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Recursos Multas Tráfico
Reclamación
de
accidentes
La responsabilidad civil del conductor de vehículos
El conductor de vehículos
a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del
mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de
la circulación.
En el caso de daños a las
personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que
los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del
perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento
del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del
vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en
los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte
civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC,
art. 19 CP, y lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieren la
negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la
equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la
cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas
concurrentes.
El propietario no
conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes
ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de
las relaciones que regulan los arts. 1903 CC y 22 CP. Esta responsabilidad
cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
2. Los daños y perjuicios
causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de
la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que
conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños
morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y
dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente
ley.
3. Las indemnizaciones
pagadas con arreglo a lo dispuesto en el núm. 2 tendrán la consideración
de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del
art. 9 uno e) Ley 18/1991 de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como
consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente se
definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a
los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de
la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como
instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los
bienes.
-. Título I (arts.
1 a 8) redactado por disp. adic.
8ª Ley 30/1995 de 8
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
-. Apartado 4 redactado
por art. 71 Ley 14/2000 de 29 diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social
ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO
De
la obligación de asegurarse
1. Todo propietario de
vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España vendrá
obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea
titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento
obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1 anterior.
No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el
seguro sea concertado, por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el
vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
- Cuando ostenta
matrícula española.
- Cuando tratándose de un
tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de
seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el Estado
donde se ha expedido esta placa o signo.
- Cuando tratándose de un
tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo
distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario.
2. Con el objeto de
controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el
número precedente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la
información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el
ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la
periodicidad que se determine reglamentariamente. El Ministerio de
Economía y Hacienda colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior
para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al
párr. 1º, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia
al objeto de que las personas implicadas en un accidente de circulación
puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas
al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas
administrativas que se adopten al indicado fin.
Todo ello en la forma que
se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras
españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso,
exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio
Económico Europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de
garantía y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de
un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías
establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles
dicho acceso.
3. Además, la póliza en
que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las
coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad
aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
4. En todo lo no previsto
expresamente en la presente ley, el contrato de seguro de responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la
Ley 50/1980 de 8 octubre, de Contrato de Seguro.
Título I (arts.
1 a 8) redactado por disp. adic.
8ª Ley 30/1995 de 8
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Incumplimiento
de la obligación de asegurarse
El incumplimiento de la
obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de
circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito del
vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el
seguro.
Cualquier agente de la
autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación
del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea
exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente
que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo
de cinco días no se justifica ante la misma la existencia del seguro.
En todo caso, la no
presentación a requerimiento de los agentes de la documentación
acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Sanción pecuniaria de
601 a 3.005 euros de multa graduada según que el vehículo circulase o no,
la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio
causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la
reiteración de la misma infracción.
Asimismo, se acordará el
depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia
será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito, será
de un año, debiendo demostrar, al final del depósito, que se dispone del
seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del
depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá
abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del
vehículo.
El
procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la forma que
reglamentariamente se determine y se instruirá por la Jefatura de Tráfico
correspondiente. En todo caso las sanciones de multa previstas podrán
hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente
sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía
correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por el
agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia
por el instructor del expediente y ello siempre que se acredite mediante
el recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del
automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.
Declaración amistosa de accidente
Con objeto de agilizar
las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con
ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, el asegurador
facilitará ejemplares de la denominada "declaración amistosa de accidente"
que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a
su aseguradora.
Título I (art.
