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DERECHO DE FAMILIA: Los alimentos

La familia y concretamente el Derecho de Familia, ha experimentado en nuestros tiempos una gran evolución originada por distintos hábitos y por las creencias sociales fundamentalmente, como por ejemplo ha sucedido con el derecho de elección del cónyuge, la fundación de las parejas de hecho, etc.

El Derecho de Familia ha experimentado unos grandes cambios desde el año 2005, como ha sucedido con la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el derecho a contraer matrimonio, permitiendo el acceso a él de personas del mismo sexo. En segundo lugar, la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio, cuyas características fundamentales es la de que, sin dejar su carácter judicial, se permite que la autonomía de voluntades de cada cónyuge pueda ser la productora de la separación o divorcio pronunciado judicialmente, sin alegar ninguna causa o motivo. En tercer lugar la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que abre, nuevas posibilidades de solución del problema de la esterilidad (según su exposición de motivos).

Obligación de darse Alimentos

Están obligados a darse alimentos recíprocamente, los cónyuges, ascendientes y descendientes, a los hermanos sólo se les deben los auxilias necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderán, en su caso, a lo que precisen para su educación. Más allá de estas líneas (por ejemplo en el caso de los primos, tíos, sobrinos, yernos, etc.) la prestación no podrá exigirse jurídicamente.

Se entiende por alimentos, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación y la instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, también se incluirán entre los alimentos, los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

La obligación de alimentos se sustancia en el pago de una pensión periódica. A falta de convenio, el pago se verificará por meses anticipados, y cuando, fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

Incumplimiento de prestar alimentos

El deber de alimentos, como el de toda obligación, constituye una infracción, que es sancionada de diversas maneras por la ley. Cuando la obligación sea de dinero, cabrá la vía del embargo, y de la ejecución forzosa de bienes del deudor. Además el incumplimiento del deber de alimentos puede originar otras especiales consecuencias jurídicas, y entre ellas:

  1. Puede constituir delito (art. 226 al 228 del CP)

  2. Puede ser causa de privación de la patria potestad.

  3. Constituye justa causa de desheredación de los legitimarios la negación debida de los alimentos.

  4. Constituye una justa causa de la revocación de las donaciones.

Familia nuclear, según se conocía hasta ahora, era la unidad de base de toda sociedad, es el grupo formado por la madre, el padre y los hijos no adultos, que constituye una unidad diferenciada del resto de la comunidad. Entre los miembros de la familia nuclear, también denominada elemental, simple o básica, deben darse unas relaciones regulares. Unidad principal de las sociedades más avanzadas, puede formar parte de estructuras familiares más complejas como la familia extensa, aunque a medida que ha evolucionado la división del trabajo, ésta ha ido transformándose en nuclear.

Familia numerosa, Dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido no debe olvidarse que el art. 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material. Actualmente, son las Comunidades Autónomas las competentes para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente.

FAMILIA NUMEROSA

Concepto de familia numerosa: Se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de la Ley 40/2003, que las regula, las familias constituidas por:

  • a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
  • b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.
  • c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
  • d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre, sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.
  • e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.(ver Ley 40/2003).

    Clases de familia numerosa:

    Según la legislación vigente, se clasifican en las siguientes categorías según el número de hijos e hijas:

    • De primera categoría: Hasta 6 hijos y/o hijas
    • De segunda categoría: de 7 a 9 hijos y/o hijas
    • Categoría de honor: 10 ó más hijos y/o hijas; una familia de esta categoría la conservará mientras cumpla las condiciones para ser considerada familia numerosa

    A los efectos de clasificación, cada hijo o hija con reconocimiento de minusvalía se considerará como dos.

    Una familia numerosa
    Normativa básica en cuanto a la protección de la familia

    Además de las ya señaladas:
    Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LSS).

    • Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social (RDL 1/00).

    • Real Decreto 1.368/2000, de 19 de julio, de desarrollo de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple (RD 1.368/00).

    • Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (L 23/01).

    • Real Decreto 1.464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002 (RD 1.464/01).

    • Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (B.O.E. nº 277 de 19 de noviembre).

    • Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del la normativa Tributaria con esta Finalidad (B.O.E. nº 277 de 19 de noviembre).

    Significado de la protección a la familia

    La protección de la familia, principio rector de la política económica y social, tiene uno de sus reflejos en el sistema de la Seguridad Social a través de las prestaciones familiares por hijo a cargo (tít. II, cap. IX LSS).

