Categoría: Derecho de familia

En la categoria de Derecho de Familia, trataremos de exponer aquellos artículos que consideremos curiosos o informativos desde el punto de vista jurídico que estén relacionados con este derecho, como son las relaciones familiares, tutelas, curatelas, incapacitación, adopción, divorcios y separaciones, herencias, etc.

Coste de la adopción internacional por Abogados expertos

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Coste de la adopción internacional

El coste de la adopción internacional tiene o debe de hacerse cuando una persona o una familia, toma la decisión de adoptar a un niño de otro país que no es España (adopción internacional), lo primero que debe de preguntarse es si se puede, económicamente hablando, o ¿cuanto me costará adoptar?, ¿podré afrontarlo económicamente?.

En este post, intentaremos resolver las dudas a estas preguntas, que no dejan de condicionar la decisión de adoptar, es decir del derecho de ser padres y del niño/a de tener una familia.

¿Quienes intervienen en la adopción internacional?

Partiendo de la decisión de adoptar, con carácter general, las personas o parejas que han decido adoptar a un niño o niña de un país extranjero determinado, se dirigen a la Consejería de asuntos sociales de la Comunidad Autónoma correspondiente donde les indican los pasos a seguir, pero ¿cuales son esos pasos?

    • Las TIPAIS ( Turno de Intervención profesional para la Adopción Internacional) Todas las adopciones requieren de un informe psico-social, dicho informe es elaborado por un psicólogo y un trabajador social, los cuales elaboran un informe de idoneidad o de inidoneidad que señala si esa persona o pareja es apta o no desde el punto de vista psicológico y desde el punto de vista social (dispone de medios de vida para mantener a la familia, recursos materiales, como vivienda, etc.). Estos profesional, tanto el psicólogo como el trabajador social, se escogen o son elegidos de cada uno de los Colegios Profesionales correspondientes. El coste de estos informes suele ser de unos 1.000 euros.
    • Las ECAIS (Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional). Cuando se ha decidido adoptar a un niño de un país determinado, se debe acudir a una de estas ECAIS especializada en adopciones del país (por ejemplo Rusia, Ecuador, China, etc.). Son entidades acreditadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, que se encargan de realizar o gestionar todos los trámites burocráticos que conlleva la adopción internacional, como ponerse en contacto con el orfanato o con el organismo competente, del país de origen del niño, organizar el viaje al país y ver al niño o niña, traducción de documentos necesarios para la repatriación del niño o niña, además de los siguientes:
      • Cuidado temporal del niño (usualmente en las adopciones de Sudamérica y Centroamérica)
        • Gastos de viaje y estancias en el país extranjero de adopción para los padres.
        • El cuidado y tratamiento médicos del niño (ocasionalmente en Sudamérica y Centroamérica)
        • Costes de traducción
        • Honorarios legales del abogado extranjero
        • Honorarios para la agencia extranjera
        •  Costos para de la visa y el coste del examen médico para la visa

El precio a provisionar por las ECAIS depende mucho del país del que se quiera adoptar al niño, y así por ejemplo, señalamos algunos precios conocidos por nuestros especialistas en adopciones internacionales, si bien hay que tener en cuenta que en cada caso puede variar:

  • Adopción en Rusia……….>20.000 euros.
  • Adopción en China……….>17.000 euros
  • Adopción en Colombia…..>15.000 euros

En cualquier caso, es recomendable no pagar, inicialmente ni siquiera el 50% de la cantidad que se estime para el proceso, únicamente debería abonarse los gastos iniciales de traducción de documentos, informes psico-sociales, y documentales.

Documentación necesaria para adopción internacional

La documentación que en cada caso, y dependiendo del país al que se opta para la adopción de un niño o niña, es muy variada, pero con carácter general, se suele exigir la siguiente documentación:

  1. Formulario de solicitud de adopción presentada de acuerdo con el modelo establecido para ello.
  2. Certificado de Idoneidad e Informes Psico-sociales expedidos por la autoridad española competente.
  3. Certificado de Empadronamiento
  4. Certificado en el que conste que el patrimonio y los ingresos anuales de la familia son suficientes para hacer frente a la adopción de un menor.
  5. Certificado de nacimiento.
  6. Certificado de matrimonio para parejas o Fe de Vida y estado para monoparentales.
  7. Copia compulsada del pasaporte.
  8. Certificado médico.
  9. Certificado de antecedentes penales.
  10. Cuatro fotos de cada uno de los adoptantes.
  11. Dossier fotográfico del entorno familiar.
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Abogados Matrimonialistas ¿ Qué son?

abogados matrimonialistas

¿Que son los abogados matrimonialistas?

