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BASE NORMATIVA: Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (modificada
por Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, ambas de 22 de diciembre). » REAL
DECRETO 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, modificada recientemente por Ley
Orgánica 8/2006.
El art. 19 del vigente Código Penal,
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija
efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y
exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores
de dicha edad en una Ley independiente
Como consecuencia de los principios,
criterios y orientaciones, que conformaron y llevaron a cabo el texto de
la Ley Orgánica referida, puede decirse que la redacción de la Ley
Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios
generales naturaleza formalmente penal pero materialmente
sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a
los infractores menores de edad, reconocimiento expreso de todas
las garantías que se derivan del respeto de los derechos
constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor,
diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores
en la categoría de infractores menores de edad, flexibilidad en la
adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias
del caso concreto, competencia de las entidades autonómicas relacionadas
con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas
impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución.
Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar
el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el
menor, estableciendo un procedimiento singular, rápido y poco
formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios,
dotando de amplias facultades al Juez de Menores para la incorporación a
los autos de documentos y testimonios relevantes de la causa principal.
En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las
víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de
la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de
sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la
moderación judicial de la misma y recordando expresamente la
aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de
ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y c contra la
libertad sexual.
Asimismo la Ley regula, para
procedimientos por delitos graves cometidos por mayores de
dieciséis años, un régimen de intervención del perjudicado en orden
a salvaguardar el interés de la víctima en el esclarecimiento de los
hechos y su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional competente, sin
contaminar el procedimiento propiamente educativo y sancionador del
menor.
Esta Ley arbitra un amplio derecho de
participación a las víctimas ofreciéndoles la oportunidad de intervenir
en las actuaciones procesales proponiendo y practicando prueba,
formulando conclusiones e interponiendo recursos.
La competencia corresponde a un Juez
ordinario, que, con categoría de Magistrado y preferentemente
especialista, garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos en
conflicto. La posición del Ministerio Fiscal es relevante, en su doble
condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la
función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la
legalidad, así como de los derechos de los menores, velando por el
interés de éstos. El letrado del menor tiene participación en todas y
cada una de las fases del proceso, conociendo en todo momento el
contenido del expediente, pudiendo proponer pruebas e interviniendo en
todos los actos que se refieren a la valoración del interés del menor y
a la ejecución de la medida, de la que puede solicitar la modificación.
La adopción de medidas cautelares para los
menores de edad que hubieran cometido un delito grave sigue el modelo de
solicitud de parte, en audiencia contradictoria, en la que debe
valorarse especialmente, una vez más, el superior interés del menor.
Conforme a los principios señalados, se
establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad
para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de
edad penal y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de
la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, dos
tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por
presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren,
desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento
diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los
mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por
la violencia, intimidación o peligro para las personas.
La aplicación de la presente Ley a los
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, prevista en el art. 69
del Código Penal vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a
las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la
naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas reciben, a los
efectos de esta Ley, la denominación genérica de «jóvenes».
MEDIDAS CORRECTORAS
A MENORES DE EDAD PENAL
Enumeración de las medidas
susceptible de ser impuestas a los menores de edad.
1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores,
ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las
siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado.
Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y
desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas,
laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen semiabierto.
Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero
realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales
y de ocio.
e) Internamiento en régimen abierto.
Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las
actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del
entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción
al programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico.
En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa
especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan
anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones
en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de
la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra
medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un
tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida
adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio.
Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro
designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las
atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la
anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones
en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como
complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el
interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de
aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día.
Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual
y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar
actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana.
Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en
un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche
del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban
dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.
h) Libertad vigilada. En
esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona
sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de
formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando
ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción
cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las
pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional
encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención
elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona
sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho
profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en
su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser
alguna o algunas de las siguientes:
1ª Obligación de asistir con regularidad al centro
docente correspondiente, si el interesado está en el período de la
enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia
regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere
requerido para ello.
2ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo,
cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de
educación vial u otros similares.
3ª Prohibición de acudir a determinados lugares,
establecimientos o espectáculos.
4ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin
autorización judicial previa.
5ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado
de Menores o profesional que se designe, para informar de las
actividades realizadas y justificarlas.
7ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio
o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la
reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su
dignidad como persona.
i) Convivencia con otra persona, familia o grupo
educativo. La persona sometida a esta medida
debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con
otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo
educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su
proceso de socialización.
j) Prestaciones en beneficio de la comunidad.
La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su
consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le
indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de
precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades
con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos
por el menor.
k) Realización de tareas socio-educativas.
La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni
libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo
encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
l) Amonestación. Esta medida
consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de
Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos
cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber
tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
m) Privación del permiso de conducir ciclomotores a
vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias
administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas.
Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se
hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un
arma, respectivamente.
n) Inhabilitación absoluta.
