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MATRIMONIOS DE CONVENIENCIA

UNIONES O PAREJAS DE HECHO

DISOLUCIÓN PAREJAS DE HECHO
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE PAREJAS DE HECHO

Le asesoramos de las preguntas en expedientes matrimoniales

MATRIMONIO CIVIL

Según la ley 13/2005, de 1 de julio, publicada en el BOE de 2 de julio, por la que se modifica el Código Civil en lo que se refiere al derecho a contraer matrimonio, en el artículo 44 del citado Código se establece que el matrimonio es la unión estable y permanente de dos personas de distintos sexo, que inaugura la más íntima convivencia humana posible. En la nueva redacción se añade: "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo"  

La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo. Su incumplimiento sin causa sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos y obligaciones contraídas con motivo de la boda. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Requisitos para contraer matrimonio

No pueden contraer matrimonio bajo pena de nulidad:

  • Los menores de edad no emancipados. Mientras el contrayente sea menor solo podrá demandar la nulidad cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad, sólo podrá ejercitarla el contrayente menor, salvo que se convalide el matrimonio por haber los cónyuges vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

  • Personas ligadas con vínculo matrimonial previo y no disuelto.

  • Colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

  • Condenado como autor o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. Puede dispensarse por el Ministro de Justicia.

¿Que documentación es precisa para contraer matrimonio civil?

Se necesita certificado de nacimiento, certificado de empadronamiento, fe de vida y estado y una declaración escrita, que se presenta al juez encargado del Registro Civil, firmada por ambos contrayentes.

Si alguno de los contrayentes estuvo casado anteriormente, debe presentar un certificado de su anterior matrimonio, con la inscripción marginal del divorcio o nulidad. Si alguno es viudo, deberá presentar el certificado de defunción del consorte fallecido.

¿Si se celebra el matrimonio por la Iglesia Católica, hay que celebrarlo otra vez por lo civil?

NO. El matrimonio canónico produce efectos civiles, por lo que únicamente será necesario inscribirlo en el Registro Civil..

En este caso hay que tener en cuenta que la Iglesia Católica no reconoce como matrimonio la unión de personas del mismo sexo.

¿El marido y la mujer, son iguales en derechos y deberes?

La Ley establece que el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes, deben respetarse, ayudarse y actuar en interés de la familia. Están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

¿Tienen la mujer alguna obligación específica dentro del matrimonio, como por ejemplo las tareas domésticas?

No existen obligaciones específicas para ninguno de los esposos. Siendo los cónyuges iguales en derechos y deberes, el reparto de las tareas domésticas se hará de común acuerdo.

¿Puede la mujer salir del domicilio conyugal sin consentimiento de su marido?

Aunque los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, ni la mujer ni el marido necesitan autorización para salir del domicilio por motivos razonables, como por ejemplo: viajes de trabajo, visitas a familiares, vacaciones, atención y cuidado de padre enfermos, etc.

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¿Si la mujer sale del domicilio porque su marido le hace la vida imposible, se considera abandono?

NO, siempre que antes de treinta días presente demanda de separación, nulidad o divorcio o medidas provisionales en el Juzgado de Primera Instancia o Familia del lugar del domicilio conyugal.

¿Si el marido no entrega dinero suficiente para atender las necesidades familiares, como se le puede exigir?

Aunque el marido está fallando a una de las obligaciones del matrimonio, si la pareja no llega a un acuerdo, sólo a través de una reclamación judicial -separación matrimonial, reclamación por alimentos- podrá la mujer conseguir que se cumpla esta obligación.

¿Puede una mujer denunciar al marido por adulterio?

NO, ya que el delito de adulterio no existe ya en España, por lo que no es denunciable. Ahora bien, como hay una obligación recíproca de guardarse fidelidad, podrá alegarse la infidelidad como causa de separación matrimonial.

En las preguntas anteriores, al no haber antecedentes recientes en los nuevos matrimonios, no puede determinarse lo expuesto anteriormente, aunque es de suponer que el legislador y sobre todo el juzgador deberá aplicar por analogía lo expuesto.

MATRIMONIO EN SITUACIONES ESPECIALES

Matrimonio por poder

Es necesario la presencia de uno de los novios ante el Juez, alcalde o funcionario.

El Contrayente ausente ha de residir fuera del distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario y tiene que conceder un poder especial en forma auténtica a una persona que actuará en la ceremonia como apoderado suyo.

Este tipo de matrimonio tiene que autorizarse en el expediente matrimonial.

