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Acuerdos en comunidades de propietarios

Los acuerdos en las comunidades de propietarios deberán ser generalmente adoptados por unanimidad para aquellos acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad, pero existen importantes excepciones.

Supuestos en los que se exige una determinada mayoría

Existen otros acuerdos para los que se exige una mayoría de 1/3, de acuerdo con el art. 17, LPH (con una nueva redacción dada por la ley 8/2013 de 26 de junio establece los siguientes supuestos:

Instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes.

Instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos: podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Acuerdos por mayoría simple

Supuestos especiales:

Hay determinados acuerdos respecto de los cuales se ha discutido si se exige la unanimidad, una mayoría cualificada o la mayoría simple.

Supresión de barreras arquitectónicas: Como excepción a la norma del art. 10.1, las obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Acuerdos por mayoría de 3/5

Establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general: supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1 del art. 17, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble.

Actividad turística:

Asimismo, el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (aplicable durante su vigencia) y también el Real Decreto-ley, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (actualmente vigente) introducen un nuevo supuesto:

El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.

Comunicación previa

Instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad.

El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

Ejecución de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios

Corresponde ejecutar los acuerdos al Presidente de la Comunidad. Es el Presidente quien otorga, en su caso, las escrituras y poderes necesarios.

Fuente de información principal: art. 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH)

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