Abogados prueba del dopaje deportivo

PRUEBA DEL DOPAJE DEPORTIVO

prueba de dopaje deportivo

Prueba del dopaje deportivo

La prueba del dopaje deportivo son aquellas que realizan los organismos competentes en el deporte antes o después de la realización de una prueba deportiva al deportista participante.

Carga y criterio de valoración de la prueba

Recaerá sobre la Organización Antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje.

Con respecto al criterio de valoración, la Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula.

Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.

Cuando el Código haga recaer en un deportista o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio
de valoración será la ponderación de probabilidades.

Medios de prueba de los hechos y presunciones

Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje podrán probarse por cualquier medio fiable, incluida la confesión.

En los casos de dopaje serán de aplicación las siguientes normas de prueba:

Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de cuantificación aprobados por la
AMA que hayan sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de una evaluación inter
pares. Cualquier deportista u otra persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica o
impugnar la existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición previa a esta impugnación,
notificársela a la AMA, junto con su justificación. La instancia de audiencia inicial, el organismo de
apelación o el TAD, por iniciativa propia, también podrán informar a la AMA de la impugnación.

En el plazo de diez (10) días desde la recepción por la AMA de dicha notificación y del expediente de la impugnación, la AMA también podrá intervenir como parte, comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el procedimiento. A solicitud de la AMA, en los casos sustanciados ante el TAD, el panel del TAD designará al experto científico que considere adecuado para asesorarle en su valoración de la impugnación.

Se presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia que son conformes al Estándar Internacional para Laboratorios.

El deportista u otra persona podrá rebatir esta presunción demostrando que se ha producido un
incumplimiento de dicho estándar internacional que podría razonablemente haber causado el resultado
analítico adverso.

Fuente de información principal: Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, BOE 31-12-2022.

Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte.

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