    Estas prestaciones tienen un doble contenido:

      ­ Se conceden asignaciones económicas:

      ° Por parto múltiple, con el fin de ayudar a las familias que han de cuidar de varios hijos de forma simultánea.

      ° Por nacimiento de un nuevo hijo, con el fin de ayudar a las familias con menores recursos por los mayores gastos que se producen por el nacimiento de otro hijo.
      ° Por hijo a cargo, con el fin de ayudar a las familias con menores recursos que han de cuidar de hijos menores o minusválidos.

    Estas prestaciones económicas pueden ser de alguna de las dos modalidades siguientes:

      ° Contributiva. Para su concesión se requiere una previa o simultánea cotización del empresario y/o del trabajador o el ejercicio de una actividad.
      ° No contributiva. Para su concesión no se precisa cotización o actividad alguna (Conv. Europeo SS 14.12.72).
      Las prestaciones económicas en su modalidad no contributiva son objeto de tratamiento en el capítulo de Seguridad Social complementaria.
      Se considera como período de ocupación cotizada el período de la excedencia voluntaria por cuidado de hijo durante el cual se tiene legalmente derecho a la reserva de puesto (art. 180 LSS).


    Prestación económica por parto o adopción múltiple

    Serán causantes los hijos nacidos o adoptados por parto o adopción múltiples, siempre que:

    El número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos. A estos efectos:
    Se entiende como nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno (art. 30 del Código Civil).

    i alguno de los hijos estuviera afectado por una minusvalía igual o superior al 33%, computará el doble.

    El nacimiento o la formalización de la adopción se haya producido en España. A estos efectos, se reputará producido en España el nacimiento o la adopción que tenga lugar en el extranjero cuando se acredite que el hijo se ha integrado de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en territorio español.

    Hijos en el parto

    Para que el parto de dos o más hijos dé lugar a la prestación se exige que:

      El nacimiento tenga lugar en España o los nacidos vayan a integrarse inmediatamente en una unidad familiar residente en España.

      Los nacidos tengan figura humana y vivan 24 horas enteramente desprendidos del seno materno.

    Beneficiarios

    Pueden ser beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiple:

    Residir legalmente en territorio español. Se considerará cumplida esta condición en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.

    No tener derecho, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

    Determinación

    Si existe convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario:

    Cualquiera de ellos, de común acuerdo. Se presume que existe acuerdo, cuando la prestación se solicite por uno de aquéllos.

    A falta de acuerdo, será beneficiaria la madre.

    Si no existe convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia de los hijos.

    Cuando los sujetos causantes queden huérfanos de ambos progenitores o adoptantes o sean abandonados, será beneficiaria la persona física que legalmente se haga cargo de los nacidos o adoptados.


    Cuantía de la prestación por parto múltiple

    La cuantía de la prestación está en función del número de nacidos en el parto múltiple:

      La prestación consiste en un pago único, cuya cuantía será:
       
      de hijos nacidos Nº de veces del importe mensual del SMI Importes en el año 2009
      2 4 2.496,00 euros
      3 8 4.992,00 euros
      4 y más 12 7.488,00 euros

      SMI MENSUAL: 624,00 euros

      SMI DIARIO: 20,80 euros

    Prestación económica por nacimiento de hijo

      La prestación económica por nacimiento de hijo consiste en única asignación dineraria que se abona por el nacimiento de un nuevo hijo en familias de escasos recursos en las que al menos ya hay otros dos hijos a cargo.

    Para el cómputo del tercer hijo, o posterior, se tienen en cuenta todos los hijos, con independencia de su filiación, comunes o no comunes, que conviven en la unidad familiar y están a cargo de los padres.

    Se entiende que un hijo está a cargo de los padres cuando no efectúa un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtiene en cómputo anual resultan inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo interprofesional anual: 6.190,80 euros en el año 2002 (arts. 3 RD 1.368/00 y 3 RD 1.466/01).

    Nuevo hijo

    Para que el nuevo hijo dé lugar a la prestación se exige que:

      El nacimiento tenga lugar en España o el nacido vaya a integrarse inmediatamente en una unidad familiar residente en España.
      El nacido tenga figura humana y viva 24 horas enteramente desprendido del seno materno.


