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Responsabilidad civil

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RESPONSABILIDAD CIVIL CONDUCTOR VEHÍCULOS

RESPONSABILIDAD CONDUCTOR VEHÍCULOS


Ley Responsabilidad Civil en la conducción

Seguro en la Circulación de Vehículos

 

Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (denominación cambiada por la de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor» por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) Reformado parcialmente por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

Recursos Multas TráficoReclamación accidentes

 

De la responsabilidad civil del conductor de vehículos

 

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

 

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

 

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC, art. 19 CP, y lo dispuesto en esta ley.

 

Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

 

El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1903 CC y 22 CP. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

 

2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley.

 

3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el núm. 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del art. 9 uno e) Ley 18/1991 de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

 

4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

 

-. Título I (arts. 1 a 8) redactado por disp. adic. 8ª Ley 30/1995 de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

 

-. Apartado 4 redactado por art. 71 Ley 14/2000 de 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

 

DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO

 

De la obligación de asegurarse

 

1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1 anterior. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado, por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.

 

Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:

 

- Cuando ostenta matrícula española.

 

- Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.

 

- Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario.

 

2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el número precedente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.

 

 Quien, con arreglo al párr. 1º, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia al objeto de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin.

 

Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

 

Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.

 

3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.

 

4. En todo lo no previsto expresamente en la presente ley, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980 de 8 octubre, de Contrato de Seguro.

 

Título I (arts. 1 a 8) redactado por disp. adic. 8ª Ley 30/1995 de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

 

Incumplimiento de la obligación de asegurarse

 

El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

 

a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.

 

b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

 

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante la misma la existencia del seguro.

 

En todo caso, la no presentación a requerimiento de los agentes de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.

 

c) Sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.

 

Asimismo, se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito, será de un año, debiendo demostrar, al final del depósito, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo. 

El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a  Motor y Seguridad Vial, en la forma que reglamentariamente se determine y se instruirá por la Jefatura de Tráfico correspondiente. En todo caso las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente y ello siempre que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.

Declaración amistosa de accidente

Con objeto de agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada "declaración amistosa de accidente" que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

 

Título I (art. 1 a 8) redactado por disposición adicional 8ª Ley 30/1995 de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

 

Indemnizaciones básicas por muerte

 

(INCLUIDOS DAÑOS MORALES)

 

Edad de la víctima

 

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes)

 

Edad de la víctima

 

Hasta 65 años Euros

 

De 66 a 80 años Euros

Grupo I

 

Víctima con cónyuge (2)

 

Al cónyuge

87.990,300467

A cada hijo menor

36.662,626264

 

A cada hijo mayor:

 

 

Si es menor de veinticinco años

 

14.665,047938

 

Si es mayor de veinticinco años

 

7.332,523969

 

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

 

7.332,523969

 

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima.

 

36.662,626264

Grupo II

 

 

Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

 

 

Sólo un hijo

 

131.985,444281

 

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente

 

102.655,348405

 

Por cada hijo menor más (4)

 

36.662,626264

 

A cada hijo mayor que concurra con menores

 

14.665,047938

 

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

 

7.332,523969

 

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima.

 

36.662,626264

Grupo III

 

 

Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

 

 

III.1 Hasta veinticinco años:

 

 

A un solo hijo

 

95.322,824436

 

A un solo hijo, de víctima separada legalmente

 

73.325,246110

 

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)

 

21.997,571907

 

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años

 

7.332,523969

 

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

 

7.332,523969

 

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima.

 

36.662,626264

 

III.2 Más de veinticinco años:

 

 

A un solo hijo

 

43.995,150234

 

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)

 

7.332,523969

 

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

 

7.332,523969

 

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima.

 

36.662,626264

 

Grupo IV

 

 

Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

 

 

Padres (5):

 

 

Convivencia con la víctima

 

80.657,770079

 

Sin convivencia con la víctima.

 

58.660,198172

 

Abuelo sin padres (6):

 

 

A cada uno

 

21.997,571907

 

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores

 

14.665,047938

 

Grupo V

 

 

Víctima con hermanos solamente

 

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

 

 

A un solo hermano

 

58.660,198172

 

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)

 

14.665,047938

 

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

 

7.332,523969

 

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

 

 

A un solo hermano

 

36.662,626264

 

Por cada otro hermano (7)

 

7.332,523969

(1) Con carácter general:

 

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.

 

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

 

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

 

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

 

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el art. 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

 

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

 

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

 

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

 

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

 

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

 

 Cuantías y adecuación al euro de las Tablas I a V, anteriormente fijadas para 1999 por Res. 22 febrero 1999, para 2000 por Res. 2 marzo 2000, para 2001 por Res. 30 enero 2001, para 2002 por Resolución 21 enero 2002, redactadas con vigencia para 2003 por Resolución de 20 enero 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

 

TABLA II

 

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

 

 

Descripción

Aumento (en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción

Perjuicios económicos