El artículo 155

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El artículo 155 de la Constitución

El artículo 155 de la Constitución española se encuentra en el texto de la misma, en el Título VIII, sobre la Organización Territorial del Estado, en su Capítulo tercero. «De las Comunidades Autónomas»

Sinopsis del Artículo 155 de la Constitución:

Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

¿Es únicamente propio de la Constitución Española?

No. Se inspira en el artículo 37 de la alemana Ley Fundamental de Bonn.

¿Que implica y que no implica la aplicación del art.155 de la Constitución?

Es una norma de control excepcional de una comunidad autónoma.

  • No implica una suspensión de la Autonomía.
  • No implica el despliegue del Ejército.
  • Implica el requerimiento a las autoridades de la comunidad incumplidora para que atiendan sus obligaciones legales.

Tanto actuaciones de la Asamblea Legislativa de las Comunidades Autónomas como del Consejo de Gobierno y su Presidente podrían entrar en el campo de aplicación del artículo 155 CE.

Los presupuestos para la aplicación del art. 155 de la Constitución

Uno de los presupuestos materiales que han de concurrir para que sea aplicable el artículo 155 de la CE es que el incumplimiento de obligaciones o el grave atentado al interés general sean imputables a una Comunidad Autónoma.

Requisitos para su aplicación

Requisito indispensable para que el procedimiento del art. 155 CE pueda emplearse es una de las dos hipótesis que la Constitución enuncia, es decir:

«que la Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan,» o

«que actúe de forma que atente gravemente al interés general de España.»

El control contemplado en el artículo 155 de la CE se dirige a garantizar la sujeción de las Comunidades Autónomas al ordenamiento jurídico, no el respeto de la distribución de competencias entre aquéllas y el Estado.

Artículo de derecho constitucional elaborado por la edición de Tu-Abogado-Defensor

¿Cual es el precio de la vivienda?

precio de la vivienda

El precio de la vivienda

El precio de la compraventa de vivienda puede ser cualquier que se acuerde por parte del propietario de la misma.

¿Como se fija el precio de la vivienda?

El precio de la vivienda libre normalmente tiende a fijarse de acuerdo con el precio medio del mercando inmobiliario, es decir por el mercado de la oferta y la demanda y de acuerdo con los parámetros correspondientes al lugar donde se encuentre, características, metros cuadrados construido o habitables, calidades, etc.

¿El comprador como sabe que es el precio real de la vivienda?

El comprador de una vivienda tiene derecho a saber cual es el precio exacto que va a abonar por la compra de la vivienda, que debe constar en el contrato privado de compraventa de vivienda y antes del mismo, incluso en el que deberá figurar en el contrato de arras.

¿Como saber si una cláusula del contrato de venta de vivienda es legal?

Desde luego un contrato de compraventa de vivienda, puede estar lleno de cláusulas que pueden suponer un incremento no deseado del precio de la vivienda y que el comprador debe conocer su legalidad o el abuso del derecho que supone una cláusula abusiva y que su conocimiento puede suponer la decisión al comprador de rechazar dicha compraventa.

Por ello siempre es conveniente que en una inversión tan importante como es la compra de vivienda, esté convenientemente asesorado jurídicamente.

Las cláusulas contractuales que permitan, por ejemplo, al promotor modificar el precio pactado, especialmente la posibilidad de elevarlo, serán nulas.

¿Y el precio de venta de las viviendas de protección oficial?

Las Viviendas de Protección Oficial tienen un precio máximo de venta por metro cuadrado útil, correspondiendo a cada Comunidad Autónoma su fijación. El actual Plan de viviendas de Protección Oficial sólo fija un Módulo Básico Estatal, en su artículo 9, pero también existen Planes en cada Comunidad Autónoma.

El módulo básico estatal es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en este Real Decreto, así como de los presupuestos protegidos máximos de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación integral y renovación urbana.

El MBE será establecido por acuerdo del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el mes de diciembre suelen publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

El Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar un aumento del MBE aplicable a la Comunidad Autónoma de Islas Baleares y a las ciudades de Ceuta y Melilla, si su condición de extrapeninsularidad diera lugar a unos costes de construcción significativamente superiores a los del resto del territorio nacional.

¿Que pasa con la señal o entrega a cuenta de la venta de vivienda?

Es muy importante conocer cuando se entrega una señal  en los pactos de reserva de dominio, en el que se entrega al promotor una cantidad de dinero a modo de reserva de la vivienda, que características tiene dicha cantidad entregada como reserva. ¿Es una entrega a cuenta por la compra? ¿son arras?

