Derechos del socio en sociedad limitada

derechos socio en sociedad limitada

Los derechos del socio en sociedad limitada

Los derechos del socio en sociedad limitada (SL), una vez constituida dicha sociedad y en función de las participaciones sociales del socio en el capital de la sociedad, la ley de sociedades de responsabilidad limitada le otorga una serie de derechos que conforman su participación social.

Principales derechos del socio de sociedad limitada

En relación con la participación en el capital, los principales derechos del socio en una sociedad de responsabilidad limitada, serían los siguientes:

  • Derecho a constar en el Libro Registro de socios.
  • Derecho a la debida información.
  • Derecho a instar la celebración de Juntas.
  • Derecho a asistir y votar en las Juntas.
  • Derecho a impugnar los acuerdos sociales.
  • Derecho a participar en los beneficios de la sociedad.
  • Derecho a transmitir y gravar sus participaciones.
  • Derecho a separarse de la sociedad en determinados casos.
  • Derecho a mantener su porcentaje de participación en el capital social, sea haciendo uso del derecho de preferente adquisición o el derecho de preferente asunción en el caso de aumento de capital o mantener su participación en caso de reducción de capital.
  • Derecho a la cuota de liquidación, en el caso de extinción de la sociedad.

El derecho de constar en el libro registro de socios

La importancia de constar en el Libro Registro de socios en casos de discusiones sobre titularidad de las participaciones es tan transcendental que en las Juntas Generales de la sociedad, normalmente y por la literalidad del precepto (2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro), el Presidente sólo admitirá la presencia y el voto de quien como socio figure en el Libro Registro de socios, sin perjuicio de los pronunciamientos judiciales (inscripción no practicada, inscripción nula u errónea, etc.)

La inscripción en el libro registro de acciones nominativas tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a quien figure inscrito como tal en aquel libro.

Derecho a una debida información

Derecho a la información de los asuntos a tratar en una Junta.

Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta.

Hay que tener en cuenta que el derecho individual de información del socio no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. (STS 24/2019, 16 de Enero de 2019).

Derecho a instar la celebración de Junta

Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.

En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Derecho a asistir a las Juntas, por sí o por medio de representante y el derecho a votar

En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general.

Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

Salvo otra previsión en los estatutos, un socio únicamente puede estar representado en una Junta General de una SL por otro socio, por sus familiares próximos (cónyuge, ascendientes, descendientes) o por una persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Derecho a impugnar los acuerdos sociales

Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Debe advertirse que el 206 de la LSC exige un mínimo de uno por ciento de capital para impugnar acuerdos sociales.

Derecho a participar en los beneficios de la sociedad

Es evidente que para que se pueda hablar del derecho a participar en los beneficios debe haber beneficios y además un acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales que fije su destino.

Pero no por el hecho de aprobarse las cuentas y resultar de ellas que hay beneficios, el socio tiene ya derecho a que se le repartan: hay que entender este derecho; como dice la Sentencia de 29 de Marzo de 2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid: que recuerda la doctrina del TS según la cual el derecho del socio al dividendo periódico es solamente un derecho abstracto precisado del acuerdo previo de la Junta General.

Derecho a transmitir sus participaciones

Este derecho incluye el de constituir derechos reales sobre las mismas.

La adquisición de participaciones debe ponerse en conocimiento de los administradores de la sociedad, momento a partir del cual el adquirente podrá hacer valer sus derechos.

Derecho a mantener su participación

Derecho de preferente adquisición en caso de enajenación de participaciones sociales por otro socio.

Derecho a la subscripción preferente de participaciones en los casos de aumento de capital con aportaciones dinerarias: art. 304 y ss. de la LSC.

Derecho a que se le adjudiquen las participaciones que le correspondan en el caso de Aumento de capital de una sociedad limitada con cargo a reservas ya que en los casos de asunción gratuita no cabe excluir el derecho de preferencia.

Derecho a mantener su participación en el supuesto de transformación de la sociedad; así el (artículo 12 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las Sociedades mercantiles que dice que el acuerdo de transformación no podrá modificar la participación social de los socios si no es con el consentimiento de todos los que permanezcan en la sociedad.

Derecho a transmitir su derecho de asunción preferente en el caso de ampliación de capital

En todo caso, en las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión voluntaria por actos «inter vivos» del derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o a los estatutos de la sociedad puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán reconocer, además, la posibilidad de la transmisión de este derecho a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales, con modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.

Derecho a que la sociedad no adopte determinados acuerdos sin su consentimiento

Hay determinados acuerdos de la sociedad que exigen necesariamente el consentimiento del socio afectado (aquellos que afecten a los derechos individuales de determinados socios), pero es que además hay otros acuerdos que afectan a todos los socios, cuyo unánime consentimiento es imprescindible. y otros que le conceden el derecho de separación.

Derecho a separarse de la sociedad

Separarse quiere decir dejar de ser socio, y ello exige que se abone al socio que se separa el valor de sus participaciones, sea porque se acuerde adquirirlas o se acuerde reducir el capital social.

Según los casos, hay unos supuestos en que únicamente pueden ejercer el derecho de separación los que votaron en contra del acuerdo (como el acuerdo de fusión transfronteriza no consentida); en otros, (como los casos que cita el art. 346 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)) todos los que no votaron a favor.

Derecho a la cuota de liquidación en el caso de extinción de la sociedad

El derecho a la cuota de liquidación puede ejercitarse desde el momento en que se disuelve la sociedad, repartiéndose la cuota a cada socio en función de su participación en el capital social, salvo que se hubiere acordado otro criterio en los estatutos o se hubieran producido distintos grados de reembolso.

Fuente de información principal: Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN SOCIEDADES DE CAPITAL
Si necesita un abogado especialista en derecho mercantil y sociedades de capital

CONTACTE CON NOSOTROS