Ley
Concursal
La Ley 22/2003, de 9 de
julio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004, salvo en los
artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 11 de
julio de 2003, señala como aspectos más novedosos los siguientes:
La
competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos
Juzgados de lo Mercantil. No admitiéndose más cuestión de
competencia que la planteada mediante declinatoria, pero ésta no
suspende el procedimiento concursal y todo lo actuado será válido
aunque se estime.
Clases de concurso de
acreedores:
Voluntario: Se
produce cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera
sido la del propio deudor. Deberá justificarla. Cabe la declaración
anticipada si el deudor prevé tal situación como inminente.
Necesario: Los
acreedores deberán fundarse en alguno de los hechos del artículo
2.4. La insolvencia deberá ser actual, no inminente.
Con la entrada
en vigor el 1 de septiembre de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de
9 de julio), las antiguas quiebras y suspensiones de pago de las
empresas han sido sustituidas por un procedimiento único,
el concurso de acreedores, una vía para
resolver las situaciones de insolvencia de las empresas.
La finalidad principal del Concurso de acreedores es “la
satisfacción de los acreedores”, por lo que es de gran interés
para proveedores, trabajadores, instituciones financieras, etc.,
aunque se buscarán alternativas para lograr la supervivencia de
las empresas siempre que sea posible.
-
La convocatoria del
concurso puede ser voluntaria, si la
pide el propio deudor o uno de los socios, o necesaria,
cuando lo solicita un acreedor.
-
El concurso se
podrá instar ante la empresa matriz y/o ante el resto de
empresas del grupo.
-
La ley obliga a
solicitar el concurso antes de dos meses de que la empresa sea
insolvente de acuerdo con los
siguientes supuestos:
- Cuando no disponga de
bienes suficientes para atender una ejecución de embargo,
ante la existencia de embargos.
- Ante la existencia de
embargos que afecten de manera general a su patrimonio.
- En situaciones de
impagados durante tres meses de las obligaciones tributarias
o de las cuotas a la Seguridad Social.
-
El concurso tiene
dos fases: la primera es la
evaluación de la situación real del patrimonio de la empresa y
la segunda el convenio de acreedores o la liquidación de la
sociedad. Pero el deudor tiene la opción de realizar una
propuesta anticipada de convenio de acreedores que permite
poner fin al concurso y a sus largos trámites. Para ello ha de
ser aceptada por los acreedores y aceptada judicialmente. Sin
embargo, el proceso no acaba ahí, para darlo por concluido hay
que acreditar su cumplimiento.
-
La resolución por
liquidación de la empresa tiene lugar cuando
no es posible llegar a un acuerdo con los acreedores, si no se
cumple el convenio pactado o si al concursante le interesa
liquidar los bienes y pagar a los acreedores.
-
Desaparición de la
figura del interventor. Las
funciones que realizaba éste serán asumidas por los
administradores concursales: un abogado, un auditor o
economista y un representante de los acreedores nombrados por
el juez.
-
El Ministerio de
Justicia ha puesto en marcha 37 juzgados mercantiles
en los que trabajarán jueces especializados en derecho de los
negocios que se ocuparán de los procesos concursales y de
asuntos mercantiles y asumirán competencias de los tribunales
de lo Social o Administrativo.
- A partir de ahora,
los
gestores de las empresas serán los responsables de todas las
decisiones que tomen respecto a la compañía. Se vuelve a
instaurar el arresto domiciliario y la posibilidad de embargo
de los bienes personales de los administradores actuales y de
aquéllos que lo fueran en los dos años anteriores.
- Si el concurso acaba en
liquidación de la empresa el juez puede llegar a condenar a
los administradores al pago de todas las deudas o a la parte
que no quede cubierta con los bienes del concurso.
Y si hay declaración de culpabilidad en el concurso los
administradores pueden incluso ser inhabilitados por un
período de entre dos y quince años para administrar otras
empresas e incluso ser condenados a penas de prisión.
¿Quien puede
solicitar el concurso de acreedores? - Legitimación:
a) Deudor: El deudor estará
facultado para solicitar la declaración de concurso. En caso de que
el deudor sea una persona jurídica (o entidades sin personalidad
jurídica) cuya forma de organización sea la de la existencia de
órganos pluripersonales o colegiados de toma de decisiones
(comunidad de bienes, uniones temporales de empresas etc.) quien
será competente para solicitar la declaración de concurso será su
órgano de administración o de liquidación. Es lo que se viene a
denominar en la Ley Concursal como una situación de concurso
voluntario.
b) Acreedores: Estará legitimado
para solicitar la declaración de concurso el acreedor. Aquellas
declaraciones de concurso instadas por el acreedor, se definen en la
Ley Concursal como situaciones de concurso necesario.
Órganos que
intervienen en el concurso de acreedores:
- El Juez del Concurso (Juzgados
de lo Mercantil)
- La Administración concursal (Abogados
y/o Economistas)
- Ministerio Fiscal
- Junta de Acreedores
- Deudor o concursado
Efectos
de la declaración de concurso:
Sobre el
deudor:
Sobre sus facultades
patrimoniales, sobre las comunicaciones, residencia y libre
circulación y sobre su labor profesional.
Sobre los
acreedores:
Integración en atención a su
rango crediticio en la masa pasiva, con las correspondientes
excepciones legales y con efectos sobre las acciones individuales
(juicios declarativos, arbitrajes, apremios, etc.) y sobre créditos
en particular.
