Relación entre pensión compensatoria y pensión de viudedad en divorciados

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El término pensión compensatoria según doctrina del Tribunal Supremo

A partir de las sentencias, del Pleno del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social), de 29 y 30 de enero de 2014 ( Rec. 743/13 y 991/12 , respectivamente), esta Sala ha venido manteniendo que la determinación de qué ha de entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista, haciendo prevalecer la realidad material de la dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito, sobre la denominación que le hayan otorgado las partes. Doctrina que se encuentra totalmente consolidada, pudiendo citarse, entre sus últimos, exponentes, las sentencias de 12 y 23 de febrero de 2016 ( Rec. 2397/14 y 2311/14 ) y 21 de marzo de 2017 (Rec. 2935/15 ).

La razón para el reconocimiento de la pensión de viudedad

«La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido (…).

Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica»

Fuente de información principal: SENTENCIA Nº 895/2017 DE TS, SALA 4ª, DE LO SOCIAL, 15 DE NOVIEMBRE DE 2017

Referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo citada

Se trata de un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 181/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona.

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¿Es privativa o ganancial la indemnización por incapacidad permanente?

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¿Es privativa o ganancial la indemnización por Incapacidad Permanente Absoluta en el divorcio?

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el carácter privativo o ganancial de una indemnización percibida por el esposo antes del divorcio, con base en una póliza colectiva suscrita por la empresa donde este trabajaba. (Sentencia del Tribunal Supremo nº 668/2017, de 14 de diciembre, Recurso de Casación /1045/2015 )

La invalidez permanente

De acuerdo con lo señalado por múltiples  Sentencias, la invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En consecuencia, señala la Sentencia del Tribunal Supremo del  que, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión de Incapacidad Permanente Absoluta, guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC, con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común.

La indemnización pagada por el seguro como consecuencia de la Incapacidad Permanente Absoluta

Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización derivada de la Incapacidad Permanente Absoluta es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal,la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad.

Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.

Fuente de información principal: Sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2017

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¿Comunicarse por redes sociales puede incumplir orden de alejamiento?

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La comunicación por redes sociales puede incumplir la orden de alejamiento

La pena de alejamiento

La pena de alejamiento conlleva que el condenado no pueda acercarse al denunciante/perjudicado ni en su lugar de residencia ni en del trabajo, ni en cualquier otro lugar en donde se le pueda encontrar, al punto de que si ello fuera así, se recuerda al condenado que su conducta debería ser la de dirigirse a otro lugar y no aprovechar el encuentro causal para dirigirse al recurrente, ya que aunque el encuentro fuera casual, al aprovecharse del mismo para dirigirse al perjudicado, se cometería el delito de quebrantamiento de condena.

La pena de alejamiento y comunicación con la víctima

Del mismo modo, al estimarse el recurso tampoco puede comunicarse con él, y ello integra que no pueda hacerlo ni personalmente por cualquier medio como el correo simple o el correo electrónico, o los tecnológicos antes citados –facebook -, y de ninguna manera, pudiendo entenderse que tal comunicación existiría por el mero de que en el perfil de Facebook del denunciante se accediera a comunicarse el condenado con un mero «me gusta«; cuestión esta polémica doctrinalmente, pero que integraría una infracción de esta prohibición de comunicación que se impone, pero que es siempre, y en cualquier caso, una comunicación con el perfil privado de una persona en Facebook, y que por medio de esta resolución se explica en cuanto al alcance de las prohibiciones que se imponen al condenado, y más aún deben realizarse estas advertencias, cuando, precisamente, ha sido el medio de Facebook el utilizado por el condenado para llevar a cabo la amenaza proferida, y sobre la que, obviamente, el perjudicado tiene derecho a inquietarse y perturbarse acerca de la ejecución real de la amenaza.

Notese que no solo son eficaces en estos casos las medidas de alejamiento del art. 48 CP, sino, también, las de prohibición de comunicación del art. 48.3 CP, ya que este apartado 3º señala que, la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Los actos de comunicación virtual con la víctima

En muchas ocasiones las víctimas sienten temor no solo por la presencia física del condenado, sino, también, por un acto de comunicación virtual del investigado (medida cautelar) o pena (condenado), ya que una víctima que lo ha sido de un hecho del condenado puede incrementar su grado de victimización si recibe comunicaciones de quien le ha amenazado, incluso aunque estas comunicaciones no constituyan un hecho delictivo.