Matrimonio celebrado en peligro de muerte:

Puede celebrarlo el Juez, Alcalde o funcionario delegado aunque los contrayentes no residan en su circunscripción.

Cabe la posibilidad de realizarlo ante oficial o jefe superior cuando se trate de militares en campaña, o ante el capitán o comandante de una aeronave.

No es necesaria la previa formación de un expediente, aunque si han de estar presentes dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

Matrimonio secreto

Tiene que existir una causa grave que lo justifique.

Han de autorizarlo el Ministerio de Justicia

El expediente se tramita reservadamente y no se publican edictos ni proclamas.

Este matrimonio se inscribe en un libro especial del Registro Civil Central, porque en principio no figura en el Registro Civil Ordinario.

Matrimonio entre extranjeros a celebrar en España

Para que dos personas puedan contraer matrimonio civil en España, se exige al menos que, uno de los contrayentes esté domiciliado en España. En el caso de que ninguno de los contrayentes tenga su domicilio en España pero a pesar de ello, el matrimonio se celebra, dicho matrimonio no será válido.

En el caso de los extranjeros no domiciliados en España que deseen contraer matrimonio en España, nuestro Código Civil español lo impide ante la Autoridad española, no obstante, si los contrayentes no domiciliados en España pero desean contraer matrimonio en nuestro país - españoles emigrantes en el extranjero y quieren contraer matrimonio en su ciudad natal - el expediente matrimonial deberá ser tramitado por el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.

LEGISLACIONES AUTONÓMICAS DE PAREJAS DE HECHO

Ley de parejas de Hecho NAVARRA  Ley de parejas de hecho  MADRID  Ley parejas de hecho ARAGÓN  Ley de parejas de hecho  CATALUÑA Ley de parejas de hecho EUSKADI   

PAREJAS O UNIONES DE HECHO

La nueva ley de, matrimonios, no ha venido a derogar las disposiciones autonómicas en vigor respecto a las parejas de hecho.

Hasta la fecha de hoy (1-09-2007) hay 12 comunidades autónomas que han aprobado una ley sobre parejas de hecho que son las siguientes: ANDALUCÍA, ARAGÓN, ASTURIAS, BALEARES, CANARIAS, CANTABRIA, CATALUÑA, EXTREMADURA, MADRID, NAVARRA, PAÍS VASCO, VALENCIA.

Debe diferenciarse la pareja de hecho llamada convivencia mutua -que se recoge por algunas leyes existentes- (Cataluña, Ley de 28-12-98), pero que contemplan una unión estable con afectividad de tipo análoga con el matrimonio.

Se puede definir como una unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio.

La pareja estable impide mantener otra relación similar con efectos jurídicos y es incompatible con cualquier matrimonio de los partícipes.

Se constituye por su establecimiento en escritura pública (en Cataluña las parejas homosexuales pueden establecerse sólo mediante escritura pública) o por la convivencia ininterrumpida de dos años (un año en Navarra, pero en este caso y en el de Cataluña el período temporal de convivencia queda dispensado si han tenido descendencia en común, siempre y cuando la unión libre se mantenga). Cuando se haya obtenido la disolución o nulidad de algún matrimonio que ligue a los convivientes con distinta persona, el plazo precedente de convivencia entre ellos, aun mediando por entonces el aludido vínculo matrimonial, puede computarse a estos efectos.

Acreditación y contenido jurídico de unión de hecho

Excepto cuando se constituya la pareja mediante una escritura pública (único medio de prueba en este caso), puede acreditarse la convivencia por cualquier modo de prueba admitido en el ordenamiento jurídico (para los derechos relativos a la función pública o de carácter administrativo en Aragón se requiere su inscripción en el Registro de la Diputación General; y en Cataluña existe para este supuesto una prueba especial por escritura pública o acta de notoriedad, en Madrid la inscripción como pareja de hecho, tiene carácter constitutivo).

Los efectos personales y patrimoniales de la pareja estable pueden fijarse por acuerdo entre las partes, ya sea de forma verbal, en documento privado o público, tanto para la convivencia como a su término, siempre y cuando se respeten los derechos mínimos contenidos en las respectivas leyes, que son irrenunciables. No cabe pacto de convivencia sometido a plazo o condición.

Si no hay pacto especifico al respecto de signo contrario, los miembros de la pareja estable o unión de hecho contribuirán al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo domestico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesión o a la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada componente de la pareja conserve el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes.

