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Contrato de cuenta corriente

Contrato de cuenta corriente bancaria: Concepto

El contrato de cuenta corriente bancaria es aquel contrato de gestión financiera, en virtud del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente (depositante, cuneta correntista) cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables.

Características del contrato de cuenta corriente bancaria

1.- Es un contrato oneroso y bilateral generador de obligaciones para ambas partes, que presenta la nota de la reciprocidad.

2.- Es un contrato que se configura como un contrato de duración y tracto sucesivo que se estipula, normalmente, por tiempo indeterminado, con vocación de perdurar en el tiempo, generando o estableciendo un régimen al que se someterán progresivamente los créditos y deudas que se inserten en ella

3.- Es un contrato que se configura como un contrato de adhesión que se formaliza en unas pólizas preimpresas que incorporan condiciones generales redactadas previa y unilateralmente por la entidad de crédito, a las que el cliente se limita a prestar su conformidad y asentimiento.

Ámbito subjetivo del contrato de cuenta corriente bancaria

Los sujetos que intervienen en el contrato de cuenta corriente bancaria, son la entidad de crédito o bien los establecimientos financieros de crédito y el cliente que puede ser o no consumidor.

La solicitud de apertura de la cuenta corriente representa la oferta de un contrato que para su perfección exige ser aceptada por la entidad de crédito, acto por otra parte completamente voluntario.

Capacidad para la apertura de la cuenta corriente bancaria

En el caso de las personas físicas, la apertura de una cuenta corriente exige al cuentacorrentista capacidad de obrar, suficiente para la gestión patrimonial de bienes muebles. En principio, la capacidad de obrar corresponde a todas las personas mayores de edad y que no se hallen sometidas a incapacidad o inhabilitación (art. 322 Cc).

Los menores pueden ser también titulares de los derechos y obligaciones derivados de la cuenta corriente bancaria, sin embargo para la apertura de la cuenta y para el ejercicio de los derechos derivados de ella, se requiere el concurso de las personas que legalmente les representen y que completan su capacidad, normalmente sus progenitores (arts. 154 y 162 y ss. Cc), y en defecto de ellos, bien por haber fallecido, bien por habérseles privado judicialmente de la patria potestad, el tutor (art. 222 y 267 Cc).

La representación de los incapaces para apertura de cuenta corriente

También cabe la apertura de cuentas corrientes por los representantes legales de los incapaces, a nombre de estos últimos en términos similares a los referidos para el menor, teniendo en cuenta que los tribunales pueden determinar el alcance y límites de esa situación de incapacidad.

Igualmente, en estos casos es preciso considerar aplicables las disposiciones de los arts. 271 y 272 Cc que establecen la necesidad de que el tutor cuente con autorización judicial para la realización de determinados actos jurídicos, algunos de los cuales pueden tener relación con la utilización de la cuenta corriente bancaria.

La apertura de cuenta corriente por el concursado

En cuanto al concursado hay que distinguir según se trate de concurso necesario o concurso voluntario, lo que a su vez depende normalmente de quien ha promovido el concurso, acreedor y deudor respectivamente. La regla general (cfr. art. 40.3 LC) es que en caso de concurso necesario, se produce la suspensión de facultades patrimoniales del deudor, mientras que en el caso de concurso voluntario, procede la intervención de la administración concursal.

Apertura de cuenta corriente por persona jurídica

Por su parte, en relación con las personas jurídicas resulta conveniente precisar que la capacidad negocial es un atributo de la personalidad jurídica (art. 38 Cc), y por ello las personas jurídicas pueden abrir cuentas corrientes, en cuyo caso corresponderá hacerlo a sus representantes.

La titularidad de la cuenta corriente bancaria

La titularidad de la cuenta corriente bancaria puede ser individual o colectiva, en función de si una o más personas respectivamente proceden a su apertura. La diferencia referida en la forma de titularidad en ningún caso afecta ni a la extensión ni al contenido del contrato, sino al modo en que deben ser formuladas las órdenes relativas al cumplimiento de las prestaciones del banco.

Es necesario precisar que la forma de disposición de la misma por sus titulares, determina la distinción entre cuentas corrientes mancomunadas y solidarias, en función de que la disposición de la cuenta sea conjunta o indistinta respectivamente.

Disposición en cuenta corriente mancomunada de fallecido

En caso de fallecimiento de alguno de los cotitulares de una cuenta con disposición mancomunada, los demás solamente podrían disponer de la cuenta, con la firma de los herederos del fallecido.

 

Fuente de información principal: Código de Comercio y Legislación Mercantil bancaria

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