Así, es sabido que constituiría un hecho delictivo de quebrantamiento del art. 468 CP el hecho de que un condenado a pena de prohibición de comunicación enviara por cualquier medio de comunicación un simplemente «¿Cómo estás?», ya que el objetivo de ese mensaje es mantener el estado de miedo o temor en las víctimas, más allá de la expresión que se lleve a cabo, lo que de ser otra amenaza integraría este delito con la agravación específica del quebrantamiento de condena.

De ahí que expresiones tales como un «me gusta» a una foto o comentario del titular de un perfil subida a Facebook por el denunciante, supondría un acto de comunicación al serlo entre afectado/condenado por la orden de prohibición de comunicación «por cualquier medio» y el perjudicado, ya que ello es lo que se pretende que no ocurra con la pena, esto es que el condenado no se comunique «de ninguna manera» con la víctima.

Fundamentos de la Sentencia nº 291/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª de 20 de noviembre 2017

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Loteria Navidad ¿Que pasa si cobro un décimo perdido?

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¿Que pasa si cobro un décimo perdido por su propietario?

El delito de apropiación indebida

En una reciente Sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Lugo, estableció en su Sentencia que, el hecho de que una persona, como fue el caso, se encontrase un décimo de lotería navidad premiado y que no le pertenecía, es un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, que castiga a quién, con ánimo de lucro, se apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que su valor exceda de los 400 euros, circunstancias que concurren en el presente caso, pues es evidente que la acusada se encontró y apropió de un billete de lotería de navidad que resultó premiado con una importantísima cantidad de dinero, el cual presentó al cobro intentando borrar datos acreditativos de la propiedad ajena, deduciéndose de todo ello el evidente dolo en su proceder.

Fundamentos del Abogado Defensor para la defensa

En la Sentencia se recoge que, la defensa alude a que la  L.O. 1/15, de 30 de marzo ha despenalizado tal acción, esto es la apropiación de cosa perdida, al indicar que no aparece en los preceptos reguladores de la actual apropiación indebida ( art. 253 y 254 C. P.), como si aparecía expresamente recogido en el texto penal previo que las acusaciones pretenden aplicar y que aquél, por tanto, sería más beneficioso para la acusada, sin embargo debemos discrepar con tal apreciación pues en la propia Exposición de Motivos de la L.O. aludida, 1/15, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, en el nº XV de su Preámbulo, en sus párrafos cuarto y siguientes indica que dicha reforma se aprovecha » para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida.

¿Cual puede ser la condena por este delito?

En la apropiación cometido por la autora del cobro del décimo de Lotería Navidad premiado, el Tribunal condena a la imputada/investigada, como autora responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS ( 1.080 euros ), así como que indemnice a Marta en la cantidad de 320.580 euros, con aplicación de lo previsto en el seno de los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

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El gps como prueba en juicio

gps prueba en juicio

El GPS como prueba en Juicio

El GPS de la tablet de empresa de un vendedor ha sido válido para probar que un trabajador no trabajaba toda la jornada y que cobraba dietas cuando comía en casa.

La empresa del trabajador le remite el documento denominado «Cláusula confidencialidad y competencia desleal», copia de la misma obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

En la misma se recoge, entre otros extremos, que la empresa adopta medidas de control y vigilancia para verificar el cumplimiento por parte de los trabajadores de las obligaciones y deberes laborales.

El control de la actividad del trabajador por gps

Y que para mantener un adecuado control de sus actividades y administrar de manera adecuada las rutas comerciales que deberán gestionarse, así como el control horario, gestión de los dispositivos y desarrollo de objetivos acordados, se hará entrega a los trabajadores de una Tablet con funciones de teléfono móvil incorporadas, para uso exclusivamente laboral, que dispondrán de tres sistemas de gestión OPTIMIZA, MERAKI CISCO y TEAMVIEWER para control remoto por medio de los cuales se controlará el servicio de venta a distancia y se supervisará el equipo comercial de la empresa.