Tendrán la consideración de gastos comunes de las parejas de hecho los necesarios para su mantenimiento y el de sus hijos comunes o no que convivan con ellos (en Navarra sólo los hijos comunes), incluyendo el derecho de alimentos en el sentido más amplio, educación, atención médico-sanitaria y conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso conjunto. No resultan cargas comunes las derivadas de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, las que respondan al interés exclusivo de uno de los convivientes.

DOMICILIO DE LAS PAEJAS DE HECHO

Cuando una pareja está conviviendo en el mismo domicilio y decide separarse ¿Quien tendrá que abandonar el domicilio?

Al no existir matrimonio entre la pareja, la ley no prevé nada al respecto, ni siquiera en el caso de que existan hijos menores, por lo que, en principio, si la vivienda está alquilada, tendrá derecho a permanecer en ella aquél a cuyo nombre esté el contrato de arrendamiento.

Si la vivienda es comprada, tendrá derecho a permanecer en ella el titular de la propiedad.

No obstante, el otro miembro de la pareja puede negarse a salir del domicilio hasta que no lleven a cabo las oportunas acciones legales, ya que siempre podrá demostrar que ésta constituye su residencia habitual. Si ambos miembros son titulares, tienen el mismo derecho a permanecer en la vivienda.

¿Quién se quedará con los hijos menores, cuando la pareja se separe?

Si  los padres no se ponen de acuerdo, la Ley establece que los hijos menores de 7 años quedarán siempre al cuidado de la madre. Pero es el Juez quine determinará cual de los dos padres se hará cargo del o de los hijos menores.

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¿Adquiere la mujer derecho a pensión alimenticia, o la otra parte, en caso de ruptura, por convivir años con su compañero?

SI, la convivencia de la pareja trae consigo la aplicación analógica de las normas relativas a la protección del miembro que resulte menos favorecido económicamente tras la convivencia, como la compensación económica por disminución de ingresos constante la unión (debe cobrarse en el plazo de tres años, en metálico y con interés legal) o pensión periódica por perjuicio económico estable (en tales casos hay un plazo de un año para reclamarla y se extingue y modifica por las mismas causas establecidas para el caso de la crisis conyugal a partir del tercer año de su constitución); y también el régimen de guarda, custodia y visitas de la prole habida en común.

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¿Y en caso de fallecimiento del compañero?

Se aplicará por analogía las normas sucesorias protectoras del viudo/a relativas al ajuar y vivienda familiar, a favor del conviviente supérstite, además de las disposiciones relativas a los usufructos especiales de viudedad, reservas, llamamiento "ab intestato", etc. En Cataluña las parejas homosexuales tienen en caso de fallecimiento de uno de los partícipes un derecho especial en la sucesión intestada en beneficio del sobreviviente, una especie de cuarta trebeliánca que regula su Compilación. No obstante la legislación todavía no reconoce el derecho a pensión de viudedad, para la que se exige, además del requisito de convivencia, la existencia de matrimonio. 

INSTRUCCIÓN de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,sobre los matrimonios de complacencia.(B.O.E. nº 41 de 17-02-06)

Matrimonios de complacencia

Le asesoramos de las preguntas en expedientes matrimoniales

Descripción de los «matrimonios de complacencia»

El verdadero objetivo de estos matrimonios de complacencia es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería. Los objetivos más usuales de estos matrimonios son los siguientes:

1.º Adquirir de modo acelerado la nacionalidad española.

El cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española (art. 22.2 Código Civil): basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero (art. 22.2 Código Civil), siempre que sea una residencia «legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición» (art. 22.3 Código Civil).

.2º Lograr un permiso de residencia en España.

El extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo y que sea cónyuge de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, siempre que los cónyuges no están «separados de derecho », como indica el art. 2 a) del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE núm. 46 de 22 febrero 2003), no siendo preciso que tales extranjeros «mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente» con sus cónyuges españoles, tal y como detalló la STS, Sala Tercera, de 10 de junio de 2004 (BOE núm. 203 de 23 de agosto de 2004). Dichos extranjeros deben obtener una tarjeta de residencia renovable que tendrá cinco años de vigencia (art. 8.4 del citado Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero). Estos extranjeros deben presentar una documentación relacionada en el art. 11 del Real Decreto 178/ 2003, de 14 de febrero, y entre la que se encuentra el «visado de residencia». No obstante, dicho visado podrá eximirse por las autoridades competentes al resolver la solicitud de tarjeta de residencia, siempre que no exista mala fe en el solicitante y, en el caso de extranjeros que sean cónyuges de español, siempre que no se encuentren separados de derecho. No es preciso acreditar, para obtener la exención de visado, la «convivencia en España al menos durante un año», como declaró la STS, Sala Tercera, de 10 de junio de 2004 (BOE núm. 203 de 23 de agosto de 2004).