1 a 8) redactado por disposición adicional
8ª Ley 30/1995 de 8
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Indemnizaciones básicas por muerte
(INCLUIDOS DAÑOS MORALES)
Edad de la víctima
|
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por
grupos excluyentes)
|
Edad de la víctima
|
|
Hasta 65 años Euros
|
De 66 a 80 años Euros |
|
Grupo I
|
|
|
Víctima con cónyuge (2)
|
|
|
Al cónyuge |
87.990,300467 |
|
A cada hijo menor |
36.662,626264 |
|
A cada hijo mayor: |
|
|
Si es menor de veinticinco años |
14.665,047938 |
|
Si es mayor de veinticinco años |
7.332,523969 |
|
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
7.332,523969 |
|
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la
víctima. |
36.662,626264 |
|
Grupo II |
|
|
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores |
|
|
Sólo un hijo |
131.985,444281 |
|
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente |
102.655,348405 |
|
Por cada hijo menor más (4) |
36.662,626264 |
|
A cada hijo mayor que concurra con menores |
14.665,047938 |
|
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
7.332,523969 |
|
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la
víctima. |
36.662,626264 |
|
Grupo III |
|
|
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores |
|
|
III.1 Hasta veinticinco años: |
|
|
A un solo hijo |
95.322,824436 |
|
A un solo hijo, de víctima separada legalmente |
73.325,246110 |
|
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) |
21.997,571907 |
|
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con
menores de veinticinco años |
7.332,523969 |
|
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
7.332,523969 |
|
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la
víctima. |
36.662,626264 |
|
III.2 Más de veinticinco años: |
|
|
A un solo hijo |
43.995,150234 |
|
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) |
7.332,523969 |
|
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
7.332,523969 |
|
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la
víctima. |
36.662,626264
|
|
Grupo IV |
|
|
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes |
|
|
Padres (5): |
|
|
Convivencia con la víctima |
80.657,770079 |
|
Sin convivencia con la víctima. |
58.660,198172 |
|
Abuelo sin padres (6): |
|
|
A cada uno |
21.997,571907 |
|
A cada hermano menor de edad en convivencia con la
víctima en los dos casos anteriores |
14.665,047938
|
|
Grupo V |
|
|
Víctima con hermanos solamente |
|
|
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: |
|
|
A un solo hermano |
58.660,198172 |
|
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) |
14.665,047938 |
|
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra
con hermanos menores de veinticinco años |
7.332,523969
|
|
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: |
|
|
A un solo hermano |
36.662,626264 |
|
Por cada otro hermano (7) |
7.332,523969 |
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o
beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se
produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las
situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el
divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a
la pensión regulada en el art. 97 del Código Civil, le corresponderá una
indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el
grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su
caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la
indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre
los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido
de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número
de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la
víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en
su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100
entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número
de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
Cuantías y adecuación al euro de las Tablas I a V, anteriormente fijadas
para 1999 por Res. 22 febrero 1999, para 2000 por Res. 2 marzo 2000, para
2001 por Res. 30 enero 2001, para 2002 por Resolución 21 enero 2002,
redactadas con vigencia para 2003 por Resolución de 20 enero 2003 de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
|
Descripción |
Aumento (en porcentaje o en euros) |
Porcentaje de reducción |
|
Perjuicios económicos |
|
|
|
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo
personal: |
|
|
|
Hasta 21.997,571907 euros (1). |
Hasta el 10 |
|
|
De 21.997,584746 a 43.995,150234 euros |
Del 11 al 25 |
|
|
De 43.995,156653 a 73.325,246110 euros |
Del 26 al 50
|
|
|
Más de 73.325,246110 euros |
Del 51 al 75 |
|
|
Circunstancias familiares especiales: |
·
|
|
|
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al
accidente) del perjudicado/beneficiario: |
·
|
|
|
Si es cónyuge o hijo menor. |
Del 75 al 100 (2) |
|
|
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años |
Del 50 al 75 (2)
|
|
|
Cualquier otro perjudicado/beneficiario |
Del 25 al 50 (2)
|
|
|
Víctima hijo único: |
· |
|
|
Si es menor |
Del 30 al 50 |
|
|
Si es mayor, con menos de veinticinco años |
Del 20 al 40
|
|
|
Si es mayor, con más de veinticinco años |
Del 10 al 25 |
|
|
Fallecimiento de ambos padres en el accidente: |
·
|
|
|
Con hijos menores |
Del 75 al 100 (3) |
|
|
Sin hijos menores: |
3 |
|
|
Con hijos menores de veinticinco años |
Del 25 al 75 (3) |
|
|
Sin hijos menores de veinticinco años |
Del 10 al 25 (3) |
|
|
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia
del accidente: |
· |
|
|
Si el concebido fuera el primer hijo: |
· |
|
|
Hasta el tercer mes de embarazo |
10.998,785954 |
|
|
A partir del tercer mes |
29.330,102295 |
|
|
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: |
· |
·
|
|
Hasta el tercer mes |
7.332,523969 |
|
|
A partir del tercer mes |
14.665,047938 |
|
|
Elementos correctores del apartado primero.7 de este
anexo |
|
Hasta el 75
|
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