Modificaciones condiciones alquiler de viviendas

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Medidas de reforma de la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda

Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

El artículo 9 (se refiere al de la Ley de 1994 de arrendamientos urbanos) queda redactado en los siguientes términos:

«1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.»

VER TEXTO COMPLETO EN EL ENLACE SIGUIENTE

Fuente de información principal: BOE Núm. 304 Martes 18 de diciembre de 2018: Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Salario mínimo 2019

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El Salario mínimo interprofesional 2019

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30
euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin
incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se
realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como
módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el
salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Entrada en vigor y periodo de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2019, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en
el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2019.

Fuente de información: BOE Núm.312 Jueves 27 de diciembre de 2018, que aprueba el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019

Responsabilidad por accidente con patinete

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Los patinetes eléctricos son vehículo de movilidad personal (VMP), por consiguiente excluidos de la consideración de vehículo de motor.

¿Quién responde en el caso de accidente causado con patinete?

Se han puesto, actualmente, de moda el desplazamiento en las grandes ciudades con el patinete eléctrico, para lo que se han creado muchas empresas de alquiler de patinetes eléctricos.

Los VMP pueden definirse como vehículos capaces de asistir al ser humano en su desplazamiento personal y que por su construcción, pueden exceder las características de los ciclos y estar dotados de motor eléctrico.

Empresas como Lime-S, o empresas participadas entre Alphabet y Uber, alquilan por minutos dichos patinetes.

¿Es obligatorio disponer de seguro para los propietarios o usuarios de los patinetes?

El aseguramiento obligatorio de los vehículos en su circulación solo tiene lugar cuando estos tienen la consideración de vehículos de motor. Así lo dispone el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, que en su artículo 1º indica señala aquello que tiene la consideración de vehículo motor, y por tanto, debe ser objeto de aseguramiento obligatorio.

“Artículo 1. Vehículos a motor.

1. Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico….”

No obstante lo anterior, el usuario o propietario del VMP podrá voluntariamente contratar un seguro en los términos establecidos en la legislación general de seguros o, deberá contratarlo, en los casos en los en los que para su utilización en vía urbana, la autoridad local lo establezca.

Seguro no obligatorio del patinete eléctrico

En la actualidad la Ley de Seguridad Vial, no impone la obligatoriedad de seguro alguno para este tipo de vehículo, que no considera como tales obligados a un seguro obligatorio de responsabilidad por accidente.

¿Entonces quién responde por el daño causado?

Si no existe seguro, es evidente, de acuerdo con el Código Civil, en su artículo 1902, que establece que, “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” quien responde con su patrimonio es el que ocasiona dicho daño.

¿Que acción se puede ejercitar por el accidentado?

El accidentado puede existir lo que se denomina la acción «aquiliana», ejercida por la victima, que considerada judicialmente viene a establecer en la práctica un resarcimiento del daño ocasionado.

¿Quién respondería en el caso de que el accidente fuera causado por un menor en patinete?

La obligación que impone el artículo 1902, antes referido es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Que dice la Dirección General de Tráfico sobre los patinetes eléctricos

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, los VMP, podrán ubicarse físicamente en el ámbito de la calzada, siempre que se trate de vías expresamente autorizadas por la autoridad local.

La autoridad municipal, no obstante, podrá autorizar su circulación por aceras, zonas peatonales, parques o habilitar carriles especiales con las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias (relativas a masa, velocidad y servicio al que se destinan) para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía. Cuando queden asimilados a ciclos y bicicletas, les será aplicable lo dispuesto para estos en la legislación de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor.

En concreto, el uso de los VMP debe realizarse atendiendo a las normas del ordenamiento jurídico vial.

Artículo de TUABOGADODEFENSOR,COM

 

10 cosas que deberías saber sobre el Impuesto de Sociedades

 

Una vez más vuelve a las noticias el famoso Impuesto de Sociedades, gracias al acuerdo firmado por PSOE y Podemos para reformar tal impuesto, resultando que las empresas con unos números de negocio superiores a 20 millones de euros deberán tributar un importe mínimo del 15% de la base imponible. De este modo se limita la posibilidad de las deducciones y bonificaciones.

Cabe destacar que toda esta reforma del impuesto de Sociedades estará vinculada a la aprobación de los Presupuestos Generales del estado, hecho que, a día de hoy, no tiene acuerdo ni fecha.

Así pues, es un buen momento para conocer ciertos conceptos y detalles que cincelan el Impuesto de Sociedades.

1.- ¿Qué es el Impuesto de Sociedades?

La legislación fiscal prevé el Impuesto de Sociedades para gravar a las personas jurídicas. Similar al IRPF para las personas físicas, es de naturaleza directa y personal y hace tributar a las personas jurídicas por las riquezas obtenidas en un ejercicio determinado.

2.- ¿Quién debe presentar este impuesto?

Son sujetos pasivos de dicho Impuesto de Sociedades todas las personas jurídicas ( sociedades anónimas, sociedades limitadas, etc.) en general: las sociedades mercantiles, las sociedades cooperativas y sociedades agrarias, las entidades sin ánimo de lucro y desde el 2016 las sociedades civiles con actividad mercantil.

También es digno destacar que afecta a todos aquellos autónomos que hayan creado una sociedad.

3.- ¿Cuáles son los tipos impositivos del Impuesto de Sociedades?