    Beneficiarios en la familia

    Pueden ser beneficiarios de la prestación económica por nacimiento de un nuevo hijo cuando ya se tienen dos o más a cargo:

      Los trabajadores afiliados y en alta en el Régimen general o en situación asimilada a la de alta.

      Los pensionistas del Régimen general por cualquier contingencia o situación en la modalidad contributiva.

      Los perceptores del subsidio de incapacidad temporal y de recuperación.

    Así mismo, también puede ser beneficiaria de la prestación la persona que, teniendo previamente a su cargo dos o más hijos, legalmente ha de hacerse cargo del nuevo nacido cuando éste sea huérfano de padre y madre o esté abandonado.


    Prestación económica por hijo a cargo

    La prestación económica por hijo a cargo consiste en una asignación económica por cada hijo a cargo menor de 18 años o con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

    Esta prestación puede ser de alguna de las dos modalidades siguientes:

      Contributiva. Para su concesión se requiere una previa o simultánea cotización del empresario y/o del trabajador o el ejercicio de una actividad.
      No contributiva. Para su concesión no se precisa cotización o actividad algunas.

    La prestación económica por hijo a cargo en su modalidad no contributiva es objeto de tratamiento en el capítulo de Seguridad Social complementaria.

    Abandono de familia

    Según el Tribunal Supremo, el delito de abandono de familia es un delito permanente según reiteradas declaraciones del Tribunal Supremo -Ss. de 2 de marzo y 7 octubre 1946, 10 diciembre 1953, 16 mayo 1958, 7 diciembre 1964, 24 enero 1972, 27 junio 1974, 22 octubre 1975, 10 octubre 1977, 10 marzo, 13 de mayo, 26 de mayo y 30 mayo de 1978, 3 de abril, 12 de febrero, 12 de noviembre y 5 de diciembre de 1979, 22 de febrero y 6 de noviembre de 1980, 6 de octubre de 1986, 3 de marzo y 18 de mayo de 1987, 26 de abril de 1988, 24 de enero de 1990 y 17 de diciembre de 1991- esto es que se prolonga su consumación mientras se conculcan los deberes de asistencia, no considerándose nuevo delito continuar en la misma actitud de incumplimiento de deberes después de haber recaído sentencia condenatoria (S.T.S. de 14 de diciembre de 1973).

    Es un delito semipúblico (Ss.T.S. de 5 de diciembre de 1979, 18 de mayo de 1987, 5 y 26 de abril de 1988, 21 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993), pues, merced a razones de oportunidad y de conveniencia familiar, no puede perseguirse de oficio sino, únicamente, previa denuncia de la persona ofendida, o, en su caso -cuando se trate de personas de todo punto desvalidas-, del Ministerio Fiscal, sin que nada se oponga a que, dicha denuncia, en caso de tratarse de menores o incapacitados, pudiese presentarse, eficazmente, por su representante legal.

    EL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES- CÓDIGO PENAL 1995-

    "Artículo 226. 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

    2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

    Artículo 227. 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

    Artículo 228. Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

    Artículo 229. 1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. 2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años. 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

    Artículo 230. El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

    Artículo 231. 1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

    Artículo 232. 1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. 2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.

    Artículo 233. 1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. 2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor."

    Constituye el bien jurídico protegido el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, los pupilos, el cónyuge, y, en su caso, los ascendientes de una persona (Ss.T.S. de 28 de junio de 1988 y 30 de octubre de 1990).

    Sujeto activo, de la analizada infracción, lo pueden ser quienes, siendo imputables, ostenten la calidad de cónyuge, ejerzan la patria potestad o desempeñen la tutela, extendiendo la nueva regulación el contenido de la obligación a otros sujetos antes no contemplados: los que ostenten la guarda o acogimiento familiar, circulo al que se añade, según la S.T.S. de 29 de octubre de 1991 el "cuidador de hecho" pues "...al convivir bajo un mismo techo, hacer vida marital y tener acogidos a los descendientes de uno y otro, la responsabilidad de cuidado y los deberes inherentes a la paternidad también correspondían al varón (cuidador de hecho), al haber éste aceptado voluntariamente tal convivencia...".


    Declaración de minusvalía

    El reconocimiento del grado de minusvalía y de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, y la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía son competencia de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a las que se les haya transferido esas funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía y las Direcciones Provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en Ceuta y Melilla, en cuyo ámbito territorial residan habitualmente los interesados.