Como regla general, si se llega a realizar el contrato de venta dicha cantidad se descuenta del precio.

Los problemas se plantean cuando el contrato no se llega a perfeccionar.

En primer lugar, parece que no sería procedente su tratamiento como contrato de arras ya que, en puridad no hay contrato aún, sino que nos situamos en el ámbito de las negociaciones previas.

Distinto es el caso en que, estos contratos de reservas que, en ocasiones, ya son verdaderos contratos de venta pese a su denominación, dichas cantidades se entiendan entregadas en un momento ya contractual; en estos supuestos cabe su configuración como auténticas arras confirmatorias.

Artículo de redacción de Tu-Abogado-Defensor

¿Se heredan las cenizas del difunto?

¿se heredan las cenizas?

¿Se heredan las cenizas?

Quizás la pregunta de si al igual que con el resto de las cosas, después del fallecimiento, también ¿se heredan las cenizas?

Suponemos que dados los cambios en las costumbres de los últimos años, en los que se ha pasado de la tradicional inhumación o enterramiento a la incineración, por distintos motivos, sobre todo el económico y a la pérdida de la tradición cristiana y a la posibilidad de que al familiar correspondiente se le entreguen las cenizas del fallecido, se está produciendo y así lo hemos constatado en este Bufete de Abogados, unos contenciosos relacionados con la problemática que se plantea con la posesión de las cenizas del fallecido, y si existe o no alguien o algún familiar con derecho sobre ellas.

En la actualidad se está convirtiendo en  general, la incineración de las personas fallecidas, y sin embargo no se ha legislado para dar solución a los problemas que puede plantear la posesión o la propiedad de las cenizas del difunto, como es el caso de ¿quien debe hacerse cargo de las cenizas del difunto? (padres, esposa, hijos…?.

¿Como afrontar el problema?

En el caso de marido o esposa fallecidos

Se debe de partir de los principios de legalidad consagrado en el art. 9.1 de nuestra Constitución, y para ello al no existir ninguna norma de derecho positivo sobre la problemática de ¿a quien pertenecen las cenizas de difunto? hemos de acudir a una aplicación por analogía de las normas, como es en el caso del derecho de familia o el derecho de sucesiones, en los que se establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos o el referido a la cuota viudal usufructuraria, por lo que podríamos entender que a  falta de voluntad del difunto sobre el particular, debería ser la esposa quién tenga preferencia en la posesión de las cenizas de su difunto marido o en sentido contrario el marido sobreviviente el de su esposa.

En el caso de hijo común fallecido y sobrevientes los padres

Es un caso que suscita muchas dudas, cuando no hay acuerdo entre los cónyuges respecto a las cenizas de su hijo fallecido, una solución se ha dado en algunos Tribunales, como es el caso de la Audiencia Provincial de Huelva, que en un caso de posesión sobre las cenizas dice lo siguiente:

 «No siendo ya una persona, tras la incineración, podría considerarse que en realidad -con independencia de los muy respetables valores sentimentales- las cenizas resultantes han constituido una «res nova», integrante de un bien mueble, y como tal, susceptible de apropiación, lo que permite adquirir tanto su posesión por la ocupación material ( art. 438 del Código Civil ya citado) como incluso su propiedad por adquisición originaria vía ocupación en cuanto que previamente carecían de dueño ( arts. 609 y 610, también del Código Civil ). Y en este entendimiento, no siendo negado en modo alguno que la demandada adquirió, cuando menos, la posesión de buena fe de tales cenizas, tendría a su favor la presunción de propiedad sobre ellas que establece el art. 464 del Código Civil, razones todas que conllevarían el rechazo de la acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes.» SENTENCIA Nº 162/2014 DE AP HUELVA, SECCIÓN 2ª, 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Podremos no compartir dicha decisión, pero puede ser tan respetada como otras que han decidido dividir por mitad las cenizas.

No es nunca fácil decidir en casos de esta naturaleza, teniendo la equidad y los principios general del Derecho un protagonismo evidente, como también podría tener la mediación para la resolución de los conflictos que en este sentido pudieran suscitarse.

Veremos la jurisprudencia que sigue decidiendo sobre si ¿se heredan las cenizas?

Artículo de nuestro Abogado de herencias

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Obediencia de los funcionarios públicos ¿Hasta donde llega?

