El interés legítimo en el tratamiento de datos personales

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El interés en el tratamiento datos personales

El interés legítimo de un responsable del tratamiento de datos personales, incluso el de un responsable del tratamiento al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento de los datos personales, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable.

Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable del tratamiento, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable.

En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin.

En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior.

Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

El tratamiento de datos personales estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate.

El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo.

Base de información principal: REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016

Pensión de viudedad reconocida a partes iguales a dos viudas

Jurisprudencia Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo reconoce a dos viudas el derecho a compartir la pensión de viudedad

El Tribunal Supremo reconoce el derecho de dos viudas de un soldado marroquí polígamo que sirvió al ejército español en el Sáhara a compartir la pensión de viudedad

El Tribunal Supremo hilando muy fino en esta Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, reconoce el derecho a cobrar la pensión de viudedad a las dos esposas de un ciudadano marroquí polígamo que sirvió para el ejército español en el Sáhara y que percibía una paga con cargo al Estado español. La pensión, que sí tenía reconocida la primera mujer, se distribuirá a partes iguales entre las dos viudas.

El tribunal estima el recurso de casación presentado por la segunda esposa del fallecido contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución administrativa que le había denegado el derecho a cobrar la citada pensión.

¿Se cuestiona la propia doctrina del Tribunal Supremo sobre pensión de viudedad?

La Sala Tercera no cuestiona su propia doctrina que fijó que la poligamia es contraria al orden público español, pero precisa que este criterio no puede aplicarse a este caso concreto porque es el propio Estado español el que, como sujeto de derecho internacional y a pesar de la proscripción del matrimonio polígamo en nuestro ordenamiento jurídico, admite un determinado efecto a dicho matrimonio en el artículo 23 del Convenio de Seguridad Social firmado entre España y Marruecos el 8 de noviembre de 1979.

Ese artículo dispone que “la pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación”.

La vía interpretativa utilizada por el Tribunal Supremo del art. 96 de la Constitución

La Sala señala que ese artículo, por la posición jerárquica que tiene en nuestro ordenamiento jurídico y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución española, “permite que por vía interpretativa” se pueda ampliar o extender la condición de beneficiarias en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el fallecido, que percibía una pensión con cargo al Estado español, y que fuesen beneficiarias de la misma según la legislación marroquí.

La poligamia no impide el reconocimiento de la pensión de viudedad en este caso

Por ello, el Tribunal concluye que la situación de poligamia del fallecido “no impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español”.

Para calcular el importe que corresponde a cada una de las esposas, el tribunal se basa en ese mismo artículo -23 del citado Convenio- que acuerda que la única pensión de viudedad que se reconozca se dividirá por partes iguales entre las beneficiarias de acuerdo con la legislación marroquí.

Voto particular de D. José Luis Requero y Jorge Rodríguez-Zapata

La sentencia incluye un voto particular firmado por los magistrados José Luis Requero y Jorge Rodríguez-Zapata en el que expresan sus discrepancias con la interpretación que la mayoría realiza del Convenio de Seguridad Social firmado entre España y Marruecos.

En la misma línea que el abogado del Estado, que se opuso a la concesión de la pensión por ser la poligamia contraria al orden público, los magistrados defienden una aplicación restrictiva de dicho Convenio “pues lo contrario implica reconocer un derecho para quien ha estado unido matrimonialmente no ya bajo una forma matrimonial no reconocida en España, sino que se asienta sobre una base constitutiva de delito por ser contrario al sistema de valores que protege el ordenamiento español”.

Añaden que la situación social de España cuando se firmó el Convenio es muy distinta a la situación actual y señala que hoy día son varios millones las personas, que proceden de países de religión musulmana, que viven legalmente en España.

“Es necesario posibilitar su integración, lo que es compatible con la idea de que su acogida en España no debe implicar la renuncia a sus costumbres ni a su religión, pero dentro de los límites que marca nuestra cultura y nuestro sistema de valores, lo que tiene su reflejo en el orden público constitucional que protege la dignidad de la mujer”, subrayan los magistrados en su voto.

“Con pronunciamientos como el de la sentencia mayoritaria –concluyen- se van abriendo poco a poco brechas que debilitan nuestras señas de identidad, y que su aplicación sea en un aspecto muy limitado no quita para que, dado ese paso, se vaya a su extensión a otros supuestos aún más inaceptables”.

Fuente de información principal: Tribunal Supremo (Sentencia aún no publicada en el CENDOJ)

La Sala del 61 del Tribunal Supremo

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La desconocida Sala del 61 del Tribunal Supremo

Dentro de las competencias del Tribunal Supremo, se encuentran las del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (en adelante LOPJ).

¿Qué dice el art. 61 LOPJ?

Esta Sala del Tribunal Supremo, configurada como Sala especial, está formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:

1.º De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal.