Sobre
contratos vigentes:
Novedad significativa es el
seguimiento de los contratos de trabajo, cuya extinción, suspensión
o modificación colectiva se atribuye al Juez del concurso.
Fases del concurso de
acreedores
Las fases del concurso se describen en el artículo
183 de la Ley Concursal. Divide el procedimiento en cinco secciones:
SECCIÓN PRIMERA.- Lo relativo a la declaración de concurso, a las
medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la
conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso.
SECCIÓN SEGUNDA.- Lo relativo a la administración concursal del
concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio,
a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los
administradores concursales.
SECCIÓN TERCERA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa,
a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de
reintegración y de reducción, a la realización de los bienes y
derechos que integran la masa activa, al pago de los acreedores y a
las deudas de la masa.
SECCIÓN CUARTA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa, a
la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de
créditos. En esta sección se incluirán también, en pieza separada
los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado
al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o
reanuden contra el concursado.
SECCIÓN QUINTA.- Lo relativo al convenio o, en su caso, a la
liquidación.
SECCIÓN SEXTA.- Lo relativo a la calificación del concurso y a sus
efectos.
En la práctica, aplicando un criterio cronológico,
existen cuatro fases:
Fase 1 Actos previos.- Hasta el auto de admisión a trámite.
Fase 2 Fase común.- Desde el auto de admisión a trámite hasta el
informe concursal.
Fase 3 Fase de resolución.- Convenio para continuar la actividad o
liquidación.
Fase 4 Determinación de la responsabilidad.
Puede haber una reapertura que nos devuelve a la Fase 3.
Concurso de acreedores en caso de personas físicas (sociedad
de gananciales, sociedad civil, uniones de hecho,
etc.) y sistemas de recursos:
En caso de concurso de persona casada,
la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o
privativos del concursado.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de
gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en
la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban
responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge
del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad
conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio
que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del
convenio o de la liquidación del concurso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria
de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales
especiales
Se regula un procedimiento abreviado
que el Juez podrá aplicar cuando el deudor sea:
Persona natural o persona jurídica. (Sistema fundamentalmente
utilizado en los concursos de sociedades de gananciales, o
sociedades civiles, familiares o no)
Que conforme a la legislación mercantil, esté
autorizada a presentar balance abreviado.
Que la estimación inicial de su pasivo no supere
1.000.000 de euros.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva Ley
es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del
cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el
concurso y que no tengan señalada en la Ley otra tramitación
distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales
distintas, según la materia sobre la que verse:
1 Tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que
se planteen en el marco del procedimiento concursal.
2 Para materias estrictamente concursales.
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado
sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de
reposición contra providencias y autos y el de apelación contra
sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o
incumplimiento y la conclusión del concurso. Contra las sentencias
resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la
fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de
infracción procesal.
Se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la Ley
contra las resoluciones en materia laboral y las que resuelvan los
incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
La conclusión del concurso
La Ley regula detalladamente las causas de conclusión
del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa:
Porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de
declaración de concurso).
Porque el procedimiento alcanzó su finalidad
(cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los
acreedores).
Por su frustración del objeto (inexistencia de bienes
y derechos con los que satisfacer a los acreedores).
Por el ejercicio del derecho de disposición de las
partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la
totalidad de los acreedores reconocidos transacción del deudor con
ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar
una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen
aceptación u homologación del juez, previo informe de la
administración concursal).
Además, es un imperativo lógico y jurídico, que quien
ha realizado funciones por designación judicial rinda cuentas de su
actuación en la administración. El contenido de esta rendición será:
Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará
cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de
administración conferidas, en todos los informes de la
administración concursal previos al auto de conclusión del concurso.
Se informará en ellos del resultado y saldo final de
las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
La aprobación o la desaprobación de las cuentas no
prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de
responsabilidad de los administradores concursales, pero la
desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser
nombrados en otros concursos.
También se prevé el fallecimiento del concursado que no será causa
de conclusión del concurso.

Costes de un concurso de
acreedores
El sistema que es establece en
la Ley distingue entre la retribución correspondiente a la fase
común (la única que necesariamente tiene que existir en cualquier
concurso) y la fase o fases sucesivas.
La primera se calcula de modo global, cualquiera
que sea la duración efectiva de esa fase, con algunas especialidades
para el caso de tramitación abreviada con administración concursal
unipersonal y para el caso de aprobación judicial de un convenio
anticipado.
La segunda se determina en función de la
establecida para la fase anterior, siendo igual a la décima parte de
la correspondiente a la fase común por cada mes de duración de la
fase de convenio.
Igual retribución se percibirá durante los seis
primeros meses de la fase de liquidación, si bien dicha retribución
se reducirá a la mitad a partir del séptimo mes de esta fase.
Junto con esta distinción de fases, el régimen
jurídico de la retribución tiene también en cuenta la distinción
básica entre administración meramente interventora y administración
sustitutoria, incrementándose el importe de la retribución si el
juez acuerdo la sustitución del concursado en el ejercicio de las
facultades de administración y disposición sobre los bienes y
derechos que integran la masa activa e incrementándose también por
el hecho de que se continúe o no la actividad profesional o
empresarial del concursado.
ARANCEL RETRIBUTIVO DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: (Real Decreto
1860/2004, de 6 de septiembre), por el que se establece el arancel de
derechos de los administradores concursales.


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