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta, la
medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de
todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere,
aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o
cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser
elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.
2. Las medidas de internamiento constarán de dos
períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente,
conforme a la descripción efectuada en el apartado anterior de este
artículo, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada,
en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del
tiempo que se expresa en el art. 9. El equipo técnico deberá informar
respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la
duración de cada uno en la sentencia.

De la prescripción de los hechos delictivos cometidos por
menores de edad penal.
1. Los hechos delictivos cometidos por los menores
prescriben:
1º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave
sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
2º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro
delito grave.
3º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
4º A los tres meses, cuando se trate de una falta.
2. Las medidas que tengan un plazo superior a los dos
años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a
los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de
la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán
al año.
3. Los hechos delictivos cometidos por mayores de
dieciocho años y menores de veintiuno prescribirán con arreglo a las
normas contenidas en el Código Penal.

Incoación del expediente a los menores de edad
1. Corresponde al
Ministerio Fiscal
la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere
el art. 1 de esta Ley.
2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los
indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor
de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio
Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que los
hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las
piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará,
en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación
del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo
resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan
delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída sobre la
denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado la misma.
3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el
apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del
expediente al Juez de Menores quien iniciará las diligencias de trámite
correspondientes.
4. El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza
separada de responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo
establecido en las reglas del art. 64 de esta Ley.
5. Cuando los hechos mencionados en el art. 1 hubiesen
sido cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de
las edades indicadas en el mismo art. 1 y en el 4 de esta Ley, en sus
respectivos casos, el Juez de Instrucción competente para el
conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los
imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la
actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará
remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a
los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.
Detención de los menores de edad
1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la
detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos
perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro
y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de
las razones de su detención y de los derechos que le asisten,
especialmente los reconocidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También
deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de
la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio
Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención
se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el
menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo
solicitaran el propio menor o sus representantes legales.
2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en
presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este
último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de
estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del
Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del
expediente.
3. Mientras dure la detención, los menores deberán
hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se
utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección
y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida
cuenta de su edad, sexo y características individuales.
4. La detención de un menor por funcionarios de policía
no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los
hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas,
el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del
Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el art. 520
bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia
para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al
Juez de Menores.
5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del
Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho
horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor,
sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre
la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de
Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas
cautelares, con arreglo a lo establecido en el art. 28.
6. El Juez competente para el procedimiento de hábeas
corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en
el que se encuentre el menor privado de libertad, si no constare, el del
lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el
del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero
del menor detenido.
Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por
el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo
notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al
procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.
La
incoación del expediente al menor de edad penal
1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente,
el menor tendrá derecho a:
a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o
agente de policía de los derechos que le asisten.
b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea
designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso
antes de prestar declaración.
e) Intervenir en las diligencias que se practiquen
durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a
proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar
cualquier resolución que le concierna personalmente.
e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier
estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de
otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su
presencia.
f) La asistencia de los servicios del equipo técnico
adscrito al Juzgado de Menores.
2. El expediente será notificado al menor desde el
momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto en el art. 24. A tal
fin, el Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del
Ministerio Fiscal el parte de incoación del expediente, requerirá al
menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el
plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será
nombrado al menor de oficio de entre los integrantes del turno de
especialistas del correspondiente Colegio de Abogados.
3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien
aparezca como perjudicado, desde el momento en que así conste en la
instrucción del expediente, la posibilidad de ejercer las acciones
civiles que le puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores
en la pieza de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.
LA
CONCLUSIÓN DE LA
INSTRUCCIÓN
Remisión del expediente al Juez de Menores
1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá
la conclusión del expediente, notificándosela al letrado del menor, y
remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de
convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de
alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la
valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor,
una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, y
la proposición de alguna medida de las previstas en esta Ley con
exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la
aconsejen.
2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la
prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.
3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la
participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o
representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar
al proceso elementos valorativos del interés del menor y de la
conveniencia o no de las medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez
de Menores el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los
motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la
remisión de los particulares necesarios a la entidad pública de
protección de menores en su caso.
LA
SENTENCIA
Plazo para dictar sentencia
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará
sentencia sobre los hechos sometidos a debate en un plazo máximo de
cinco días.
Especialización de Jueces, Fiscales y
abogados
1. El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio
de Justicia, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a
la formación de miembros de la Carrera Judicial y Fiscal especialistas
en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca
reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia para
desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalías de
Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.
2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores
compuesta por miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con
las dotaciones de funcionarios administrativos que sean necesarios,
según se determine reglamentariamente.
3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las
disposiciones oportunas para que en los Colegios en los que resulte
necesario se impartan cursos homologados para la formación de aquellos
letrados que deseen adquirir la especialización en materia de menores a
fin de intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción.
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