    Las situaciones de minusvalía se califican en grados según el alcance de las mismas, grados que se expresan en porcentaje.

    La calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante baremos, y para la cual son objeto de valoración tanto las discapacidades que presenta la persona, como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificultan su integración social.

    Así mismo, la determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos se fija por aplicación de baremos.

    Los equipos de valoración y orientación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, si está transferida la competencia, los órganos técnicos de la Comunidad Autónoma, previo examen del interesado, deben emitir dictamen propuesta en el que conste necesariamente el diagnóstico, tipo y grado de la minusvalía y, en su caso, las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona y la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos.

    El reconocimiento de grado de minusvalía se entiende producido desde la fecha de solicitud.


    Determinación

    En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si en ambos concurren las circunstancias necesarias para ser beneficiarios de la asignación económica por tener un mismo hijo a cargo, el derecho le será reconocido a aquel de ellos que determinen de común acuerdo. Este acuerdo se presume cuando sea uno solo de ellos quien solicite la prestación.

    Si no se produce acuerdo, lo que se notificará de forma expresa, se suspenderá el abono hasta tanto no recaiga resolución judicial.

    En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación económica corresponderá al padre o a la madre que tenga el hijo a cargo, siempre que sus ingresos no superen el límite de ingresos exigido y aunque se trate de persona distinta de la que tenía reconocida la asignación antes de la separación judicial o divorcio.

    Cuando tanto en el padre como la madre concurran los requisitos para ser beneficiarios, pero uno de ellos lo sea en la modalidad contributiva y el otro en la no contributiva, prevalecerá la condición del beneficiario en la modalidad contributiva.

    Límite de ingresos

    No percibir ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores, a partir del 1 de enero de 2007, a 9.328,39 euros. Disposición adicional.1 Ley 42/2006 de 28 diciembre 2006Disposición adicional.1 Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. (BOE de 29 de diciembre)

    Esta cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido.

    Límite de ingresos anuales = 9.328,39 + 15% (9.328,39) x (nº hijos - 1)

    Las personas que forman parte de familias numerosas también tienen derecho a la asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 15.903,65 euros, en los supuestos en que concurran 3 hijos a cargo, incrementándose en 2.575,95 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

    En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos supera estos límites no se reconoce la condición de beneficiario a ninguno de ellos.

    Acogimiento familiar

    Igual regla se aplica en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.

    Pueden ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, quienes perciban ingresos anuales superiores a estos límites pero inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.

    Límite máximo de ingresos anuales = Límite de ingresos anuales + (prestación anual x nº de hijos a cargo)

    En estos casos, la cuantía anual de la asignación es igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Dicha cuantía se distribuye entre los hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.

    En cualquier caso, para tener derecho a la asignación económica será necesario que la diferencia entre ambos límites sea igual o superior al importe mensual de la asignación por cada hijo o acogido no minusválido a cargo. Artículo.182 .1 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 29 de junio)

    Cuando se trate de hijos o menores acogidos a cargo que tengan la condición de minusválidos no se exige límite de recursos económicos.

    - No tener derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

    También son beneficiarios de la asignación que en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:

    - Los hijos minusválidos mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar. Se presume que el hijo minusválido mayor de 18 años conserva su capacidad de obrar, salvo que se acredite dicha incapacitación judicial.

    - Los huérfanos de padre y madre menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65%. En éste último caso el TS ha considerado en su sentencia de 4 de octubre de 2006, que el reconocimiento de la minusvalía del huérfano puede producirse tanto antes como después de la muerte de sus progenitores.

    - Quienes no siendo huérfanos hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.

    Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite máximo de ingresos.

    En estos casos el matrimonio del minusválido, con un grado igual o superior al 65%, no determinará la extinción del derecho a la asignación económica.
     


    Cuantía 

    Ver en Seguridad Social

    291,00 euros anuales (24,25 euros mensuales), cuando los ingresos del beneficiario no rebasen el límite establecido de 11.264,01 euros anuales más un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo a partir del segundo.

    Si se trata de familias numerosas, el límite será de 16.953,05 euros, en los supuestos en que concurran 3 hijos a cargo, incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

    Cuantía inferior y variable, cuando los ingresos del beneficiario rebasen límite establecido en su caso, pero sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario.