3.º Lograr la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados.

El cónyuge extranjero del ciudadano extranjero puede ser «reagrupado», pues el artículo 39.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE núm. 6 de 7 de enero de 2005), indica que: «[el extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley...». Por ello, los matrimonios que se analizan aquí han sido acertadamente denominados «matrimonios de complacencia » (mariage de complaisance o marriage of convenience) o «matrimonios blancos», como hace la doctrina francesa. Con ello se indica que estos matrimonios son, realmente, matrimonios simulados celebrados normalmente entre extranjeros y españoles, o entre extranjeros. Son «matrimonios» en los que no concurre un verdadero «consentimiento matrimonial». Por tanto, no son «verdaderos matrimonios», sino negocios jurídicos simulados o «matrimonios meramente aparentes», pues no existe un verdadero consentimiento matrimonial, ya que son sólo el medio a través del cual se procuran obtener ventajas legales en el sector del Derecho de extranjería y de la nacionalidad.

El matrimonio como negocio jurídico y el consentimiento como elemento esencial del mismo

El matrimonio, como acto o matrimonio «in fieri», es aquel negocio jurídico bilateral que da lugar a la relación jurídica matrimonial, o matrimonio «in facto esse». En tanto que negocio jurídico la declaración de voluntad de los contrayentes es el elemento básico del matrimonio «in fieri» por constituir la fuente de la relación jurídica, relación tipificada por el fin práctico definido para la misma por el ordenamiento jurídico, lo cual supone que el objeto y la causa del matrimonio están fijados de forma invariable y estricta por la Ley. Que el consentimiento de los esposos es el elemento esencial del matrimonio, que éste presenta un carácter intrínsecamente consensual, es cuestión pacífica en nuestra doctrina y ampliamente extendida en el Derecho comparado (en el que los autores que afirman el carácter de acto de Derecho público del matrimonio son minoritarios).

El consentimiento ha de ser, además, puro pues «la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta» (art. 45-II Código Civil). Y esto es así porque, a diferencia de otros negocios jurídicos, especialmente en el ámbito del Derecho patrimonial en que el principio de la autonomía de la voluntad se expande a la regulación del contenido de la relación en todo aquello en que la regulación legal presente carácter dispositivo, en el matrimonio la autonomía de la voluntad de los contrayentes no entra a fijar las reglas de la relación constituida, ya que el régimen del matrimonio está directamente tipificado por la Ley, salvo en lo relativo al aspecto económico del consorcio conyugal, pero en tal caso estas determinaciones dan lugar a otro negocio jurídico distinto, bien que accesorio del matrimonio: las capitulaciones matrimoniales. Es por la estricta tipificación legal del contenido de la relación jurídica matrimonial por lo que el artículo 45 exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un «consentimiento matrimonial», esto es, un con sentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio, esto es, el fin práctico de los contrayentes no puede ser otro que el de formar un «consortium omnis vitae» (Modestino, D.23,2,1). Por tanto, el consentimiento matrimonial es existente, auténtico y verdadero, cuando los contrayentes persiguen, con dicho enlace, fundar una familia. Aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una «determinación legal» de los «derechos y deberes de los esposos», de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Por tanto, cuando los contrayentes se unen en matrimonio excluyendo asumir las finalidades, propiedades o efectos esenciales del matrimonio, el consentimiento matrimonial declarado es «simulado» y el matrimonio es nulo por falta de consentimiento matrimonial.

Tratamiento jurídico de los matrimonios de complacencia desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado

Los problemas que plantea el tratamiento jurídico de los matrimonios de complacencia, desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, son fundamentalmente los que siguen: a) Es necesario precisar la Ley estatal aplicable a los mismos, pues en la inmensa mayoría de los supuestos, se trata de casos en los que se halla implicado un ciudadano extranjero, con lo que el supuesto contiene «elementos extranjeros», de modo que las normas españolas de Derecho Internacional Privado deberán precisar la Ley estatal aplicable a estos matrimonios;

b) Una vez concretada cuál es la Ley estatal aplicable a la formación del matrimonio, y en el caso de que dicha Ley sea la Ley española, es necesario precisar los criterios adecuados para probar o demostrar que, en su caso, el matrimonio que se pretende celebrar y/o inscribir en el Registro Civil español, es un «matrimonio simulado», «nulo de pleno derecho», un «falso matrimonio».