Se hacía constar, igualmente, que al sistema Optimiza se había incorporado además de una plataforma base que servía para la gestión optima de la cartera de clientes, un módulo GPS, que tenía como finalidad controlar las visitas de los trabajadores y no permite la geolocalización del dispositivo de manera ininterrumpida, por lo que se crea una marca cartográfica en el momento que el trabajador realiza alguna acción.

En el aparatado relativo a los incumplimientos se hacía constar «El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente, podrá dar lugar al ejercicio de acciones por parte de la entidad y a la reclamación de la responsabilidad que pudiera corresponder al trabajador. En concreto, podrá dar lugar a acciones de carácter disciplinarias y otras de índole laboral, incluyéndose el despido disciplinario, reclamación de daños y perjuicios o acciones de carácter penal. Se incluyen expresamente aquellas acciones derivadas de actos de competencia desleal».

Comunicación al trabajador de la falta cometida

La empresa había entregado al actor comunicación del siguiente tenor literal «La Dirección de esta empresa ha podido observar y comprobar la comisión reiterada y sistemática por usted de conductas totalmente contrarias a los más elementales deberes laborales y que se resumen en dos:

En primer lugar la que supone un incumplimiento reiterado y sistemático de su jornada laboral, siendo habitual que a partir del medio día no desempeña actividad laboral de ningún tipo no cumpliendo con ello la jornada establecida para su puesto de 8 horas en horario de comercio y todo ello con un número de visitas ínfimo en muchos de los casos.

En segundo lugar la que implica un grave fraude, deslealtad y abuso de derecho, al pasar dietas por comidas en lugares distintos de la geografía asturiana cuando a la hora de hacerlas se encontraba en su domicilio habitual.

Hasta ese momento el abono de las dietas se realizaba tras cumplimentar el trabajador un listado haciendo constar el día y ruta colocando una cruz en el apartado de dieta.

Como consecuencia de ello se consideró que había percibido indebidamente 68 dietas, que importaban 680 euros, que fueron descontadas de las comisiones que tenía pendientes de percibir de los meses de septiembre y octubre de 2015 en la nómina del mes de noviembre de 2015. A partir de ese momento, en lugar de cubrir ese documento, se abona la dieta por cada día trabajado salvo que el trabajador remita un correo a la empresa diciendo que comió en su domicilio o que ese día no trabajó por algún motivo.

La empresa, notifica al trabajador, que los referidos hechos son constitutivos de integrar los incumplimientos graves y culpables tipificados como causa de despido en las letras a), d) y e) del Estatuto de los trabajadores y su conducta adquiere especial gravedad teniendo en cuenta la advertencia que se le cursó en noviembre de 2015 por hechos análogos y en los que, ahora, reincide.

En su virtud la dirección de la empresa ha tomado la decisión de sancionarle con despido disciplinario, sin perjuicio de reservarnos la acción para exigirle la devolución de todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de dietas.

Razones jurídicas de la Sentencia

El presupuesto básico del despido disciplinario es la existencia de un incumplimiento contractual; ahora bien a estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado. Es un principio básico del derecho disciplinario que las sanciones deben guardar la debida proporcionalidad con los incumplimientos a que responden, de suerte que, siendo el despido la máxima sanción disciplinaria es justo que se reserve para aquellos incumplimientos que por su intensidad o intencionalidad resulten menos tolerables o incompatibles con la subsistencia del vínculo laboral o, como se deduce del artículo 54.1 del E.T ., que se trate de un incumplimiento contractual grave y culpable.

Antes del análisis del motivo se ha de insistir que no ha sido cuestionada en esta alzada la idoneidad y la proporcionalidad del medio de prueba -un sistema de geolocalización que permite un continuo y permanente seguimiento del trabajador instalado en la tablet entregada por la empresa para la gestión de pedidos y control de los asalariados durante su uso-, empleado por la empresa para acreditar los incumplimientos imputados al trabajador.

Conclusión de la Sentencia sobre el despido

La sentencia de apelación o en este caso de suplicación ante el TSJ de Asturias n1 2191/2017, falla en contra del trabajador y confirma la sentencia del juzgado de lo social, ratificando el despido disciplinario del trabajador, en el que ha servido como prueba la geolocalización del GPS entregado por la empresa.