    La cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior.

    Dicha diferencia se distribuye entre los hijos o menores acogidos a cargo y las mensualidades a que se tenga derecho a la prestación dentro de cada ejercicio económico.

    No se reconocerá asignación económica, cuando la diferencia sea inferior a 24,25 euros anuales por cada hijo o menor acogido.

    Solicitud

    La solicitud para el reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo a cargo se presenta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en impreso oficial al efecto.

    No se exigirán documentos que se refieran a datos que la Administración debe conocer, como existencia de prestaciones incompatibles, la situación del beneficiario en la Seguridad Social, etc.

    El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 45 días.

    Con la solicitud se aportan los documentos necesarios que acreditan las circunstancias determinantes del derecho:

      Documento Nacional de Identidad, o tarjeta de residencia si es extranjero, de la persona que solicita la prestación, y, en su caso, del otro titular de la patria potestad o tutela.
      Tarjeta de identificación fiscal.
      Libro de familia actualizado.
      Actas de defunción del padre y de la madre del huérfano absoluto, si éste no cobra pensión de orfandad y el fallecimiento de aquéllos no consta en el libro de familia.
      Sentencia o convenio regulador en el que se asigne la custodia en los casos de separación judicial o divorcio. Si se encuentra en trámite: auto por el que se aprueban las medidas provisionales
      Resolución judicial o documento escrito que acredite la tutela o el acogimiento de hecho.
      Certificación acreditativa del grado de minusvalía, y de la necesidad de ayuda de otra persona, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) u organismo competente de la Comunidad Autónoma que tenga transferida la competencia

    Reconocimiento del derecho

    El reconocimiento del derecho a la asignación económica surte efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de presentación de la solicitud.

    La cuantía anual de la asignación se devenga en función de las mensualidades a que tenga derecho el beneficiario.

    El abono se lleva a cabo directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, bien a través de entidad financiera (banco, caja de ahorros), bien a través de graduado social, si así se percibía alguna pensión, o por giro postal, si en el lugar de residencia no hay otra modalidad de cobro.

    El pago es mensual cuando se trata de asignación económica por hijo a cargo menor de 18 años, minusválido o no, y semestral, cuando el hijo a cargo causante de la asignación es un minusválido mayor de 18 años.

    Variaciones

    El beneficiario de la asignación económica debe comunicar las variaciones habidas en su situación familiar y los ingresos habidos en el año natural anterior.

    Familiares

    En el plazo de 30 días desde que se produzca, debe comunicarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social, toda variación en la situación familiar que pueda suponer modificación o extinción del derecho a la prestación.

    Si la variación supone aumento de la asignación, surte efectos desde el primer día del trimestre natural siguiente al de la presentación de la comunicación.

    Si, por el contrario, la variación supone la disminución o extinción de la asignación, no surte efectos hasta el último día del trimestre natural en que se haya producido (art. 13 RD 356/91).

    Económicas

    Antes del 1 de abril de cada año, debe presentarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaración expresiva de los ingresos habidos en el año natural anterior.

    Si, por tratarse de una asignación económica por hijo a cargo menor de 18 años no minusválido o con un grado de minusvalía inferior al 33 por 100, como consecuencia de dicha declaración se modifica o extingue la prestación, surte efectos, retroactivamente, desde el 1 de enero del año siguiente al que correspondan los ingresos.

    Incompatibilidades

    Cuando concurran en ambos progenitores o adoptantes o acogedores las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de las prestaciones familiares, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos. En todo caso, las prestaciones familiares son incompatibles:

    - Con la percepción, por parte de los progenitores o adoptantes o, en su caso, de los acogedores, de cualquier otra prestación análoga establecida en los demás regímenes públicos de protección social. En estos casos, el interesado deberá optar por una de ellas.

    Si alguno de los progenitores o adoptantes estuviera incluido en un régimen público de Seguridad Social, por razón de su actividad o por tener la condición de pensionista, la prestación se reconocerá en dicho régimen.

    Si los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación por un mismo sujeto causante en varios regímenes públicos de protección social, deberán optar por uno de ellos.

    - Si tanto el padre como la madre reúnen las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla se reconocerá sólo en favor de uno de ellos.

    - La asignación económica por hijo o acogido minusválido a cargo es incompatible con:

    * La condición del hijo de pensionista de invalidez o jubilación no contributiva.