Se denomina así a aquellos profesionales, Abogados, que han escogido la rama del Derecho de Familia y más concretamente el derecho relacionado con las relaciones entre las parejas, y de estas entre sí, así como sus relaciones con los hijos o incluso las económicas entre la propia pareja o matrimonio, y la disolución de la misma, mediante el divorcio, separación o nulidad matrimonial, como ejercicio de su actividad profesional, desde la creación de la propia pareja, como elemento jurídico de convivencia a la disolución del matrimonio.

Especialidades de los abogados matrimonialistas

Los Abogados matrimonialistas, desarrollan su actividad profesional, en el ámbito siguiente:

  • Matrimonio: Relaciones entre parejas que deciden contraer matrimonio, ya sea matrimonio heterosexual o matrimonio homosexual (legal en España).
  • Matrimonios mixtos
  • Matrimonios de conveniencia
  • Matrimonios entre español y extranjero
  • Parejas de hecho, tanto su formación como su disolución. Sus relaciones personales, económicas y legales. La constitución de parejas de hecho.
  • Disolución del matrimonio, mediante el divorcio.
  • Disolución de las parejas de hecho
  • Declaración de nulidad eclesiástica
  • Liquidación de bienes gananciales
  • Secuestro internacional de niños por sus padres
  • Reclamaciones de paternidad biológica
  • Reclamación de maternidad
  • Delitos de abandono de familia
  • Incumplimiento de custodia de hijos
  • Incumplimiento o impago de pensión compensatoria y pensión alimenticia

Características de los abogados matrimonialistas

El Abogado matrimonialista, debe de tener unos conocimientos teóricos de los conceptos jurídicos y de la jurisprudencia, relacionados con el ámbito familiar, pero después también ha de tener la práctica jurídica en los procedimientos especiales de familia, teniendo en cuenta la cantidad de conceptos que engloban cualquier actuación relacionada con el ámbito familiar.

Abogados Matrimonialistas en Madrid

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Abogado y la Inteligencia emocional

El Abogado y la Inteligencia emocional en derecho de familia

Abogado y cliente
Abogado y cliente

Cuántas veces los abogados de familia nos da la sensación que estamos ejerciendo más la profesión de psicólogos que de abogados, muchas, por no decir siempre.

Esto es normal, puesto que, detrás de lo jurídico hay personas de “carne y hueso”, con unos deseos, sentimientos, y finalidades que quieren ver cumplidas.

Sin embargo, la Inteligencia Emocional en Abogados, no se enseña en las facultades de derecho, aunque cada vez más, en los Colegios de Abogados de España,  (en EEUU lo imparten en la universidad) se están impartiendo clases en Gestión Emocional, que ayudan al letrado tanto en su vida personal como en la laboral y así poder gestionarlo con su cliente y fidelizarlo. Puesto que, un cliente tiene que tener verdadera confianza como es lógico, pero más aún si se tratan temas de familia.

Lo que no debemos olvidar es que tratamos con personas, y lo que en un momento dado, por ejemplo un acuerdo, nos puede parecer lo mejor para el cliente y su conflicto, en ocasiones, se vuelve en contra del mismo. Puesto que, en ocasiones, alcanzar un acuerdo en un momento en el que el cliente no se encuentra en su mejor momento personal o anímico, por la situación familiar que está atravesando, puede llevarle a aceptar acuerdos que tendrá que arrastrar durante el resto de su vida.  Porque en ocasiones aceptan dichos acuerdos porque quieren que el procedimiento acabe cuanto antes, o por culpabilidad, o bien por desconocimiento.

Por tanto será su abogado el que tenga que velar desde el punto de vista jurídico y además desde el punto de vista personal lo que más le convenga a su cliente. En ocasiones nos encontramos que en el afán de “ser el ganador” nos encontramos con padres que quieren la custodia de su hijo a toda costa, pero no se percatan que no tienen tiempo para ellos, porque trabajan todo el día, o porque viajan de lunes a viernes, etc…. Y al final tienen que dejarlo con terceras personas, por lo que, acaba sufriendo el menor.

Otro ejemplo, es cuando en la “batalla judicial” el progenitor que tiene la custodia, quiere restringir al máximo el régimen de visitas, para ver lo menos posible al progenitor no custodio, o que este vea lo menos posible al hijo, a la larga se da cuenta del error que cometió, porque ve que el otro progenitor disfruta de tiempo libre para rehacer su vida personal o laboral y el custodio que quiso restringir al máximo las visitas no.

