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Constitución de Sociedades, nuestros Abogados le asesorarán en su constitucion

Ventajas y desventajas de las sociedades según TuAbogadoDefensor.com

  Ventajas y desventajas constitucion tipo de sociedad

LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES:

Para constituir una Sociedad, hay que partir inicialmente, del proyecto de empresa que se tenga definido, para ello habrá primer que asesorarme convenientemente, de la forma que interesa a los efectos de nuestro proyecto.

La constitución de una Sociedad Anónima, Limitada, Sociedad Profesional, etc., conlleva una serie de requisitos de inicio, que es posible que o bien no puedan cumplirse, como la aportación de capital inicial, o posteriormente, como también sucede con las Sociedades Anónimas, como por ejemplo la Auditoria de cuentas anuales.

La personalidad no es algo que se atribuya arbitrariamente por el ordenamiento jurídico, en la vida se observa el hecho en los que una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir una finalidad común.

El derecho trata a las personas jurídicas (sociedades) en un sentido traslaticio de la personalidad de la persona física, y desde ese punto de vista puede decirse que son sujetos de derechos y deberes, y van a ser destinatarios de normas jurídicas (como el hombre) y van a obrar con capacidad jurídica por medio de sus órganos.(Luís Díaz Picazo y Antonio Gullón).

El reconocimiento o atribución de su personalidad por parte del Estado es lo que contribuye a que la persona jurídica surja a la vida.

De lo dicho se puede decir que son personas jurídicas (sociedades) las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia distinta de sus elementos componentes, sujeto de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
Acción Plazo Cómputo
Responsabilidad del Administrador: a) Si la responsabilidad reclamada es de naturaleza contractual a) 4 años Desde que por cualquier motivo cesan en la administración
Si la responsabilidad reclamada es de naturaleza extracontractual 1 año Desde que el agraviado lo supo
Acciones del socio contra la sociedad o viceversa 3 años Desde la inscripción de la separación del socio, de su exclusión, o de la disolución de la sociedad.
Derecho del socio a percibir los dividendos o pagos por razón de utilidades o capital 5 años Desde el día señalado para comenzar su cobro

OTRAS CLASES DE SOCIEDADES Y SU CONSTITUCIÓN

CORPORACIONES; FUNDACIONES; ASOCIACIONES

CORPORACIONES
: Se pueden definir como unión o asociación de personas para la consecución de fines comunes, p. ejem. las corporaciones locales, en las que los vecinos pertenecientes a un mismo territorio aparecen agrupados (Municipio, Diputaciones, etc.). Siempre es reconocida por norma legal.

El reconocimiento legal es condición indispensable de existencia de la persona jurídica y se realiza de distintas formas.

FUNDACIONES: El reconocimiento de las fundaciones implica que han de cumplir los fines de las normas jurídicas, que se les asignan, y constituirse de conformidad con las mismas.

ASOCIACIONES: Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda una personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Estas asociaciones son las sociedades civiles o mercantiles, que persiguen un fin de lucro o ganancias partible entre los socios.


El Código de Comercio en cuanto al Registro Mercantil señala en su Titulo II:

EL REGISTRO MERCANTIL

 Registro Mercantil Central

  

 

1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de: 

 

1º) Los empresarios individuales. 

  

2º) Las sociedades mercantiles. 

  

3º) Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca. 

  

4º) Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones. 

  

5º) Cualesquiera personas, natural o jurídica, cuando así lo disponga la ley. 

  

6º) Las Agrupaciones de Interés Económico. 

  

7º) Los actos y contratos que establezca la ley. 

  

Corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes. 

  

Precepto modificado por art. 1 L 19/1989 de 25 julio 

Número 6º apartado 1 redactado, pasando su anterior redacción a ser el actual número 7º, por disp. adic. 4ª L 12/1991 de 9 abril 

  

 El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal. 

  

 El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 

  

 En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. 

  

 El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. 

  

Redactado conforme L 19/1989 de 25 julio 

  

 La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil. 

  

 Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro. 

  

 Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro Central, en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón en el Registro correspondiente. 

  

 El plazo máximo para calificar será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. 

  

 Si la calificación de los títulos a que se refiere el apartado anterior no fuere realizada en el plazo señalado, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o bien instar dicha calificación del Registrador incluido en el cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. 

  

 La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. 

  

 Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y el Notariado, quien asumirá dicha calificación bajo su responsabilidad. 

  

 Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el Registrador incluido en él. 

  

-. Precepto redactado conforme Ley 19/1989 de 25 julio 

-. Apartados 4 a 8 añadidos por art. 104 Ley 24/2001 de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social 

  

  

 La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. 

  

El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales. 

  

 En los demás supuestos contemplados por el ap. 1 art. 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos. 

  

 El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas. 

  

Redactado conforme L 19/1989 de 25 julio 

  

 El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro estarán bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. 

  

 La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho. 

  

Redactado conforme L 19/1989 de 25 julio 

 

 Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción. 

  

 Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a su publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. 

  

 En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable. 

  

Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado. 

  

 La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción. 

  

Redactado conforme L 19/1989 de 25 julio 

En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los arts. 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento. 

  

 En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el art. 16 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el Reglamento. 

  

 A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el contenido  y los efectos que reglamentariamente se determinen. 

  

Precepto modificado por art.1 L 19/1989 de 25 julio 

Apartados 1 y 2 redactados por disp.adic. 1ª.1 L 2/1995 de 23 marzo 

  

 El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. 

  

 Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo. 

  

 El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles. 

  

 La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los arts. 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad. 

  

-. Precepto redactado conforme Ley 19/1989 de 25 julio 

-. Apartado 4 añadido por art. 97 Ley 24/2001 de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social 

  

 Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturación, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades harán constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y al desembolsado. 

  

 El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia a los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 300,00 EUROS a 3.005,00 euros. 

 

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Última modificación: 04/05/2010