2.º De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.

3.º De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

4.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

5.º Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

6.º De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

El error judicial competencia de la Sala del 61 del Tribunal Supremo

La reiterada jurisprudencia de la Sala del artículo 61 de LOPJ del Tribunal Supremo, sobre el error judicial, dice que, sólo cabe apreciar este cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hechos de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible.

El Error Judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (Sentencia de la Sala del artículo 61 de 27 de noviembre de 1.998, que cita las de la Sala Primera de 11-1-1.997, 4-2, 13-4, 13-7 y 5-12-1.989, 8-4-1.992, 7-2-1.994, 31-11.995, 23-4-1.996 y 14 y 21-1, 6-3 y 23-4-1.997)

La doctrina expuesta es reiteración de lo declarado por la Sala Especial del 61 del Tribunal Supremo en términos claros en el sentido de que «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es en modo alguno, una nueva instancia».

No cabe en los procesos por error judicial que se proceda a un nuevo examen de los hechos y calificaciones jurídicas.

Es un artículo de TuAbogadoDefensor.com

Abogados para el trámite de admisión del recurso de casación

Recurso de casación Tribunal Supremo

El trámite de admisión del recurso de casación

El trámite de admisión del recurso de casación, tiene lugar en el seno del Tribunal Supremo, una vez recibidos los autos del órgano judicial de instancia.

Dicho trámite se lleva a cabo atendiendo a los términos del escrito de preparación y la eventual oposición del recurrido a la admisión del recurso; debiéndose tener en cuenta que en el nuevo modelo la parte recurrente no se persona ante el Tribunal Supremo mediante la interposición del recurso (como en la antigua regulación), sino que se limita a personarse y pedir que se le tenga por comparecido.

La intervención de las partes en su admisión

El trámite de admisión del recurso de casación se lleva a cabo, además, sin audiencia de las partes, aunque de forma excepcional el Tribunal Supremo podría acordar oírles únicamente sobre la concurrencia del interés casacional para la formación de la jurisprudencia, trámite este que no opera en ningún caso como una vía de subsanación de los defectos de la preparación.

La forma de la decisión de admisión por el Tribunal Supremo

En principio, la decisión sobre la inadmisión del recurso se realiza mediante providencia y por auto en caso de admisión.

Dicha providencia de inadmisión no precisa de especial motivación, bastando la indicación somera de la causa por la que el recurso se inadmite.

Únicamente se acuerda la inadmisión mediante auto motivado cuando la parte recurrente ha invocado alguno de los supuestos de “presunción” de interés casacional del art. 88.3 LJCA, o cuando el órgano judicial de instancia ha emitido informe razonado indicando que, a su parecer, el recurso presenta interés casacional, siempre y cuando en ambos casos la causa de inadmisión apreciada sea la carencia de interés casacional.

El auto de admisión predetermina el contenido del ulterior debate casacional que se entablará a través de los escritos de interposición y oposición, pues fija – las normas –de las citadas en la preparación– que en principio serán objeto de interpretación en la sentencia, y determina el interés casacional que da pie a la admisión del recurso.

El pronunciamiento sobre las costas del recurso

Los autos y las providencias de inadmisión, aunque estas últimas no requieren de una especial motivación sobre la causa de inadmisión, tendrán que recoger el pronunciamiento sobre las costas, necesariamente a cargo de la parte recurrente, en relación con el cual el Tribunal podrá limitar la condena en costas hasta una cifra máxima o hasta una parte de las devengadas, debiendo en tal caso contener una motivación, al menos sucinta, en relación con las circunstancias del caso.

Artículo redactado por Letrados expertos en recurso de casación de tuabogadodefensor.com

Abogados recurso de casación por Interés casacional Tribunal Supremo

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El interés casacional en el recurso de casación

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo – disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio – supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La importancia del escrito de preparación de la casación

En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

Los requisitos formales del recurso de casación contencioso-administrativo

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación.

Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

El artículo 88.3.a) LJCA presume que existe interés casacional objetivo cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

El cumplimiento de la exigencia del interés casacional

Para cumplir la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA, el recurrente deberá dejar expresa constancia en el escrito de preparación de alguna de tales circunstancias, determinando con precisión la cuestión jurídica sobre la que no existe jurisprudencia en absoluto, o sobre la que la jurisprudencia existente necesita ser matizada, precisada o concretada.

Pero no basta para que concurra la presunción con razonar que sobre el particular supuesto examinado en la resolución recurrida no existe jurisprudencia, porque la formación de jurisprudencia obedece necesariamente a parámetros más generales y a la interpretación de las normas jurídicas para su común aplicación [auto de 25 de enero de 2017

(rec. 15/2016)].

Artículo realizado por Letrados expertos en recursos de casación de tuabogadodefensor.com