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La obediencia de los funcionarios públicos

Todos los funcionarios públicos, y en ellos hay que incluir todos los empleados de la Administración del Estado, tanto funcionarios públicos, como personal laboral, tanto interinos, como estatutarios, y desde luego tanto en el ámbito de la Administración General del Estado, como de la Administración Autonómica o local, están sometidos al impero de la Ley, y dentro de ella, como norma suprema a la Constitución.

Es obvio que la obediencia debida no puede ni debe desplegar efectos ante mandatos claramente delictivos. pero ese no es el problema puesto que rara vez se presentará esa situación así de descarnada.

El conflicto de la obediencia del funcionario público o del empleado de la Administración en general, se produce en multitud de casos y situaciones cuando el funcionario se vea en la disyuntiva de ejercitar sus funciones con la obligada imparcialidad que resulte contraria a una orden, cuya antijuricidad no aparezca con la claridad suficiente para que el funcionario pueda discutirla y negarse a su cumplimiento.

El funcionario público se encontrará ante el enfrentamiento de dos nociones del deber: El deber de imparcialidad frente al deber de obediencia, y el funcionario se encuentra en esa disyuntiva o encrucijada en la que forzosamente debe tomar camino.

Principios de conducta de los Funcionarios Públicos

El Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su artículo 54, referido a los Principios de conducta, señala como principios de conducta los siguientes:

1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.

¿Hasta donde llega la obediencia a un superior de un empleado público?

En estos días, más que nunca, muchos empleados públicos, se estarán haciendo esta pregunta, la respuesta está en la propia Constitución y en su propio Estatuto Básico, en el artículo que acabamos de transcribir en el apartado anterior, el limite es la LEY, «Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico…» traspasando dicho límite, el empleado o funcionario público estará incurriendo en un delito, al cumplir una orden que constituya una infracción manifiestamente ilegal.

¿Cuando el funcionario público puede saber si la orden es ilegal?

Desde luego, el empleado o funcionario público, no es un jurista y por consiguiente, no tiene porque conocer que dice exactamente toda la normativa existente y tan variada que existe, pero lo que si debe procurar, es que ante una orden o instrucción que entienda o pueda entenderse contraria al ordenamiento jurídico, antes de proceder a ejecutarla o cumplirla, interesar que el Superior del que depende que le ha dado dicha orden, se la de por escrito y aún así, si entiende que dicha orden es manifiestamente ilegal, en todo caso, ponerlo en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

¿Que consecuencias tiene obedecer una orden ilegal?

El cumplimiento de una orden ilegal, puede tener sanciones de muy diverso tipo, dependiendo del tipo de orden que se haya asumido o ejecutado, por ejemplo si dicha orden es contraria a la Constitución y se ha ejecutado, se puede haber incurrido en una infracción muy grave, desde el punto de vista disciplinario, sin entrar en otras sanciones, por ejemplo de tipo penal, dependiendo de la gravedad de la sanción, puede ser sancionado con alguna de las siguientes:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por ley.

Señalamos finalmente, la sentencia entre otras, del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998 ha declarado «…en materia de obediencia debida y de cumplimiento de un deber…es requisito esencial que el mandato al que se obedece no tenga como contenido una acción u omisión manifiestamente ilícita. Y tan esencial es éste requisito que su falta afecta al mismo concepto en que se pretende fundar la exención de responsabilidad criminal, de modo que no cabe hablar de obediencia debida, ni como eximente completa ni como incompleta…».

Fuente legal del artículo: Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

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El botín del Banco Popular. ¿Quién lo ha hundido?

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El hundimiento del Banco Popular

Muchos accionistas se están preguntando a estas horas, el ¿como? es posible que un Banco como el Popular, con miles de accionistas y uno de los 5 primeros Bancos Privados de España se hubiera hundido sin que nadie hubiera informado de ello o se hubieran realizado las previsiones para evitar dicho hundimiento.

En este artículo elaborado por nuestro economista de cabecera se hacen una serie de preguntas sobre que ha pasado con el Banco Popular.

«El Botín del Banco Popular»

La semana pasada, un martes por la noche, de este canicular mes de junio, en algún despacho de la Unión Europea, los accionistas del Banco Popular Español perdieron TODA su inversión, sus ahorros, sus esfuerzos acumulados durante años y, quizás algunos, sus sueños o sus expectativas de un futuro más seguro.