    * La condición de beneficiario de la pensión asistencial o de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda de tercera persona recogidos en la Ley de Integración Social de Minusválidos.

    En estos casos, el beneficiario optará por una de las prestaciones declaradas incompatibles.

    En caso de que los beneficiarios de las prestaciones incompatibles fueran diferentes, la opción se realizará de común acuerdo. A falta del mismo, prevalece el derecho a pensión de invalidez, jubilación en su modalidad no contributiva, o en su caso la pensión asistencial.

    Cuando los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación por un mismo sujeto causante en varios regímenes públicos de protección social, deberán optar por uno de ellos.

    Si alguno de los padres estuviera incluido en un régimen público de Seguridad Social, por razón de su actividad o por tener la condición de pensionista, la prestación se reconocerá en dicho régimen.

    Entre otros, no son incompatibles con la prestación por hijo a cargo, los siguientes subsidios:

    - El subsidio de desempleo
    - La pensión en favor de familiares para nietos y hermanos.
    - Cualquier ayuda reconocida en Convenio Colectiva por el mismo concepto.

    EL REPARTO DE BIENES EN LA FAMILIA -PLANIFICACIÓN HERENCIA

    Uno de los asuntos que con cierta frecuencia se plantean  es el de los padres que están pensando en formalizar en vida el reparto de todo o parte del patrimonio que poseen entre sus hijos, - planificación de la herencia familiar -adjudicando a cada uno de ellos una parte concreta, con el fin de evitar en la medida de lo posible que en el futuro puedan surgir discrepancias o desencuentros entre ellos. Se trata, suelen decir, de "dejar todo arreglado" para cuando los padres falten.

    Una variante del mismo caso es la de los padres que quieren donar (regalar) a uno de sus hijos un inmueble, pero no es su intención desigualar a sus otros hijos, a los que les han compensado antes o tienen previsto hacerlo en el futuro, bien por medio de donación de otro inmueble, bien porque les han ayudado a abonar la hipoteca, bien porque les han entregado dinero, o bien por cualquier otra circunstancia.

    Los padres suelen decir que quieren "poner a nombre de un hijo" un inmueble, pero, como es natural, sin determinar de qué manera, o por medio de qué negocio jurídico, van a lograr ese resultado. Es esta una materia que requiere especialmente el asesoramiento individualizado, porque existen multitud de matices o situaciones particulares, y ha de elegirse la solución que mejor se ajuste a cada caso. Sin querer ser exhaustivos, a modo de ejemplo, señalemos unas cuantas situaciones:

    Padres que regalan un inmueble a su hijo, pretendiendo compensar posteriormente a los otros a través de un reparto desigual de la herencia, o bien a través de dinero, o ayudándoles a pagar un préstamo, regalándoles a su vez otro inmueble, etc. También cabe otra posibilidad, y es que quieran conscientemente mejorar a un hijo frente a los demás, es decir, entregarle más patrimonio a él que a los otros, por las razones que sean, normalmente de índole personal.

    Además, los padres pueden querer que el hijo sea propietario inmediatamente del inmueble, o demorarlo al momento del fallecimiento de ellos. Y en el primer caso, pueden preferir reservarse el uso del inmueble, o la posibilidad de revocar ese regalo, o la posibilidad de venderlo en caso de necesidad, o quizá no reservarse nada y regalarlo de manera definitiva.

    Igual lo que pretenden los padres es proceder a un reparto completo de lo principal de su patrimonio entre sus hijos, o al revés, se trata solamente de algo puntual, de un bien concreto, etc. La gran variedad de posibilidades, aquí simplemente apuntada, unido al hecho de que cada familia es diferente, y de que hay que tener en cuenta sus respectivas circunstancias personales, hacen imprescindible un asesoramiento especializado. No obstante, en el caso de querer más orientación sobre el particular, puede solicitar nuestro asesoramiento donde le daremos toda la información que precise sobre el particular, incluido los costes económicos de uno y otra. No obstante nuestra opinión es que el testamento es la manera más práctica para planificar la herencia y dejar instrucciones de cómo desea que se distribuya su propiedad tras su fallecimiento, para ello es conveniente contar con asesoramiento legal al redactar un testamento, particularmente cuando se trata de comprender todas las reglas que rigen el proceso de disposición de la herencia en su estado.

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    Última modificación: 30/06/2010