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Delito de Quebrantamiento condena

El delito de quebrantamiento de condena

El delito de quebrantamiento de condena es un delito que se encuentra tipificado en el Código Penal entre los delito contra la Administración de Justicia. Nuestros Abogados de defensa en el delito de quebrantamiento de condena son expertos en derecho penal en este tipo de delitos.

El tipo penal básico

El tipo penal básico del delito de quebrantamiento de condena, se recoge en el artículo 468 del Código Penal, que castiga:

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

El delito de fuga del preso

En el artículo 469, dentro también del capítulo del delito de quebrantamiento de condena, se castiga:

Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.

El delito cometidos por los cómplices

En el artículo Artículo 470 se castiga también a los que intervengan facilitando la evasión del condenado, preso o detenido de la siguiente forma:

1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.

3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454 (cónyuges o análogos), se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas.

El delito de agravado de los intervinientes

Dentro del delito de quebrantamiento de condena, en cuanto al castigo de los que intervienen como cómplices o encubridores, se pena más gravemente por la condición del interviniente de la forma siguiente:

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451. (Artículo 454 CP)

Consumación del delito

El delito queda consumado desde el momento en que el condenado no se reintegra al establecimiento penitenciario en la fecha debida tras el permiso que le fue concedido, siendo indiferente el móvil, excusable o no, que le pudo determinar el quebrantar la condena, y siendo irrelevante el que regrese voluntariamente al centro penitenciario.

Fuente de información principal: Art. 468 y ss del Código Penal

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