Por tanto, todos estos matices son muy importantes para nuestros clientes y hay que tenerlos muy presentes a la hora de un completo asesoramiento, no centrarse exclusivamente en lo jurídico, si no hacer un balance general de todos los aspectos que están interrelacionados con el derecho de familia.

Fdo. Edurne V. Calle

Abogada Bufete

Edurne Abogada

Validez del matrimonio del mismo sexo español y extranjero

La Validez del matrimonio del mismo sexo entre español y extranjero

matrimonio mismo sexoSon válidos en España los matrimonios contraídos entre español y extranjero o entre extranjero y español del mismo sexo, siguientes:

a) matrimonio entre dos contrayentes españoles, aun contraído en el extranjero, y ello tanto si el país de celebración admite el matrimonio entre personas del mismo sexo o no (ello siempre que se respeten los requisitos de «forma» en cuanto a la celebración y de competencia de la autoridad que lo autorice);

b) matrimonio celebrado en España entre contrayente español y contrayente extranjero cuando su nacionalidad sea la de un país cuya legislación permita el matrimonio entre personas del mismo sexo (en la actualidad, éste sería el caso de Holanda, Bélgica y Canadá);

c) matrimonio en España entre contrayente español y contrayente extranjero nacional de un país cuyas leyes materiales no permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, pero cuyas normas de Derecho Internacional Privado fijen puntos de conexión en materia de requisitos para la celebración del matrimonio distintos al de la «lex patriae» del contrayente y que supongan que la Ley aplicable resulte ser la española.

Dicho en otros términos, el matrimonio será válido cuando la norma de conflicto extranjera del país que corresponda a la nacionalidad del consorte extranjero reenvíe a la ley española, por fijar como punto de conexión en los supuestos internacionales en materia de capacidad matrimonial bien el domicilio de los contrayentes y hallarse éstos domiciliados en España (este sería el caso, por ejemplo, de Inglaterra, Gales y Escocia), bien el lugar de celebración del matrimonio y éste tenga lugar en España (este sería el caso de Suiza, Australia o Islandia); debiendo entenderse que este reenvío cumple las exigencias del artículo 12 n.º 2 del Código civil, conforme al cual «La remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española», que consagra el denominado reenvío de retorno o de primer grado.

Mayor dificultad presenta el caso en el que la norma reenviada sea la de un país, distinto de España, que también admita el matrimonio entre personas del mismo sexo, si bien la interpretación de que el reenvío de retorno autorizado por el artículo 12 n.º 2 del Código civil es un «reenvío materialmente orientado» en el sentido de favorecer la solución dada al caso por la Ley española, y el resultado contrario al «favor matrimonii» que se derivaría de excluir la aplicación de la norma extranjera receptora del reenvío materialmente coincidente con la Ley española en la materia, deben de llevar a la conclusión en este punto de la validez del matrimonio en tales casos;

d) matrimonio celebrado en el extranjero entre español y extranjero cuando la ley aplicable a la capacidad matrimonial de este último sea, conforme a sus normas de conflicto, bien por acudir al criterio del domicilio de los contrayentes bien por regirse por la del lugar de celebración, la de un país cuya legislación sustantiva autorice el matrimonio entre personas del mismo sexo;

e) respecto de los matrimonios entre personas del mismo sexo en que uno o los dos contrayentes sean españoles plurinacionales, han de ser considerados válidos a los efectos del Ordenamiento jurídico español, y ello a pesar de que las leyes materiales correspondientes a la otra u otras nacionalidades del sujeto no admitan el matrimonio de personas del mismo sexo, por cuanto, a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, en los supuestos de doble nacionalidad de «facto» ha de prevalecer en todo caso la nacionalidad española (cfr. art. 9 n.º 9 del Código civil).

La misma solución debe entenderse extensiva respecto de los apátridas o de las personas con nacionalidad indeterminadas, cuando tuvieren su residencia habitual en España, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 12 n.º 1 del Convenio de Nueva York, de 28 de septiembre de 1954 sobre Estatuto de los Apátridas, y 9 n.º 10 del Código civil, respectivamente;

f) finalmente, a la lista anterior, cabe adelantar ahora, se ha de añadir el supuesto de los matrimonios celebrados entre extranjeros del mismo sexo residentes en España, incluso en el caso de que ninguna de sus respectivas leyes nacionales permitan tales matrimonios, y ello en base a criterios distintos de los vinculados al estatuto personal de los contrayentes, según se desprende de las consideraciones.

Competencia de la autoridad española para celebrar el matrimonio

Según lo dispuesto en el artículo 58 del Código civil, redactado conforme a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria, establece la competencia para autorizar el matrimonio civil en España incumbe al «El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.».