En los casos «internacionales» –casos con elementos extranjeros y/o que producen efectos internacionales—, para que el matrimonio sea válido, y en su caso, inscribible en el Registro Civil español, en atención al principio de legalidad por el que se rige (vid. arts. 2, 3, 4 y 27 LRC), deben concurrir diversos requisitos legales. Ahora bien, precisamente por tratarse de casos «internacionales» y porque la normativa registral española exige un «control de la Ley aplicada al matrimonio», la primera cuestión a resolver es determinar «qué Ley estatal» es la encargada de fijar cuáles son dichos requisitos de validez del matrimonio.

Es un problema de «conflicto de Leyes» que se plantea, bien a la hora de autorizar el matrimonio, o bien al hilo de un problema de «validez extraterritorial de decisiones extranjeras» cuando se insta la inscripción de un matrimonio celebrado en país extranjero y que se documenta en una certificación registral expedida por autoridad extranjera, o por la vía de un expediente registral supletorio (cfr. arts. 23 LRC y 256 y 257 RRC).

En Derecho Internacional Privado español no existe una «Lex Matrimonii» o una sola y única Ley estatal que determina cuáles son los requisitos para que el matrimonio, en los casos internacionales, sea válido y pueda acceder, en su caso, al Registro Civil español. Las normas de conflicto deben determinar separadamente: a) La Ley aplicable a la capacidad matrimonial; b) La Ley aplicable al consentimiento matrimonial; c) La Ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio. Pues bien, en el problema de los matrimonios de complacencia, debe analizarse si el consentimiento es válido o no lo es, con arreglo a la Ley estatal que regula, según las normas de conflicto españolas, el «consentimiento matrimonial».

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, deben tenerse presentes estas reglas:

1.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio. En este segundo caso, a fin de evitar los supuestos de preconstitución de la prueba, las relaciones deberán presentar un tracto ininterrumpido durante un cierto lapso de tiempo.

2.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet.

3.ª El hecho probado de que los contrayentes conviven juntos en el momento presente o tienen un hijo común es un dato suficiente que acredita la existencia de «relaciones personales».

4.ª El hecho de que los contrayentes no hablen una lengua que ambos comprenden es un mero indicio de que las relaciones personales son especialmente difíciles, pero no imposibles. Por tanto, de ese mero dato no cabe inferir, por sí solo, que las relaciones personales no existen o no han existido. Será un dato más que el Encargado del Registro Civil español tendrá presente para valorar, junto con otros datos y hechos, la presencia o ausencia de «relaciones personales» entre ambos contrayentes. 6338 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41

5.ª El hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios simulados anteriores es un poderoso indicio de que no existen auténticas relaciones personales entre los contrayentes, sino relaciones meramente figuradas.

6.ª El hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio, siempre que dicho dato quede indubitadamente probado, es, también, un poderoso indicio de que no existen relaciones personales entre los contrayentes, ni verdadera voluntad matrimonial. Quedan exceptuadas las cantidades entregadas en concepto de dote, en el caso de los nacionales de terceros países en los cuales la aportación de una dote sea práctica normal.

Inscripción en el Registro Civil  (Reforma del ORDEN JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modificación de modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia.- BOE nº 53, de 3-03-06))

1.º La expresión «Padre» se sustituirá por la de «Progenitor A», y la expresión «Madre» por la de «Progenitor B».

2.º La referencia al «Matrimonio de los padres» se sustituirá por la de «Matrimonio de los progenitores».

 3.º Respecto de cada uno de los progenitores la indicación de su filiación será precedida de la expresión «hijo/a de», y la del lugar de su nacimiento por la de «nacido/a en».

El modelo oficial de certificación en extracto de la inscripción de matrimonio, aprobado por Orden del Ministerio de Justicia de 20 de julio de 1989, sobre determinados Modelos de fe de vida y estado y certificaciones en extracto y literales de las Actas del Registro y por el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2001, sobre libros y modelos de los Registros civiles informatizados, será igualmente empleado para certificar la inscripción de los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo con la única variación de sustituir para tales casos las expresiones de «MARIDO» y «MUJER» por las de «CÓNYUGE A» y «CÓNYUGE B», respectivamente, conforme al modelo adaptado que figura en el anexo 2 de esta Orden.

Para el caso de matrimonios entre personas de sexo diferente se mantendrá el modelo actual, sin ninguna variación.

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Última modificación: 06 de marzo de 2008