Dicho de otro modo, un grupo de altos funcionarios decidieron aplicar el Mecanismo Europeo de Resolución Bancaria (MERB) para evitar un mal mayor: la huida masiva de depósitos del Banco Popular, pero, también, podría decirse que alguien (un reducido número de personas) decidió que esos esfuerzos, sueños, esperanzas,… de más de 255.000 accionistas no VALÍAN NADA. Corrijo, nada no, UN EURO VALÍA la entidad que antaño fuera la más rentable del mundo financiero (¡sí, de todo el mundo mundial!), la mejor valorada durante muchos años, una entidad netamente española, y que lo era, no por su tamaño, si no, que lo que aportaba valor añadido, lo que se valoraba, era su gestión.

Si a dichos socios propietarios del capital de la entidad les sumamos los poseedores de otros instrumentos híbridos, estos son, los bonos Contingentes Convertibles (denominados en el argot especializado de las finanzas COCOS; ¡y tanto que han resultado ser para sus titulares!) y otra deuda subordinada, y que rondan los 2.000 millones de euros, da como resultado que “la gran decisión” de salón-despacho adoptada por unas pocas personas ha afectado a un elevado número de otras personas, otros seres humanos que todavía se están preguntado principalmente dos cuestiones: una, por qué su inversión (sus esfuerzos, sus sueños, …) por la mañana del susodicho martes de junio de 2017 tenían un valor cierto y determinado y, sin embargo, por la noche había perdido TODO su valor: alguien ha decidido que no hay valor, donde unas horas antes, unos minutos anteriores, sí lo había. Y otra pregunta no menos desconcertante, es por qué nadie les ha preguntado, ni siquiera les ha dado la oportunidad de “poner en valor” su (posesivo) legítima posesión; al fin y al cabo, en una economía de mercado, no intervencionista, las cosas (bienes y servicios) valen lo que las personas (las que las poseen y las que aspiran a poseerlas) deciden (proceso de formación del precio) pagar por ellas.

A los accionistas del Banco Popular no les han dado la oportunidad de apostar (arriesgar, aventurar, …) por lo que les pertenece. No les han permitido equivocarse en sus propias decisiones, si no que han sido otros los que han tomado su decisión.

Porque el fracaso del Banco Popular también ha podido ser el fracaso de su Presidente que accedió a presidir la entidad para salvaguardar los intereses de quienes le van a pagar 1,1 millones de euros al año y quien sabe, si además terminará reclamando los 4 millones de euros que preveía su contrato al dejar el cargo ¡a los tres meses de su fichaje! !y luego dicen que los fichajes en el fútbol son caros!.

También se puede decir que es el fracaso de las autoridades de supervisión bancaria que bendijeron poco tiempo antes de la intervención la solvencia y, por lo tanto, la viabilidad de la entidad. Pero a los accionistas no les han dado la opción de equivocarse ya que podrían haber seguido apostando por su inversión a través de una nueva ampliación de capital y, así, reforzar su inversión, seguir apostando por su decisión.

En una situación como la que han sufrido los accionistas del Banco Popular lo más hiriente es la sensación de fracaso que invade el ánimo de quien decidió de buena fe. Pero no, ellos no son unos fracasados, los fracasados son los osados que decidieron por ellos, ellos son, si caso, los que pagan la fiesta. El accionista del banco Popular ha sido un valiente al que no le han permitido seguir siendo valiente.

Con motivo de la caída del Banco Popular, las redes sociales más populares se han inundado de los mensajes habitualmente irrespetuosos, injustos e hirientes para con la desgracia ajena: “Cosas que se pueden comprar con un euro” ha sido una de las comidillas que podían leerse en los mensajes intercambiados entre los usuarios de washap para referirse a la adquisición de la entidad por el Banco Santander.

Adquisición mayoritariamente aplaudida y jadeada por la mayoría del sector de la comunicación de la información económica. Agradecidos debemos estar los ciudadanos por la operación: ¡Gracias, albricias, salvados por ….! Han sido algunas de las laudes que han acompañado a dicha información. Sospecho que las alabanzas no iban dirigidos a los verdaderos donantes sujetos pasivos de la operación pergeñada en una noche de mes de junio: los accionistas del Banco Popular Español.

El pasado viernes, 16 de junio, una semana después de la intervención y de la consiguiente compra-venta o cesión por un euro del Banco Popular, la agencia de calificación de riesgos Moody´s señalaba que dicha adquisición (por 1 euro) no afectará negativamente a la solvencia de la entidad. Esto es, que aquí alguien ha comprado algo que no parece tan malo como lo pentaban.

Lo cierto es que el Banco Popular no ha sido intervenido y consiguientemente valorado por un euro por que no fuera viable o por que hubiera dudas sobre su continuidad o supervivencia futura (¡el banco era solvente, había chicha que comer!), si no, porque no tenía liquidez suficiente o, al menos, la necesaria para hacer frente a una “crisis de pánico” que empezaba a asomar ante la masiva retirada de depósitos de los clientes.

