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Representación
Procesal - Abogado y Procurador
Será
necesaria la intervención de Abogado y Procurador en todos
los juicios ordinarios, con independencia de la cuantía,
conforme a los artículos 23 y 31 de la LEC, sean viviendas o
locales.
Asimismo,
en los juicios verbales cuya cuantía exceda de 900 euros, o
que así pueda valorarse siguiendo la regla 9.ª del artículo
251.
En la
oposición del Monitorio igualmente es necesaria la
intervención de estos profesionales si la cuantía es
superior a los 900 euros, según lo dispuesto en el artículo
818 de la LEC.
Conforme al
artículo 32.5 de la LEC y aunque la intervención de estos
profesionales no sea preceptiva, se podrán incluir sus
honorarios cuando haya declaración de temeridad o el proceso
se esté tramitando en lugar diferente al propio domicilio.
En todo
caso, hay que tener presente, a efectos de costas, los
límites del artículo 394 de la LEC, por lo que hay que
intentar buscar siempre la declaración de temeridad.
DESAHUCIOS
EXPRESS
Se
introduce por modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por Ley 19/2009 de 23 de noviembre (BOE 24 de
noviembre), que modifica el artículo 437 apartado 3 de dicha
ley, con el contenido siguiente:
Si en la
demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta
de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o
por expiración legal o contractual del plazo, el demandante
podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar
al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas,
con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al
desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se
indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al
plazo de quince días desde que se notifique la demanda.
Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por
solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora
que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el
apartado 3 del artículo 549
POSIBILIDAD DE
PAGO O CONSIGNACIÓN DE RENTAS
Conforme al
TRLAU , en los arrendamientos de vivienda cualquiera que sea
su renta, y en los de locales de negocio cuya renta anual no
excediera de 12.000 ptas, el arrendatario podrá rehabilitar
el contrato y evitar el lanzamiento si hasta el momento
mismo en que fuera a practicarse paga o pone a disposición
del actor el principal que debiera en dicho instante, mas el
25% del mismo, y los intereses legales. Existe posibilidad
de realizar este pago o consignación incluso ante el mismo
encargado de realizar la diligencia de lanzamiento.
Tras la entrada en vigor de la LAU , desapareció esta
posibilidad, en tanto que su título.5 LAU título.5 LAU,
relativo a los procesos arrendaticios, resultaba aplicable a
los litigios relativos a los contratos de arrendamiento de
finca urbana subsistentes a la fecha de su entrada en vigor.
disposición transitoria.6 LAU disposición transitoria.6 LAU
La nueva LEC ha derogado expresamente este Titulo V de la
LAU , y al no prever nada al respecto debe entenderse
desparecida dicha posibilidad contemplada en el TRLAU
PLAZOS PARA
DESALOJAR LA FINCA
Firme la
sentencia que declare haber lugar al desahucio, y recibidos
los autos en el Juzgado a quo en el caso de apelación, se
procederá, a instancia del actor, a su ejecución, mandando
el Juez que se perciba de lanzamiento al demandado si no
desaloja la finca en los siguientes términos:
- Un mes, si se trata de vivienda habitual y habitan en
ella, con efecto, el ejecutado o quienes de él dependan. De
existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes
más.
Transcurridos dichos plazos, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución
inicial o en la que acuerde la prórroga.
- Si el inmueble estuviera ocupado por terceras personas
distintas de las anteriormente señaladas, el tribunal, tan
pronto como conozca su existencia, les notificará el
despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que,
en el plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos
que justifiquen su situación.
El ejecutante o adquirente podrá pedir al tribunal el
lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o
sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a
las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las
actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4
del artículo.675 LEC.
DESAHUCIO POR
PRECARIO
Al juicio
de precario se refiere actualmente el artículo.250.1.2 LEC ,
que se refiere a los juicios en los que se pretenda la plena
recuperación de la posesión de una finca cedida en precario.
Este juicio, según el artículo citado, se tramitará por las
reglas del juicio verbal
Respecto a
los requisitos del procedimiento, tradicionalmente se ha
incluido entre los mismos la práctica del requerimiento
previo al precarista con un mes de antelación instando la
desocupación de la finca. Requerimiento cuya prueba
corresponde aportar al actor, por lo que conviene realizar
por conducto notarial.
Con la
nueva LEC la mayoría de la doctrina, ante el silencio de la
Ley, es reacia a admitir como requisito para interponer la
demanda de desahucio por precario la existencia de un
requerimiento previo. No obstante, no son pocos los autores
que si bien son partidarios de la no exigibilidad de este
requisito, si consideran que sería positivo requerir al
precarista, con el fin de agilizar los trámites de
recuperación de la posesión.
Además de
la debatida cuestión del requerimiento
previo, para la prosperabilidad de la acción de
desahucio se requerirá la concurrencia de los siguientes
requisitos:
- Que la persona que ejercite la
acción tenga la posesión mediata de la finca como
propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que
le dé derecho a disfrutarla.
-
La posesión material carente de título
y sin pago de merced por el demandado. Es decir, que
la persona o personas demandadas disfruten o tengan la
posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de
clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de
manera que si en las actuaciones procesales quedase
acreditada la existencia real de título válido y eficaz a
favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada,
la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos
perderían el carácter de precaristas siendo al que alega
éste a quien compete adverarlo por la presunción iuris
tantum de onerosidad de la relaciones de las partes.
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