursal ha considerado no sólo
trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y
sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo
aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien
en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la
reapertura del concurso (aprobación o cumplimiento del convenio, la
calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el
objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y
cuarta); y
c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la
casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción
procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la
Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
conforme a lo establecido en su apartado primero -previstos en el
apartado segundo del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos
establecidos por el propio Tribunal Supremo en torno al carácter
diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación,
prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por
razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la
medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la
casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos
que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los
recursos.
Autor: D.
Alberto Arribas Hernández
Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) en
elderecho.com
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