En la actualidad, las crisis de credibilidad (lo que cuenta no es si tienes o no dificultades reales, si no que cuando la gente/opinión pública piensa que tienes problemas es entonces cuando tienes un problema) de las entidades de crédito no son como las de las etapas ante-internet cuando se formaban masas de depositantes frente a las puestas de la entidad o de sus sucursales, más bien, las retiradas de dinero se efectúan mediante la operativa de la banca electrónica, silenciosamente, sin las crudas imágenes del pánico humano en blanco y negro de tiempos pasados.

Es en este momento cuando al accionista del Banco Popular se le plantea una tercera pregunta que, como las dos anteriores, no encontrarán respuesta satisfactoria: ¿Por qué alguien paga 1 euro por algo que no vale nada y además hay que darle las gracias?.

De acuerdo, lo habrá comprado con sus deudas y resto de obligaciones y, si caso, con las contingencias y riesgos ciertos pero indeterminados en cuanto al montante que pueden suponer y al momento en que acaecerán. Esto del tiempo es importante, ya que lo que realmente se compra es tiempo, seguramente el bien inmaterial más valioso de siempre.

El accionista del Banco Popular sabe, cuando toma su (propia) decisión de inversión, que la entidad se encuentra fuertemente provisionada, después de años de crisis que la normativa contable bancaria le ha venido obligando a detraer/apartar/separar recursos generados, año tras año, renunciando al cobro de dividendos, para cubrir el valor de determinados activos contingentes. El accionista del Banco popular no era ajeno a que buena parte de la inversión crediticia de la entidad se había deteriorado y, por lo tanto, procedía dotar provisiones contra los resultados de cada ejercicio.

Conviene señalar que las provisiones, como apunte contable, no suponen consumos, insumos, inputs, etc.. dentro del ciclo de explotación de la entidad aunque se cargan directamente contra la cuenta de resultados del ejercicio en que se dotan, si no que son recursos generados, reales, que son guardados por si hubiera que hacer frente a la pérdida de valor definitiva del activo al que se encuentran asociadas.

Como en las aventuras de piratas (y no va con segundas intenciones el género literario mencionado), las cuentas anuales de una entidad son el mapa del tesoro que, por otra parte, nos han garantizado que es auténtico, entre otros, los auditores, los inspectores del bde, las autoridades del test estrés, … y contienen un tesoro, en forma de provisiones, ya que, como los mapas, las cuentas también tienen sus recovecos, pues no siempre aparecen a primera vista los tesoros, pues pueden figuran restando el valor del activo o en partidas más complejas del pasivo no corriente.

Las provisiones son, por lo tanto, valores reales de la entidad. Y así lo han creído también la propia autoridad europea bancaria que ha aprobado al Banco Popular en todos los exigentes test de estrés aplicados entes de la intervención (el último en 2016).

Los accionistas del Banco Popular merecen que les expliquen si esas provisiones van incluidas en el precio de 1 euro pagado por el comprador y quien se quedará con los valores de los activos asociados a las provisiones en caso de que aquellos deterioros reviertan.

Ya hemos señalado que los exégetas de la City se han hartado de decir que la intervención del Banco Popular ha sido la mejor solución que se ha pergeñado para evitar la fuga de depósitos, sin embargo, resulta evidente que no ha sido la mejor solución para el accionista del Banco Popular y no queda claro por qué el Banco Popular suponía un riesgo sistémico y la banca italiana a la que se ha inyectado fondos públicos con el consentimiento de la UE no lo es, o por qué ese diferencial de criterios al no permitir posiciones bajistas en el caso de Liberbank.

¿Cuáles han sido los criterios seguidos desde ese despacho-salón que aplicó el MERB?.

Si era un problema de liquidez y no de solvencia, por qué no se le apoyó al Banco Popular como se hace (y se ha hecho anteriormente) con otras entidades, mediante los mecanismos de ayuda y protección existentes para este tipo de entidades. Pero sobro todo, por qué no se le dio la oportunidad al accionista de salvarse a si mismo.

El accionista el Banco Popular necesita y exige explicaciones y la información suficiente y adecuada que le permita responder a las preguntas que se le plantea y que nadie le responde. Al fin y al cabo, tiene derecho a equivocarse el mismo pero no a que se equivoquen por él, y menos aún que otros se equivoquen con su dinero.

Fdo. Emilio Barroso

Economista-Auditor

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