El Impuesto de Sociedades maneja diferentes tipos impositivos:

● Tipo General: Desde el 2016 posee un valor del 25%.
● Tipo Reducido 15%: está vinculado a nuevos emprendedores y se aplica a sociedades recién constituidas en los dos años siguientes. Se aplica en el primer período impositivo donde la base imponible sea positiva. Es necesario que la sociedad posea actividad económica iniciada y reconocida.
● Tipo Reducido del 20%: Se trata de un tipo reducido que se aplica a las sociedades cooperativas.

4.- ¿Cuándo debe presentarse el Impuesto de Sociedades?

Se trata de un impuesto que no tiene un plazo fijo de presentación.

Cada sujeto pasivo posee su propio plazo, esto quiere decir que va emparejado a partir de la fecha en la que concluye el periodo impositivo.

Por norma general se ha de presentar en los 25 días naturales que siguen a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.

5.- ¿Cuántos cambios ha sufrido el impuesto de Sociedades?

No se puede decir que este impuesto haya sido un concepto fijo y consensuado. En la última década se contabilizan hasta 200 cambios legales, entre ellos: la deducción por deterioros, las pérdidas de transmisión entre carteras… A todos estos cambios habrá que sumar la futura reforma propuesta.

6.- ¿Qué es el Régimen de consolidación fiscal en el Impuesto de Sociedades?

Existe una alternativa para tributar el impuesto de sociedades: el Régimen de consolidación fiscal. Este régimen supone que distintas sociedades se integren de forma conjunta como sujeto pasivo frente al impuesto de sociedades en vez de tributar de forma individual. La aplicación de este régimen es de carácter voluntario.

7.- ¿Qué modelos se han de presentar para su liquidación?

Todo impuesto para su liquidación requiere de la presentación de diferentes modelos, el Impuesto de Sociedades no es una excepción:

● Modelo 200. Modelo a presentar por las sociedades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural. Su presentación está supeditado a la no existencia de actividad o mínimas rentas.
● Modelo 202. Este modelo está relacionado con los pagos fraccionados. En el caso que en el modelo anterior se haya obtenido un resultado positivo, se ha de presentar este modelo. El tipo general que se paga en estos casos es el 18% se ha de realizar en los meses de octubre, diciembre y abril. Para resultados mayores de 10 millones de euros el tipo a pagar es del 23% y en los bancos el 25%.
● Modelo 220. Modelo para los grupos de sociedades.

Como has podido observar el Impuesto de Sociedades es uno de los más importantes, pues grava las personas jurídicas. Pero a pesar de esto es el único tributo que recauda menos desde la crisis económica.

De hecho, las estimaciones confirman un descenso del 45,8% en comparación a la última década. Si la última reforma ve la luz se espera aumentar los ingresos derivados de este impuesto, sobre todo al eliminar la posibilidad de deducciones.

Articulo redactado por: Alejandra López

abogado fiscalista

¿Existe una dictadura lingüística en España?

estudiar lengua materna

 

 

 

 

En este post, no vamos a calificar o dar un diagnóstico de la existencia o no en España de si se vulneran o no derechos fundamentales cuando en alguna Comunidad Autónoma se impida que un alumno en una escuela de cualquier parte de España, pueda recibir la enseñanza en Castellano o español (CE), cada cual tendrá que sacar sus conclusiones.

El derecho constitucional de la educación

La Constitución en el artículo 27 reconoce la libertad de enseñanza y hace referir su objeto a un determinado contenido delimitado por una serie de postulados constitucionales y por un conjunto de facultades ejercitables.

En este sentido, siguiendo lo expresado en la Constitución, el Tribunal Constitucional ha ratificado que no toda enseñanza se halla constitucionalmente protegida sino sólo aquélla que respeta el contenido y objeto que la propia Constitución ha fijado en el art. 27.2 cuando señala que «la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales».

Junto a esta delimitación del objeto de la libertad de enseñanza que se orienta a la educación, en el mismo artículo constitucional se sigue concretando al fijar otras facultades o poderes que integran su contenido como son las «facultades de inspección, homologación y consiguiente control del sistema educativo por los poderes públicos».

¿Que dice el Tribunal Constitucional sobre la enseñanza en Castellano?

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2018, interpuesta en el recurso de inconstitucionalidad  núm. 1377-2014, interpuesto por el Gobierno de Cataluña contra el artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), dice entre sus apartados y fundamentos:

Es consolidada doctrina que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, “el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado” (SSTC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 10, 337/1994, FJ 10, y 31/2010, FJ 24), doctrina que halla su reflejo en el art. 150.1.d LOE (no modificado por la LOMCE), que atribuye a la Alta Inpección de Educación, entre otras, la función de “[v]elar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables”.

En este marco, lo que debemos discernir en este proceso se circunscribe únicamente a determinar si la específica modalidad de intervención estatal en la escolarización de alumnos diseñada en los tres últimos párrafos de la disposición adicional 38ª.4.c) LOE se concilia con el poder de vigilancia conferido al Estado o si, por el contrario, desborda los límites de lo constitucionalmente admisible.

¿A quién corresponde velar por el cumplimiento de la norma lingüística?

Dice el Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada, que «Corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo, pero también que tal función ha de desplegarse sin desbordar las competencias que constitucionalmente le están reservadas y sin soslayar los límites y exigencias que ha fijado la jurisprudencia constitucional.».

Las aclaraciones necesarias del Tribunal Constitucional

El indiscutible protagonismo del Tribunal Constitucional como legislador continuado de los derechos, nos conduce a la necesidad de estudiar los derechos fundamentales como derechos limitados a través de su jurisprudencia.

Fuente de información principal: Anuario da Facultad de Dereito – Ana Aba Catoira y STC 20-02-2018)