Dos extranjeros pueden contraer matrimonio en España siempre que, al menos, uno de los contrayentes tenga su domicilio en territorio español (Resolución DGRN 29-8-92).

Por lo tanto, esta regla de competencia de autoridades, que no ha sido alterada por la Ley 13/2005, constituye un primer filtro para evitar la celebración en España de matrimonios entre personas que no tengan ninguna vinculación con el ordenamiento español. No obstante, la regulación de la competencia no resuelve todos los problemas relacionados con el fuero de conveniencia. Con dicha regulación se puede prevenir el «forum shopping».

Sin embargo no es suficiente para dar respuesta a todos los supuestos en que –admitida que la competencia de la autoridad española no es exorbitante y no fomenta el fenómeno del «turismo matrimonial»– aparece un elemento de extranjería.

Como es sabido, cuando dos personas, españolas o extranjeras, desean celebrar matrimonio entre sí, es preciso, como regla general, instruir un «expediente matrimonial» previo. Para el matrimonio en forma
civil, evangélica y hebraica, en dicho expediente se deben acreditar, al menos, estos extremos:

a) las «menciones de identidad» de los contrayentes;
b) los requisitos de capacidad nupcial legalmente exigidos, que son, básicamente, la edad, la no concurrencia de impedimentos matrimoniales, y el sexo;
c) que no concurre ningún otro «obstáculo legal» para la celebración del matrimonio (art. 246 R.R.C.), lo que, en la práctica, incluye también la autenticidad «anticipada» del consentimiento matrimonial, al objeto de evitar la celebración de «matrimonios de complacencia» (RDGRN [4.ª] de 26 de enero de 2005).

El instructor oye reservada y separadamente a los contrayentes y dicta un «auto» que autoriza o deniega la celebración del matrimonio.

Fuente: RESOLUCIÓN-CIRCULAR de 29 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo.

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Matrimonios de conveniencia, simulados o de complacencia

El Matrimonio de conveniencia o complacencia, ¿Qué es?

matrimonio de convenienciaEstos matrimonios, denominados de conveniencia o simulados o también de complacencia ,  se celebran, frecuentemente, a cambio de un precio: un sujeto—frecuentemente, aunque no siempre, un ciudadano extranjero—, paga una cantidad a otro sujeto –normalmente, aunque no siempre, un ciudadano español—, para que éste último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá «convivencia matrimonial auténtica» ni «voluntad de fundar y formar una familia», y de que, pasado un año u otro plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio.

El propósito de estos matrimonios, en claro fraude de ley, no es sino el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial en el campo de la nacionalidad y de la extranjería, en cuanto a la residencia en España.

El fin del matrimonio de conveniencia o complacencia, son específicamente los siguiente:

1.º Adquirir de modo acelerado la nacionalidad española. En efecto, el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española: basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero (art. 22.2 Código Civil), siempre que sea una residencia «legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

2.º Lograr un permiso de residencia en España.

El extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo y que sea cónyuge de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, siempre que los cónyuges no están «separados de derecho», como indica el art. 2 a) del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE núm. 46 de 22 febrero 2003), no siendo preciso que tales extranjeros «mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente» con sus cónyuges españoles, tal y como detalló la STS, Sala Tercera, de 10 de junio de 2004 (BOE núm. 203 de 23 de agosto de 2004).

3.º Lograr la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. En efecto, el cónyuge extranjero del ciudadano extranjero puede ser «reagrupado», pues el artículo 39.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE núm. 6 de 7 de enero de 2005), indica que: «[e]l extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley…».

La nulidad de los matrimonios simulados

Ha sido caracterizado por la doctrina científica más autorizada, es aquel cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal pero mediante simulación, esto es, sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo.

En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna.

Cosa diferente es la dificultad de la prueba y la relevancia que en relación con la misma tiene el juego de las presunciones basadas en hechos objetivos.

Así ocurre en el caso de los matrimonios de complacencia en los en que el verdadero objetivo pretendido por una o ambas partes es el de obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería o el estipendio recibido o prometido a uno de los contrayentes.

Los matrimonios simulados son inválidos, conforme al artículo 45.1 y 73 n.º 1 del Código Civil que declara nulo «cualquiera que sea la forma de su celebración el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial», siendo claro e incontrovertido que el precepto se refiere al consentimiento interno y al matrimonio con sus elementos y propiedades esenciales.

Fuente: Instrucción 31-01-2006 DGRN

Según una información del confidencial.com, de 15-9-2015,  «La Policía ha extinguido ya cerca de 300 tarjetas de residencia en lo que va de año solo en Madrid tras detectar que habían sido adquiridas gracias a uniones de pareja ficticias»

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