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agricultura de montaña

 

La agricultura de montaña

Se consideran zonas de agricultura de montaña, aquellos territorios homogéneos que previa la declaración de zona agrícola de montaña, estén integrados por comarcas, términos municipales o partes de los mismos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Hallarse situados, al menos en un ochenta por ciento de su superficie, en cotas superiores a los mil metros, con excepción de las altiplanicies cultivadas, cuyas características agrológicas y de extensión se asemejen a las de agricultura de llanura.

b) Tener una pendiente media superior al veinte por ciento o una diferencia entre las cotas extremas de su superficie agraria superior a los cuatrocientos metros.

c) Tener vocación predominantemente agraria y concurrir en ellos simultáneamente circunstancias de altitud y pendiente que sin llegar a alcanzar los valores indicados den lugar a circunstancias excepcionales limitativas de las producciones agrarias que las haga equiparables a las zonas de agricultura de montaña definidas conforme a los apartados anteriores.

Las Comunidades Autónomas, en base a la configuración de su territorio y a la normativa propia derivada de las competencia reconocidas en sus Estatutos podrán elevar o reducir en casos concretos los límites mínimos a los que se refiere el apartado anterior.

En todo caso estas decisiones no afectarán al régimen comprendido en esta Ley, salvo que esa modificación sea asumida de forma expresa por el Gobierno del Estado a los efectos de la aplicación de todos o parte de sus beneficios.

Las áreas de agricultura de alta montaña

Dentro de cada zona de agricultura de montaña se calificarán como áreas de alta montaña y serán objeto de protección especial, los territorios situados en cotas superiores al límite natural en altitud de la vegetación arbórea correspondiente al ecosistema de dicha zona.

Esta calificación podrá extenderse a las áreas inmediatas de cotas inferiores cuando sea necesario para la protección contra la erosión o el desprendimiento de aludes de nieve o lo aconseje la fragilidad de los ecosistemas.

Arrendamientos rústicos en alta montaña

Los arrendamientos rústicos de zonas de alta montaña, están regulados igualmente que los demás contratos de arrendamientos rústicos, por la Ley de arrendamiento rústico Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.

Fuente de información principal: Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña.

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